Sentencia nº 313 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de resolución313
Número de sentencia313
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 313

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guillermo Hernández

Berroa, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y Fecha: 4 de abril de 2016

residente en la calle Primera, núm. 13, El Naranjal de Haina, imputado,

contra la sentencia núm. 294-2014-00011, dictada por la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de

enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. P.R.C., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 18 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 09 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber Fecha: 4 de abril de 2016

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal Modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de noviembre de 2012, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó auto de apertura a

    juicio en contra de G.H.B., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano

    y 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual en fecha 05 de junio de 2013,

    dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a G.H.B. (a) Rafelito, de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma blanca, en violación a los art. 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en perjuicio del occiso J.C.M.G., en consecuencia, se le condena a cumplir siete (7) años de reclusión mayor a ser Fecha: 4 de abril de 2016

    la conclusiones del abogado del imputado G.H.B. (a) Rafelito, toda vez, que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso anterior con pruebas lícita, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; TERCERO: Condena al imputado G.H.B.
    (a) Rafelito, al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    295-2014-00011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de

    enero de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Licdo. P.C., actuando en nombre y representación de G.H.B., contra la sentencia núm. 139-2013, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copia en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida precedentemente descrita; CUARTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada por haber sucumbido en sus pretensiones; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; SEXTO: Fecha: 4 de abril de 2016

    Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,

    en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Errónea aplicación de una norma de carácter legal. Que la Corte de Apelación confirmó la sentencia del Tribunal Colegiado que condenó al imputado a siete años de prisión. El medio en que se basó el recurso de apelación interpuesto por el imputado fue el de violación a la ley por errónea aplicación de una norma de carácter legal. Esto debido a que de acuerdo a las declaraciones del principal testigo de los hechos la muerte se produjo debido a que entre el hoy occiso y el imputado se produjo una pelea a los puños. Estos son desapartados y luego, cuando el hoy occiso se estaba retirando este se devuelve y se lanza sobre el imputado sin mediar ninguna provocación por parte de este último y el recurrente se vio en la obligación de rechazar la agresión sacando un cuchillo e infiriéndole una herida que le causó la muerte. Alegamos que tomando como fundamento estas declaraciones dadas por el principal testigo a cargo era evidente que el suceso fue consecuencia de la provocación de la persona que resultó muerta en dicho incidente y que por tanto lo que procedía era la aplicación de los artículos 321 y 326 del Código Penal relativos a la provocación y que nuestro representado fuera condenado a un año de reclusión. Que la Corte como es de suponer rechazó el recurso interpuesto por el imputado, pero resulta que dicho tribunal lleva a cabo una interpretación incompleta de la norma legal. Que el solo hecho de que haya provocación y/o amenaza es suficiente para que se pruebe la excusa legal de la provocación y Fecha: 4 de abril de 2016

    como lo dijo el testigo a cargo, “El muerto le fue encima después de la discusión. Ahí fue que lo puyó con el machete”. Yerra la Corte al decir que el citar las declaraciones del testigo lo hacemos fuera de contexto y de manera cortada. La transcripción que hicimos fue de manera literal. Con estas declaraciones quedó probado que el incidente fue provocado por parte de la víctima”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que el recurrente plantea como solución que se declare con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia impugnada, variando la calificación jurídica por la de los artículos 321 y 326 del Código Penal imponiéndole al recurrente la sanción de un año. Que para los jueces del tribunal colegiado fallar como lo hicieron dijeron de manera motivada lo siguiente: “… que en fecha 4 de junio del año 2012 mientras la víctima y hoy occiso el señor J.C.M.G., se encontraban en el taller La Rosa ubicado en la calle Ave. Río Haina de San Cristóbal, lugar donde también se presentó el imputado G.H.B. (a) Rafelito, originándose una discusión entre ellos y suscitándose un enfrentamiento a los puños, siendo apartados por los presentes para que depusieran de sus acciones. Que cuando el imputado se marchaba del lugar la víctima quien se trasladaba en un motor, se detiene y enfrenta nuevamente al imputado a puñetazos, que este esgrime un arma blanca que portaba de forma ilegal y le infiere una estocada a J.C.M.G., que le produce la muerte. Que el señor S.P.C., testigo presencial ha sido claro y coherente al deponer ante este tribunal cada uno de los detalles y circunstancias del hecho por el cual se juzga al Fecha: 4 de abril de 2016

    imputado, a los cuales les hemos dado entera credibilidad…”. Que al cotejar las declaraciones del testigo S.P.C., con lo alegado por la defensa técnica del imputado recurrente se advierte que este cita fuera de contexto y de manera cortada las declaraciones del mismo, ya que este declaró como se copia más adelante: “ocurrió que el señor aquí (señala al imputado) iba llegando donde está M. y se metieron en discusión y se emburujaron y las personas que estaban ahí con nosotros lo desapartaron, el muerto arrancó y se devolvió, el señor aquí sacó un machete cuchillo largo, M. no tenía arma, ellos estaban discutiendo, no sabían porque discutían, C. no lo agredió con nada, el muerto le daba con la mano al imputado, él le dio a C. una sola vez, el muerto le fue encima y después de la discusión ahí fue que lo puyó con el machete. Que para que sea admitida la excusa legal de la provocación debe actuarse ante una amenaza, violencias graves o provocación, que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral lo que no fue probado por el imputado, el cual en virtud de las disposiciones del artículo 321 del Código Penal debió probar efectivamente, además de que su actuación desbordó el uso racional de un arma blanca repeliendo una supuesta agresión. Que los elementos de pruebas aportados al proceso no prueban que el imputado G.H.B. (a) Rafelito, haya actuado ante una provocación por parte de la víctima, sino que todo sucede a fragor de una discusión, que examinados los motivos expuestos por el tribunal a-quo se ha determinado que contrario a lo expresado por el recurrente en su recurso, en la especie hubo una correcta motivación de los hechos y del derecho; que al penalizar al recurrente por Fecha: 4 de abril de 2016

    violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, el Tribunal Colegiado de San Cristóbal sólo dio cumplimiento a la ley, no incurriendo en ninguna violación de los textos legales arriba señalados, por lo que procede desestimar el medio propuesto …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, como

    fundamento de su recurso, que la Corte a-qua incurre en errónea

    aplicación de una norma de carácter legal al confirmar la sentencia que

    condenó al imputado a siete años de prisión, toda vez que de las

    declaraciones del testigo a cargo era evidente que el suceso fue

    consecuencia de la provocación de la persona que resultó muerta en dicho

    incidente y por tanto procedía la aplicación de los artículos 321 y 326 del

    Código Penal Dominicano, al quedar probada la excusa legal de la

    provocación;

    Considerando, que para que quede configurada la excusa legal de la

    provocación, deben encontrarse reunidas las condiciones siguientes: 1.

    Que el ataque haya consistido en violencias físicas; 2. Que estas violencias

    hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3. Que las violencias sean

    graves, en términos de lesiones corporales severas o daños Fecha: 4 de abril de 2016

    psicológicos; 4. Que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el

    delito que es su consecuencia, un tiempo suficiente para permitir la

    reflexión y neutralizar los sentimientos de ira y venganza;

    Considerando, que la excusa atenuante de la provocación es una

    cuestión de hecho que queda a la apreciación de los jueces del fondo y el

    tribunal superior tiene el deber de examinar el razonamiento dado en la

    decisión para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; que en ese

    sentido, tal y como expresó la Corte a-qua, el razonamiento ofrecido por

    los jueces de fondo es correcto, mismo al que llegaron producto de la

    adecuada valoración de los elementos de pruebas aportados al proceso,

    entre estos las declaraciones ofrecidas por el testigo a cargo, que sirvieron

    de sustento para determinar que se trató de una riña y que el occiso no lo

    agredió con ningún objeto o arma, pues solo le daba con la mano,

    desbordando la actuación del imputado el uso racional de un arma blanca

    para repeler una agresión que no fue grave en términos de lesiones

    corporales;

    Considerando, que para acoger la excusa legal de la provocación es

    necesario que se caractericen sus elementos objetivos y subjetivos, lo que

    no ocurrió en el caso de la especie, toda vez que desde el punto de Fecha: 4 de abril de 2016

    vista subjetivo debe existir una circunstancia en la persona provocada,

    que le disminuya la cordura porque no es dueño de sí, y desde el punto

    de vista objetivo, interviene la idea de la reciprocidad y compensación de

    faltas;

    Considerando, que al no encontrarse presentes en este proceso los

    elementos constitutivos de la excusa legal de la provocación, ya que, no se

    configura la excusa atenuante ni tampoco la causa de justificación, y al no

    quedar probados los elementos objetivos y subjetivos, procede rechazar el

    medio propuesto y con ello el recurso de casación incoado;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.H.B., contra la sentencia núm. 294-2014-00011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de enero de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 4 de abril de 2016

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-Esther Elisa Agelán Casasnovas.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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