Sentencia nº 313 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.
Número de sentencia | 313 |
Fecha | 23 Septiembre 2015 |
Número de resolución | 313 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23 de septiembre de 2015
Sentencia núm. 313
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, años 172° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por Fernando Fernández
Jiménez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y
electoral núm. 068-00354074-2, domiciliado y residente en la calle Salomé
Ureña núm. 5, municipio P.B., provincia Santo Domingo, imputado,
contra la sentencia núm. 182/2014, dictada por la Segunda Sala de la Fecha: 23 de septiembre de 2015
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de
septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. C.M.M., en representación de la parte
recurrida, P.B.R., en la lectura de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. Máximo T.D., en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de septiembre de 2014,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Licdo. C.D., defensor público, en representación del recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2014,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto los escritos de réplica a dichos escritos, suscritos por el Dr. Fecha: 23 de septiembre de 2015
C.M.M., en representación de P.B.R.,
depositados en la secretaría de la Corte a-qua el 6 y el 21 de octubre de 2014;
Visto la resolución núm. 1602-2015, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2015, la cual declaró admisible
el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para
conocerlo el día 3 de agosto de 2015, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de
debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la
Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre
Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y Fecha: 23 de septiembre de 2015
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del seis de
febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en
ella referidos, son hechos constantes los siguientes:
-
que el señor P.B.R., presentó acusación en acción penal
privada, contra el señor F.F.J., por emisión de
cheques sin la debida provisión de fondos, resultando apoderada la Novena
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, tribunal que dictó la sentencia número 20-14, del 5 de febrero de
2014, con el siguiente dispositivo:
“ FALLA : PRIMERO : Declara al ciudadano F.F.J., de generales que constan en esta decisión, culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano P.B.R.; SEGUNDO : Condena al imputado al pago de las costas penales; TERCERO : Condena al ciudadano F.F.J., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, eximiéndolo de multa; CUARTO : Ordena la suspensión condicional de la pena en cuanto a los últimos cinco (5) meses, bajo las siguientes reglas: a) no salir del país; y b) residir en el Fecha: 23 de septiembre de 2015
domicilio establecido en el tribunal; previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 41 del Código Procesal Penal; QUINTO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil incoada de forma accesoria por el ciudadano P.B.R., en contra del ciudadano F.F.J., por haber sido realizada de conformidad con la norma; SEXTO: Acoge en cuanto al fondo la demanda precedentemente descrita; en consecuencia, condena al ciudadano F.F.J., al pago de las siguientes, sumas: a) Ciento Setenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Pesos con 66/100 (RD$178,530.00) como restitución del valor de los cheques núms. 1571 y 1572, dados sin indemnización por concepto de reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa; SÉPTIMO: Condena al ciudadano F.F.J., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en tu totalidad; OCTAVO: Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de lugar”. Sic.;
-
que producto del recurso de apelación interpuesto por ambas partes,
resultó designada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual rindió la sentencia que ahora es
objeto de recurso de casación, marcada con el número 182/2014, del 11 de
septiembre de 2014, cuyo dispositivo establece:
“ PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.M.M., quien actúa en nombre y representación del señor P.B.R., Fecha: 23 de septiembre de 2015
(querellante), en contra de la sentencia núm. 20-14, emitida en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Revoca el ordinal cuarto (4to) de la decisión atacada, anula la suspensión condicional de la pena aplicada en favor del imputado, señor F.F.J., de generales que constan, declarándolo culpable de haber cometido el delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del año 1951 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano P.B.R., y en consecuencia, lo condena a cumplir seis (6) meses de prisión correccional, a ser cumplidos en la cárcel modelo de Najayo; TERCERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. C.D. (defensor público), quien actúa en nombre y representación del señor F.F.J. (imputado), en contra de la sentencia núm. 20-14, emitida en fecha cinco (5) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO : Confirma en sus demás partes la decisión recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; QUINTO : E. al imputadorecurrente F.F.J., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, en razón de que, en sus medios de defensa, fue asistido por un abogado de la Oficina de Defensa Pública; SEXTO : Condena al imputado-recurrente F.F.J., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando su distracción del Dr. C.M. Fecha: 23 de septiembre de 2015
M., abogado de la parte querellante-actor civil, que afirma haberlas avanzado; SÉPTIMO : Ordena la remisión de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, para los fines de lugar; OCTAVO : Que la presente sentencia fue deliberada en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por el magistrado R.H.G.P., en razón de que a la fecha de su lectura, se encuentra de licencia médica; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está”;
Considerando, que previo adentrarnos al estudio del fondo del
recurso de casación, conviene precisar que el imputado recurrente Fernando
Fernández Jiménez, presentó dos escritos para impugnar la sentencia objeto
de examen; en tal sentido, como bien es apuntado por el interviniente en su
escrito de defensa, por criterio jurisprudencial constante, solo será
examinado el primer recurso interpuesto, en aplicación de las disposiciones
del artículo 418 del Código Procesal Penal, vigente al momento de su
interposición;
Considerando, que en el recurso de casación instrumentado por el Lic.
Máximo T.D., el recurrente F.F.J., invoca
el siguiente medio de casación: Fecha: 23 de septiembre de 2015
“Inobservancia y errónea aplicación de orden legal, incurriendo en una errónea interpretación e inadecuada aplicación del derecho”; fundamentado en que: “La Corte a-qua hizo una errónea interpretación y una pésima aplicación del derecho, en franca violación a los artículos 11 de la Ley 2859, sobre C., 341 del Código Procesal Penal, resolución núm. 296-2005, Art. 1, 19, 25 Código Procesal Penal, los cuales son fundamentales a favor del imputado; a) La Suprema Corte de Justicia puede comprobar que el imputado solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que la parte querellante carecía de calidad legal para actuar en justicia, ya que los cheques 1571 y 1572 de fecha 9 de julio de 2013, por un valor de RD$89,265.33 Pesos dominicanos, no estaban dirigidos o emitidos a la parte querellante (P.B.R., que es cierto que el cheque es transferible por medio del endoso, así lo expresa el Art. 13 y siguiente de la Ley 2859, pero no es menos cierto, que el endoso solo transfiere la obligación precedentemente señalada, no transfiere la calidad de víctima que en principio es titular el beneficiario del cheque y endosante. Es preciso señalar, que la condición de víctima es intransferible a penas y en cosas excepcionales, como es el caso de la especie, se cede la representación mediante poder. Bajo la condición del artículo 11 de la Ley 2859, la parte acusadora no tiene calidad legal para actuar en justicia; b) En el primer considerando de la página 12, la Corte a-qua expresa que en el caso de la especie, existe un endoso a favor del querellante mediante el cual se le transmitieron todos los derechos resultantes de los cheques emitidos, convirtiéndose al mismo tiempo en el beneficiario de los mismos, por lo que no era necesaria la presentación de un poder especial para cambiarlos. Pero, de ser cierto, los legisladores se equivocarían al establecer el artículo 11 de la Ley 2859, y no se Fecha: 23 de septiembre de 2015
sabe de dónde y en qué condición podría aplicarse este artículo. En principio, este caso parecería un caso más de violación al artículo 66 de la Ley 2859, pero estamos ante una excepción, en la cual sí se necesita de un poder para cambiar un cheque en esta condición, porque así lo establece el artículo 11 de dicha ley”;
Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua
a) que a juicio de este Tribunal de alzada, en cuanto al primer medio del recurso, el señalamiento que hiciera el Tribunal a-quo está apegado a la ley y no representa ningún agravio en contra del imputado que pudiera ser tomado en consideración por esta Corte para determinar que la sentencia impugnada está viciada, o que en la misma se haya incurrido en una errónea aplicación de la ley, puesto que tal y como señala el Juez a-quo en la sentencia recurrida, los cheques objeto de la presente controversia, si bien fueron auto expedidos a favor del propio imputado, fueron endosados en beneficio del querellante, beneficio éste que fue vulnerado por falta de fondos; b) que siendo un hecho no controvertido que los cheques fueron auto emitidos por el imputado, debemos precisar, que aún cuando la ley no prohíbe la auto emisión de cheques, en este caso existe un endoso a favor del querellante, mediante el cual se le transmitieron todos los derechos resultantes de los cheques emitidos, convirtiéndose al mismo tiempo en el beneficiario de los mismos, al ser transferido el dominio de los cheques, por lo que no era necesario la presentación de un poder especial para cambiar los cheques; c) que habiendo adquirido el querellante los derechos de los cheques marcados con los núms. 1571 y 1572, y resultando éstos sin la
estableció: Fecha: 23 de septiembre de 2015
debida provisión de fondos, se ha convertido en la víctima de la acción cometida por el imputado, de emitir cheques sin la debida provisión de fondos, pues tal y como señala la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, “se entenderá por víctimas, las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”; d) que conforme al señalamiento anterior, y a partir de los hechos fijados por el Tribunal a-quo, queda claramente establecido, que el señor P.B.R. fue la persona que recibió los cheques sin fondos, lo que le ocasionó una pérdida financiera, y por tanto, se ha convertido en el ofendido directo de la acción cometida por el imputado, lo que le otorga calidad para accionar en justicia, y reclamar los derechos adquiridos mediante el endoso de los cheques”;
Considerando, que el recurrente invoca a esta Corte de Casación, que
procuró ante la Corte a-qua la anulación de la sentencia, por carecer el
querellante de calidad para actuar en justicia, por no estar dirigidos a él los
cheques en cuestión, lo que promueve al amparo de las disposiciones del
artículo 11 de la Ley 2859, sobre C., aduciendo que con el endoso lo
que se transfiere es el cheque y no la calidad de víctima; Fecha: 23 de septiembre de 2015
Considerando, que contrario a la tesis formulada por la defensa
técnica del recurrente, el contenido del referido artículo 11 de la Ley 2859,
sobre Cheques, se ubica dentro del primer capítulo que dispone sobre las
formalidades que deben observarse para la creación del cheque,
estipulando, en cuanto a la firma del librador del cheque, que: “Todo el que
ponga su firma en un cheque como representante de otra persona de la cual no había
recibido poder para ello, queda obligado personalmente en virtud del cheque, y si ha
pagado, tendrá los mismos derechos que tendría la persona a quien pretendía
representar. En el mismo caso estará el mandatario que se haya excedido en sus
poderes
; de ello se desprende que el recurrente invoca, erradamente, la
disposición legal transcrita, toda vez que la especie no versa sobre un
alegato de desconocimiento de la firma en el cheque, ni que el mismo fuese
firmado en representación del librador;
Considerando, que de lo que se trata, como bien acogieron los
tribunales inferiores, es de una ausencia regular de provisión que impidió el
cobro de los instrumentos de pago que fueron transferidos por el propio
imputado, mediante endoso al ahora querellante, quien es el directamente
ofendido con el hecho punible y por tanto víctima del mismo; Fecha: 23 de septiembre de 2015
Considerando, que además, la misma ley de cheques dispone en el
artículo 13 que “El cheque en que esté expresado el nombre de la persona a cuyo
favor ha sido librado, con cláusula expresa a la orden, o sin ella, es transmisible por
medio del endoso”; y, al tenor de lo dispuesto en su artículo 17, el simple
endoso del cheque transmite a su portador todos los derechos y acciones
que del mismo se puedan desprender, salvo que se pruebe algún caso de los
que impiden hacer efectivo su pago, lo que no ocurrió en el concurrente
caso;
Considerando, que como bien quedó comprobado en la especie, se
trató de una emisión de cheques sin provisión regular, en el que se
efectuaron los procedimientos de rigor; así las cosas, verifica esta Corte de
Casación, que el fallo impugnado contiene una correcta valoración de los
motivos de apelación propuestos, respaldado en una debida
fundamentación, y en consecuencia, procede desestimar los medios de
casación examinados;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,
o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 23 de septiembre de 2015
procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;
Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de
Procedimiento Civil, se colige que, toda parte que sucumba será condenada
en las costas, y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas
a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que
ellos han avanzado la mayor parte.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente al señor P.B.R., en los recursos de casación incoados por F.F.J., contra la sentencia núm. 182/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación depositado por el Lic. C.D., defensor público, en representación de F.F.J., por las razones consignadas en este fallo; Fecha: 23 de septiembre de 2015
Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente, por intermedio del L.. Máximo T.D.;
Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles, con distracción de las últimas en provecho del Dr. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy
05 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos
de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
G.A. de Subero
Secretaria General Fecha: 23 de septiembre de 2015