Sentencia nº 313 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de sentencia313
Número de resolución313
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 313

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 022-0020913-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de enero de 2014, suscrito por el Lic. V.S.L., Cédula de Identidad y Electoral No. 118-0029703-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado del recurrido Estado Dominicano;

Visto la Resolución No. 2691-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2015, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Administración General de la Lotería Nacional; Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 19 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y J.C.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 6 de junio de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama y conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 27 de julio de 2010, el señor R.F.B. fue separado de sus funciones como electricista por violación al artículo 84 de la Ley 41-08, sobre Función Pública; que en fecha 22 de noviembre de 2010, la Comisión de Personal antel el Ministerio de Administración Pública, emitió acta de no conciliación; que no conforme con la decisión el recurrente interpone el 22 de noviembre de 2011 recurso de reconsideración; que el 5 de enero de 2011, interpone recurso jerárquico por ante el Ministerio de Hacienda; que no habiendo recibido respuesta interpone el 16 de febrero del 2011 formal recurso Contencioso Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor R.F.B., en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2011, contra la Lotería Nacional, L.. E.M. y la Ing. M.R. de O., por violación a las formalidades procesales establecidas en los artículos 73 al 75 de la Ley No. 41-08; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente R.F.B., a la parte recurrida Lotería Nacional y al Procurador General Administrativo; Tercero: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia debe verificar el voto disidente del M.. S.A.E. en lo que se refiere a la obligatoriedad de agotar las vías en sede administrativas, que tal y como manifiesta dicho magistrado la tutela judicial efectiva y el debido proceso son pilares de un estado social democrático como lo refiere nuestra Constitución, como garantía del ciudadano en el uso, goce y reclamo de sus derechos fundamentales o no; que el tribunal a-quo reconoce que la facultad del legislador al disponer restricciones procesales según la conveniencia del interés general debe ser justificada, motivada y razonada de modo que no quede duda alguna de que la discriminación hecha obedece al interés general o a la situación particular del caso y no a una desigualdad injustificada; que el legislador al discriminar a los servidores públicos hizo un uso desproporcionado de su facultad lo que subsanó con la Ley 107-2013; que el propio tribunal se contradice con decisiones anteriores por el dictadas en casos semejantes, que además el silencio administrativo no se le puede imputar al servidor público, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión de inadmisibilidad el tribunal a-quo sostuvo que “de la ponderación de las documentaciones que integran el expediente, si bien es cierto que se ha depositado un escrito de Recurso Jerárquico, sin embargo, no consta la recepción del mismo por ante la Administración del Ministerio de Hacienda, que es menester de indicar si hizo dicho recurso y su depósito, por lo que no existe constancia alguna de que la parte haya cumplido con el agotamiento del recurso en sede administrativa en el tiempo y forma establecidos y regulados por el ordenamiento jurídico interno vigente, con este requisito, lo que se constituye una violación a los requisitos procesales de carácter de orden público para apoderar válidamente a esta jurisdicción, y por tanto constituye un medio de inadmisión”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta tercera sala es del criterio de que la recurrente debió agotar los recursos en sede administrativa antes de ir a la vía jurisdiccional, como lo establecían los artículos 5 de la Ley 13-07 de Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado y 72 y siguientes de la Ley 41-08 Sobre Función Pública, pues al momento de incoarse el recurso dichas vías resultaban obligatorias, lo que no hizo, según pudo apreciar el tribunal a-quo haciéndolo constar en su decisión;

Considerando, que acertadamente dicho Tribunal establece en su motivación que: “Conforme al principio de legalidad de las formas el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser establecidos por la ley y por ende deben ser rigurosamente observados, que al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica. Que dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto de 1990, expresando que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso”;

Considerando, que al emitir la decisión impugnada, se evidencia que el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, que por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y, por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.B., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Rea

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