Sentencia nº 314 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia314
Número de resolución314
Fecha23 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 314

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015,

año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por S.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0608903-3, domiciliado y residente en la autopista Fecha: 23 de septiembre de 2015

D., calle H.M., núm. 1, P., municipio Santo

Domingo Oeste, provincia S.D., imputado y civilmente

responsable; y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de

acuerdo con las leyes dominicanas, registrada mediante el RNC núm. 1-01-01331-1, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en

la Av. 27 de Febrero núm. 233, ensanche N., del Distrito Nacional,

contra la sentencia núm. 196-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. W.V., en representación de los recurrentes, depositado el

3 de julio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica al recurso precedentemente descrito,

suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación de Fecha: 23 de septiembre de 2015

J.C. y A.L.C., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 21 de julio de 2014;

Visto la resolución núm. 1863-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 27 de julio de 2015

a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis

de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de septiembre de 2015

  1. que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del municipio de

    Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, acogió

    la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura

    a juicio contra S.M., por violación a disposiciones de la Ley 241

    sobre Tránsito de Vehículos, a la vez que admitió la querella con

    constitución en actor civil presentada por J.C. y Ana Librada

    Contreras;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Juzgado de Paz

    Ordinario del municipio de Santo Domingo Oeste, dictó sentencia

    condenatoria número 1490/2010 el 25 de noviembre de 2010, con el

    siguiente dispositivo:

    “En el aspecto penal: PRIMERO: Declara no culpable al ciudadano S.M., de generales que constan, ante el abandono de la acusación del Ministerio Público, y las pruebas aportadas no fueron suficientes para sustentar la misma, ni pudo ser establecido en el plenario la responsabilidad penal y por ende la falta atribuible del ciudadano imputado, en cuanto a las previsiones de los artículos 49-1, 61-a, y 65, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, visto el artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal declara la absolución del señor S.M.; SEGUNDO : Ordena el cese de todas las medidas de coerción que le fueron impuestas al señor S.M., Fecha: 23 de septiembre de 2015

    mediante resolución núm. 511-2008, de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales, municipio de Santo Domingo Norte, en funciones de Juzgado de la Instrucción, y tal sentido, ordena la cancelación del contrato de fianza suscrito por la compañía Seguros Pepín, S.A.; TERCERO : Declara las costas penales de oficio; En cuanto al aspecto civil: CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma la actoría civil interpuesta por los señores J.C. y A.L.C., por haber sido realizada conforme a las normas vigentes; QUINTO : En cuanto al fondo de dichas actorías civiles: rechaza en todas sus partes la actoría civil interpuesta por los señores J.C. y A.L.C., por no estar presentes los elementos de la responsabilidad civil y no haberse demostrado el vínculo de causalidad entre la falta y el daño; SEXTO : Condena a los señores J.C. y A.L.C., al pago e las costas civiles del proceso, a favor y provecho del L.. J.S.A., por sí y por la Licda. M.G.; SÉPTIMO : Excluye al señor A.P.S., en su calidad de tercero civilmente demandado, toda vez que este tribunal ha comprobado que el mismo no fue regularmente convocado para la audiencia del día de hoy; OCTAVO : Fija la lectura integral de la presente decisión, para el día que contaremos a jueves 2 de diciembre de 2010, a las 3:30 horas de la tarde, valiendo la presente decisión en dispositivo, convocatoria para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo de la apelación interpuesta contra aquella

    decisión, resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 23 de septiembre de 2015

    Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual anuló el fallo apelado y

    ordenó la celebración total de un nuevo juicio que recayó en el Juzgado de

    Paz del municipio de Boca Chica, pronunciando la sentencia número

    203/2012 del 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en el

    dispositivo de la sentencia que se describe más adelante;

  4. que la decisión previamente transcrita fue objeto de recurso de

    apelación, siendo apoderada nueva vez la Corte a-qua, la cual pronunció

    el fallo ahora objeto de recurso de casación, y que figura marcado con el

    número 196-2014 del 30 de abril de 2014, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en nombre y representación de los señores S.M., S.L.M. y la entidad comercial Seguros Pepín, S.A., en fecha nueve (9) de octubre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 203-2012, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Boca Chica del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: En el aspecto penal: Primero: Se declara al imputado S.M., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor ; Segundo: Se condena, al imputado S.M., de generales que constan a sufrir una pena de dos (2) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y un (1) año de trabajo comunitario donde disponga el Juez de la Fecha: 23 de septiembre de 2015

    Ejecución de la Pena, por los motivos precedentemente expuestos, según establece el art. 41 numeral 1 y 6 de la Ley 241 ; Tercero: Se condena, a los señores S.M., por su hecho propio y S.L.M., tercero civilmente responsable por ser propietario del vehículo causante del accidente y la compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto causante del accidente, al pago de las costas ; Cuarto: Que se suspenda, la licencia de conducir al imputado S.M., por un periodo de seis (6) meses ; En cuanto al aspecto civil: Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por el señor J.C. y A.L.C., por estar hecha de acuerdo a la ley en contra del señor S.M., y la razón social Seguros Pepín, S.A. ; Segundo: Se condena, de manera común y solidaria al pago de una indemnización por la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor J.C. (padre del occiso), y la señora Ana Librada Contreras (madre del occiso) por su hecho propio y al señor S.L.M., tercero civilmente responsable por ser propietario del vehículo causante del accidente y la compañía Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo envuelto causante del accidente ; Tercero: Se condena, al señor S.M., conjuntamente con la compañía Seguros Pepín, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Lic. J.Á.O.G. y L.. J.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad ; Cuarto: Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes quince (15) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana, valiendo notificación para las Fecha: 23 de septiembre de 2015

    partes presentes o representadas ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Corte entregar una copia certificada de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que en su escrito recursivo los recurrentes invocan

    los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 3- cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; violación al derecho de defensa: (párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano. La Corte a-qua, confirmó la sentencia recurrida en el aspecto civil y penal sin motivar al respecto, agraviando más la situación procesal de las partes, en vista de que no da razones para confirmar los montos exorbitantes a favor de la víctima, como si se tratase de una repartición hereditaria. C. en una errónea violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, artículo 23 de la Ley de Casación y la Jurisprudencia Constitucional Dominicana. I. manifiesta en las indemnizaciones acordadas al imputado, pues no ofrece cálculos pertinentes, en forma clara y precisa. Sentencia que no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas. La sentencia impugnada no fundamenta respecto de las indemnizaciones irracionales acordadas, que como se denota al confirmar la suma de RD$500,000.00, a favor del demandante. De manera que el J. no expresa cuales Fecha: 23 de septiembre de 2015

    elementos son retenidos para cuantificar los daños y perjuicios, es decir, el Juez a-quo debió motivar y no dejar un grave vacío en el orden civil, toda vez que la sentencia causa un serio y grave limbo en cuanto a los motivos que justifiquen cabalmente las condenaciones civiles y más aún sin considerar un aspecto fundamental como lo es la participación de la víctima, sin que se ofrezca en la decisión recurrida siquiera elemento de prueba que satisfaga el voto de la ley en ese sentido; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, (artículos 24, 25 y 339 del Código Procesal Penal. Y 131 y 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana. El Juez a-quo no presenta las razones fácticas y jurídicas para mantener la cuantía de la pena, tal y como se evidencia en el ordinal primero. La referida sentencia carece de la motivación, como estricta garantía de los derechos fundamentales en juego, pues no cabe olvidar, en palabras ya conocidas, que cuando se trata de derechos fundamentales el juez debe tener no solo la primera sino la última palabra. Referente a la condena directa en la entidad aseguradora, la Corte pasea errónea la aplicación de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, por lo que deviene en infundada la decisión que al momento en que la Corte a-qua decidió condenar directamente a la empresa aseguradora al pago de las costas, está disponiendo fuera del marco legal contenido en el artículo 133 citado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión,

    determinó: Fecha: 23 de septiembre de 2015

    a) que en el primer medio la parte recurrente alega falta de fundamentación jurídica de la sentencia, alegando que el vicio de la apelación de condenar a una persona, que en las veintiún páginas de la sentencia ahora recurrida no formaba parte de este proceso Santo Ledesma Maleno, o que es igual violación al derecho de defensa; b) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que la sentencia recurrida contiene una clara fundamentación jurídica donde el juez expone claramente los hechos y la calificación jurídica de los mismos, no existiendo duda alguna sobre la falta cometida por el imputado, según los hechos expuestos por el Tribunal a-quo, además de que no es cierto que el señor S.L.M. no formara parte del proceso si el mismo fue puesto en causa como tercero civilmente demandado por ser el propietario del vehículo causante del accidente y que fue comprobado por el Tribunal a-quo por los documentos depositados, además de que este no recurrió la sentencia de primer grado, ni solicitó su exclusión, por lo que dicho argumento carece de fundamento y procede ser rechazado; b) que dicha parte recurrente en el mismo primer medio también invoca violación a las normas relativas a la oralidad, alegando que el juez no responde, lo cual era su obligación ineludible, el planteamiento de que la Fiscalía no había exhibido las pruebas al plenario y mucho menos a las defensa para que se refiera a ellas; c) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que ante el Tribunal a-quo fueron discutidas todas las pruebas como se puede observar en las páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida que el tribunal le advierte al imputado que escuche atento al Ministerio Público a los fines de que presente la acusación, el cual lo hizo y detalló los medios de pruebas; por lo que el argumento de la recurrente procede ser Fecha: 23 de septiembre de 2015

    rechazado; d) que la parte recurrente en el primer motivo también expresa que el fallo del tribunal de primer grado entra en contradicción con sentencias anteriores de la Suprema Corte de Justicia que sienta el precedente de que los jueces están obligados a analizar el accidente verificando la conducta de todos los involucrados en el mismo; d) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que real y efectivamente eso fue lo que hizo el Tribunal a-quo verificar la conducta de ambos conductores y estableció que por las circunstancias en que ocurrió el accidente se pudo verificar la dualidad de faltas cometidas tanto por el imputado S.M., como por la víctima A.C.C., toda vez que este conducía en vía contraria y que independientemente de esta falta del occiso no dispensa la responsabilidad del imputado, ya que no observó la prudencia que debe tener un conductor para evitar un accidente, por lo que procede rechazar dicho alegato; e) que en el segundo motivo la parte recurrente invoca violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, indicando que es opinión constante de la Suprema Corte de Justicia de que debe sancionarse con la nulidad absoluta toda sentencia como los actos procesales que no contengan las pruebas y que siempre sea dictada en audiencia pública; f) que lo alegado por la parte recurrente carece de fundamento, en razón de que no dice cuales pruebas no fueron presentadas, ni ha probado que la sentencia no haya asido dictada en audiencia pública, máxime cuando la misma en su encabezamiento así lo señala; g) que la sentencia recurrida contiene una clara y precisa motivación que justifica su dispositivo acorde con lo establecido por el Fecha: 23 de septiembre de 2015

    artículo 24 del Código Procesal Penal, por lo que procede la confirmación de la misma

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la

    sentencia recurrida contiene una adecuada motivación que le sirve de

    sustento, dando los jueces respuesta a los planteamientos contenidos en la

    apelación, sin incurrir en omisión ni deficiencia en la motivación;

    Considerando, que asimismo, también fue evaluada la conducta de

    la víctima, siendo retenida falta a la misma y estableciéndose dualidad de

    faltas, lo que incidió en el monto fijado como indemnización, consistente

    en Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) como resarcimiento por la

    muerte de un hijo, lo cual no resulta excesivo, ni requiere mayores

    motivaciones, pues jurisprudencialmente ha sido establecido que el

    padecimiento sufrido por los padres a consecuencia de la muerte de sus

    hijos se encuentra dispensado de cuantificación monetaria; por

    consiguiente, los argumentos promovidos en ese sentido carecen de

    asidero jurídico y deben ser desestimados;

    Considerando, que respecto del alegato de la condenación conjunta

    de la entidad aseguradora en lugar de la oponibilidad, avista esta Sala que

    este asunto no fue propuesto en la apelación, por lo que es ilógico Fecha: 23 de septiembre de 2015

    pretender que exista una manifestación de ello en el fallo impugnado; por

    ende, resulta ser un medio nuevo, y por tanto, inadmisible en casación;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada

    en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas

    a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que

    ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite la intervención de J.C. y A.L.C., en el recurso de casación incoado por Santo Martínez y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 196-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril Fecha: 23 de septiembre de 2015

    de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a S.M. al pago de las costas penales y civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. J.Á.O.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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