Sentencia nº 315 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia315
Número de resolución315
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 315

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. y

A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.D.P.,

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 034-0041797-2, domiciliada y residente en la calle Primera, S/N,

Los Cayucos, M., V., imputada, contra la sentencia núm. 0091-2014, Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago de Los Caballeros el 21 de marzo de 2014, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda.

R.E.T.R., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 30 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4171-2015, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 16 de noviembre de 2015 que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 29 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de abril de 2012 el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de V., dictó auto de apertura a juicio en contra de Santa Durán

    Pérez, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4, 5 letra a) y

    75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de V., el cual el 18 de septiembre de 2013, dictó su

    decisión núm. 81/2013 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la ciudadana S.D.P., dominicana, 33 años, unión libre, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0041797-2, domiciliada y residente en la calle Primera, casa s/n, sector Los Cayucos municipio M., provincia V., culpable del delito de tráfico de drogas en perjuicio del Estado Dominicano, hecho previsto y sancionado en los artículos 4,5 Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, le condena a cinco (5) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Mujeres de Santiago; SEGUNDO: Se condena a S.D.P. al pago de las costas penales del proceso y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado químico forense núm. SC2-2011-11-27-005232 de fecha 15/11/11, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); CUARTO: Se ordena notificar un ejemplar de esta decisión al Juez de la Ejecución de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco
    (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes” ;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros, la cual el 21 de marzo de

    2014, dictó su decisión núm. 0091/2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la imputada S.D.P., por intermedio de la licenciada R.E.T.R., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 81-2013, de Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    fecha 18 del mes de septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Exime el pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. En lo concerniente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia cuando esta se funda en prueba ilegal, en el caso de la especie la Corte válida lo establecido por el juzgador en primera instancia al establecer que el resultado del análisis químico forense se basta con la fecha de expedición, el número de referencia el cual lo individualiza y que de esta forma no vulnera el principio de la cadena de custodia, al no establecerse la fecha en que se realiza la experticia químico forense a la supuesta sustancia ocupada, lo cual ha sido refrendada por la Suprema Corte de Justicia en varias de sus decisiones. De esta manera no lleva razón la Corte Penal al justificar la incorporación y valoración errónea del dictamen pericial con vicios que acarrean nulidad, no ajustándose a las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico establecido en los artículos 212 y 139 del Código Procesal Penal. Que de las declaraciones esbozadas en la sentencia se desprenden dudas respecto a la conservación de la cadena de custodia, por una parte E.A. establece que la permanencia y cuidado de la sustancia controlada hasta llegar al INACIF es responsabilidad de la DNCD, mientras que N.E. establece que la supuesta sustancia controlada Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    permanece bajo cuidado y custodia del ministerio público, quien es el órgano que remite dicha materia ilegal al INACIF para fines de ser analizada. Que estas contradicciones no pueden ser pasadas por alto, máxime cuando se crean dudas al establecer si efectivamente se conservó la custodia en cuanto al elemento material y por quien estuvo custodiada. Cabe señalar que el tribunal de alzada, basa su decisión en que han sido valoradas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que al colegiado le resultaron más convincentes las declaraciones de estos testigos que las declaraciones de la imputada en el presente caso. Que la Corte de Apelación incurrió en falta de fundamentación al no explicar el porqué de su decisión”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Para el a-quo producir la sentencia que se apela por medio de la cual declaró culpable a la imputada, S.D.P., y la condenó a una pena de cinco años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos de multa, valoró básicamente las pruebas presentadas por el órgano acusador, consistentes en lo que sigue: En el testimonio de la fiscal actuante, certificado de análisis químico forense núm. SC2-2011-11-27-00532 de fecha 15/11/2011, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); 2) acta de allanamiento o requisa de morada de fecha 30/10/2011, practicada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Valverde; 3) Orden de allanamiento núm. 307 de fecha 27/10/2011, emitida por la Oficina Nacional de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Valverde (segundo Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    Ministerio Público de forma licita e incorporadas al juicio conforme lo prevé nuestra normativa procesal penal, pues el acta de allanamiento o requisa de morada cumple con las disposiciones del artículo 139 y 183 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no lleva razón la defensa con su pedimento de exclusión probatoria puesto que en todo momento tal como se consigna en el acta la ciudadana S.D., fue informada sobre la requisa que se iba a hacer en su vivienda, sobre que buscaban, se le informó el nombre y la calidad de la autoridad que dirigía la operación, se le presentó la orden de allanamiento que autorizaba la requisa, se le invitó a acompañarlos, por lo que en modo alguno se vulneró una formalidad sustancial que afectara la esencia del requerimiento de la notificación de la orden de allanamiento, cuya única finalidad es que el requisado tenga conocimiento de la actuación que se lleva en su vivienda y de que la misma se ejecute con una orden judicial previa, requerimientos que fueron cumplidos a cabalidad en la forma en que se llevó a cabo el allanamiento, conforme lo expresado en el acta, así como por lo establecido por los testigos del proceso, por lo que no lleva razón la defensa en este argumento, por lo que puede ser valorado este elemento de prueba a fines de tomar una decisión. Luego del a-quo valorar todas las pruebas descritas precedentemente en otra parte de esta decisión, el a-quo razona diciendo que el acta de allanamiento o requisa de morada de fecha 30/10/2011, se establece que en fecha 30 de octubre de 2011, la Licda. N.A.E., F. del municipio de M., auxiliada por miembros de la DNCD, el capitán E.A.A. y N. de la Cruz, se trasladaron a la calle 16 de agosto, casa 18, sector C.D. en la casa construida de madera, techada de zinc, sin pintar, municipio de M., a los Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    fines de practicar un registro o allanamiento en dicho lugar, donde presumiblemente se encuentra sustancia controladas y armas de fuego ilegales u objetos relacionados con el hecho punible investigado y con el propósito de obtener pruebas útiles relacionadas con la Ley 50-88 y una vez allí hablando con Santa Durán (a) C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0041797-2, quien me dice ser mi requerida, le notificamos que esta diligencia se realiza en virtud de lo que establecen los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal y que contamos con una orden judicial, emitida por la magistrada Juez de la Atención Permanente Lucía del C.R., marcada con el núm. 307, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, la cual le exhibimos y le informamos que tiene derecho a acompañarnos a todo lo que haremos en el lugar. De inmediato procedimos a realizar el registro de morada, en compañía de la señora Santa Durán (a) C., en la cual iniciamos por la habitación principal, luego nos trasladamos a la segunda habitación y a la sala, procediendo a revisar todo el lugar, luego nos trasladamos a la cocina donde la misma imputada nos presentó en el medio zinc y el enlate una media blanca conteniendo en su interior arroz conjuntamente con veinticinco (25) porciones con un peso aproximado de 7.4 gramos de un polvo presumiblemente cocaína. Dijo además, que el contenido de la referida acta se desprende que en la vivienda de la señora S.D.P., en fecha 30 de octubre de 2011, se ocupó en el techo, entre el zinc y el enlate de madera, una media blanca que contenía en su interior 25 porciones, presumiblemente cocaína. En cuanto al reclamo que hace la defensa en el sentido de que los testigos entraron en contradicción en sus declaraciones, queja esta que también fue Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    planteada por ella en el juicio, el a-quo dejó claro en la sentencia impugnada que los testigos del juicio no entraron en contradicción alguna, toda vez que con claridad meridiana dijo que sobre este punto que no lleva razón la defensa en este argumento, puesto que ambos testigos han sido coherentes y preciso en establecer que esas actuaciones corresponden a otros miembros dentro de la misma institución, pues la propia testigo N.E. manifestó que no es ella quien sube a la medida de coerción, que de eso se encargan otros fiscales y que ellos son los que envían la sustancia, de manera que es lógico y razonable entender que en este caso concreto, sobre la remisión de la sustancia al Inacif, la testigo no puede tener un dato preciso. En esa tesitura de conformidad con el acta de allanamiento o requisa de morada, y por el testimonio de E.A.A. y N.E., no le ha quedado duda al tribunal de que la imputada S.D.P., se le ocupó en su vivienda la cantidad de 25 porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína. Sobre la queja que también planteó la defensa en el juicio y que también constituye hoy día un motivo de su recurso, la Corte se remite a lo decidido por el Tribunal a-quo por sumarse al criterio adoptado en el punto en cuestión relativo al pedimento de exclusión del certificado químico forense por carecer de la fecha en que se realizó el peritaje. Y lo que ha dicho el a-quo sobre este punto es que dicha prueba no está afectada de ilegalidad, ya que contiene la fecha de su expedición, número de referencia que lo individualiza de manera que no vulnera el principio de cadena de custodia lo cual ha sido refrendado por la Suprema Corte de Justicia en varias de sus decisiones. En cuanto a su nuevo argumento de que no está firmado por un Ministerio Público, el tribunal hace suyas las motivaciones excelsa que Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    sobre este punto hace nuestra honorable Suprema Corte de Justicia “que si bien es cierto que el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 288-96 que reglamenta la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas establece que los análisis realizados en los laboratorios de criminalística deberán hacerse a pena de nulidad, en presencia de un miembro del Ministerio Público, quien firmará el original y copias de los mismos, no es menos cierto que la referida presencia y firma del Ministerio Público no es exigida por el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual instituye la manera y procedimiento requerido por la nueva normativa procesal para la ejecución de los dictámenes periciales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas que sobre drogas narcóticas y otras sustancias realizan los laboratorios de criminalística; que al ser la ley adjetiva una regla con mayor jerarquía que el decreto, y al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la citada Ley 17-95 y al Decreto 288-96, es obvio que el sistema organizado por el referido artículo 212, en el sentido de reconocer al perito, experto o especialista en análisis químico la exclusiva calidad y capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica; por consiguiente la ausencia de firma de un miembro del Ministerio Público en los certificados o resultados de análisis de laboratorio, en materia de drogas y sustancias controladas, no acarrean su nulidad”; por lo que procede rechazar el pedimento de la defensa y en consecuencia valorar el referido medio de prueba. Así pues tal y como se ha dicho la Corte se suma al razonamiento hecho por el a-quo sobre el punto en análisis por estar totalmente de acuerdo con el mismo. Sobre el reclamo en el sentido de endilgarle a la sentencia impugnada que no valoró las declaraciones de la Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    imputada en el tribunal de juicio de donde más bien se desprende la inocencia del recurrente tras manifestar de manera sincera al tribunal lo acontecido el día de su arresto y que la misma se lo expresa a los jueces por entender la comprensibilidad de esto como entes imparciales y confiables los cuales deberán valorar su declaración. La Corte estima que no hay nada que reprocharle al tribunal de juicio, en el sentido de haberle otorgado credibilidad a las declaraciones ofrecidas por el oficial actuante en el arresto del imputado, y a las rendidas por el Ministerio Público, toda vez que este tribunal ha sido reiterativo (fundamento 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento 3, sentencia 0683/2009 del 10 de junio) en señalar que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a las pruebas testimoniales, en razón a la inmediación que existe en los juicios penales, los jueces de esta instancia están en las mejores condiciones de apreciar la idoneidad del testimonio rendido, en la especie, al a-quo les resultaron más convincentes las declaraciones de estos testigos que las declaraciones rendidas por la propia imputada; y en ese sentido nada puede censurarle la Corte al a-quo, por escapar este asunto al control del recurso, porque ¿Cómo le enmienda la Corte la plana a quien no vio, oyó, ni escuchó? Conteste con ello, la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que el tribunal de juicio tiene plena soberanía en otorgarle crédito a un determinado testimonio, sin que este ejercicio valorativo sea impugnable por el tribunal de alzada, salvo desnaturalización de dicho testimonio, lo que este tribunal no advierte en la especie. Finalmente, la Corte que los elementos de pruebas valorados por el a-quo para condenar a la imputada S.D.P., fueron pruebas obtenidas de manera legal y que tuvieron la potencia suficiente para destruir Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    su presunción de inocencia…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que aduce el recurrente en síntesis que la sentencia

    impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte incurre en

    ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión al justificar la

    incorporación y valoración errónea del dictamen pericial con vicios que

    acarrean nulidad, no ajustándose a las exigencias establecidas en los artículos

    212 y 139 del Código Procesal Penal, ya que, de las declaraciones ofrecidas se

    desprenden dudas respecto a la conservación de la cadena de custodia y estas

    contradicciones no pueden ser pasadas por alto;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S., que si bien es cierto

    que el Decreto núm. 288-99 que instituyó el reglamento que debe regir el

    protocolo y cadena de custodia de las sustancias y materias primas sospechosas

    de ser estupefacientes, incautadas al tenor de la Ley 50-88 sobre Drogas y

    Sustancias Controladas de la República Dominicana, en su artículo 6 establece

    la obligatoriedad de remitirlas al laboratorio de criminalística, para su

    identificación, y que este debe rendir su dictamen pericial en un plazo de no

    mayor de 24 horas, prorrogable 24 horas más en casos Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    excepcionales, no menos cierto es, que dicho plazo le es impuesto al laboratorio

    y debe correr a partir de la fecha de recepción de la muestra;

    Considerando, que en la especie no consta la fecha en que la misma fue

    recibida por el laboratorio, razón por la cual es imposible determinar si este

    expidió el resultado de su análisis fuera de plazo, máxime cuando el artículo

    212 del Código Procesal Penal no establece el plazo para los dictámenes

    periciales, y como la Ley núm. 72-02 deroga toda disposición que le sea

    contraria, el inciso 2 del artículo 6 del decreto relativo al indicado reglamento

    para ejecución de la Ley 50-88 entra dentro de esas disposiciones, y, puesto que

    la mala fe no se presume, el informe pericial fue rendido de conformidad con lo

    establecido en el código y en el mencionado reglamento;

    Considerando, que la Ley núm. 17-95, dentro de sus modificaciones y

    ampliaciones que introdujo a la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas, incluyó la creación de su artículo 98, el cual dispone: “El análisis de

    la sustancia decomisada se realizará en presencia de un representante del Ministerio

    Público especialista en análisis químico”; que por lo genérico de los términos

    empleados en la redacción del artículo de referencia, fue necesario

    complementarlo mediante el Decreto 288-96, lo cual se hizo de la manera

    siguiente: “Dicho análisis deberá ser realizado, a pena de nulidad, en presencia de un Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    miembro del Ministerio Público, quien visará el original y copias del mismo”;

    Considerando, que si bien es cierto que el segundo párrafo del numeral 3

    del artículo 6 del Decreto 288-96 que reglamenta la Ley 50-88 Sobre Drogas y

    Sustancias Controladas establece que los análisis realizados en los laboratorios

    de criminalística deberán hacerse, a pena de nulidad, en presencia de un

    miembro del Ministerio Público, quien firmará el original y copias de los

    mismos, no es menos cierto que la referida presencia y firma del Ministerio

    Público no es exigida por el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual

    instituye la manera y procedimiento requerido por la nueva normativa procesal

    penal para la ejecución de los dictámenes periciales, dentro de los cuales se

    encuentran las que sobre drogas narcóticas y otras sustancias, realizan los

    laboratorios de criminalística; que al ser la ley adjetiva una regla con mayor

    jerarquía que el Decreto, y al ser el Código Procesal Penal aprobado con

    posterioridad a la citada Ley 17-95 y al Decreto 288-96, es obvio que prima el

    sistema organizado por el referido artículo 212, en el sentido de reconocer al

    perito, experto o especialista en análisis químico la exclusiva calidad y

    capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de

    su labor científica; por consiguiente, la ausencia de firma de un miembro del

    Ministerio Público en los certificados o resultados de análisis de laboratorio en Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    materia de drogas y sustancias controladas, no acarrean su nulidad;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se desprende que la

    Corte a-qua no incurre en el vicio invocado, toda vez que la decisión por ella

    adoptada se encuentra correctamente fundamentada, tomando en cuenta lo

    dispuesto en la norma y en la jurisprudencia constante, comprobando esa

    alzada de la valoración realizada a los argumentos esgrimidos por el tribunal

    de juicio, que en el presente caso no existió alteración o sustitución en el

    desarrollo del proceso sobre la cantidad de sustancias controladas, así como la

    variedad de las mismas y el número de porciones; no violentándose en este

    caso lo dispuesto en los artículos 139 y 212 del Código Procesal Penal, por lo

    que procede rechazar el recurso de casación interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.D.P., en contra la sentencia núm. 0091-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros el 21 de marzo de 2014, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Rc: S.D.P.F.: 4 de abril de 2016

    (Firmados): E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la defensa pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de Los Caballeros.

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