Sentencia nº 316 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de resolución316
Número de sentencia316
Fecha29 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 316

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros La Internacional,
S.A., empresa organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la avenida W.C. núm. 20, del sector F.E.J. de esta ciudad, debidamente representada por su presidente señor J.R.D.J.R.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0191431-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la

__________________________________________________________________________________________________ sentencia núm. 483, dictada el 10 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.L.A., abogado de la parte recurrida Comercial Centauro, C. por A. (Shell Centauro);

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. Mascimo De la Rosa, abogado de la parte recurrente Seguros La Internacional, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

__________________________________________________________________________________________________ Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. Donaldo Luna, abogado de la parte recurrida Comercial Centauro, C. por A. (Shell Centauro);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de junio de 2008, estando presentes los magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta

__________________________________________________________________________________________________ Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la entidad Comercial Centauro, C. por A., contra las empresas Watchman San Gabriel, C. por A., y Seguros La Internacional, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1382/05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios incoada por la sociedad comercial CENTAURO, C. POR A., por apegarse a los procedimientos y reglas establecidas por las Leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en Reparación por Daños y Perjuicios intentada por la sociedad comercial CENTAURO, C.P.A., en contra de la compañía GUARDIANES SAN GABRIEL, C.P.A., por medio de la actuación procesal No. 780-2005 de fecha 12 del mes de Abril del año 2005, del protocolo del Ministerial JOSÉ

__________________________________________________________________________________________________ TOMÁS TAVERAS ALMONTE, Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Segunda Sala, por los motivos y razones expuestos ut supra en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la sociedad comercial CENTAURO, C. POR A., al pago de las costas sin distracción, por no haberlas pedido”; b) que no conforme con dicha decisión la entidad Comercial Centauro C. por A. (Shell Centauro, arrendataria y concesionaria de Shell Company), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 2370/2005, de fecha 30 de noviembre de 2005, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 10 de agosto de 2006, la sentencia núm. 483, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la entidad COMERCIAL CENTAURO, C.P.A., (Shell Centauro, arrendataria y concesionaria de Shell Company), mediante acto No. 2370/2005, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado y notificado en la indicada fecha por el Ministerial JOSÉ TOMÁS TAVERAS ALMONTE, Alguacil de Estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; contra la Sentencia Civil marcada con el No. 1382/05, relativa al expediente No. 035-2005-00412, de fecha dieciocho (18) del

__________________________________________________________________________________________________ mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido formalizada de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, acoge el referido recurso, y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada, ACOGE parcialmente la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por la ahora recurrente entidad COMERCIAL CENTAURO, C.P.A., (Shell Centauro, arrendataria y concesionaria de Shell Company), y en consecuencia, condena a la empresa WATCHMAN SAN GABRIEL C. POR A., al pago de una indemnización de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$300,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios morales sufridos por la entidad COMERCIAL CENTAURO, C.P.A., (Shell Centauro, arrendataria y concesionaria de Shell Company), por los motivos ut supra indicados; TERCERO : ORDENA que la presente sentencia le sea oponible a la compañía de SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., por las razones antes indicadas; CUARTO : Condena a las partes demandadas, WATCHMAN SAN GABRIEL y SEGUROS LA INTERNACIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. DONALDO LUNA, Abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al

__________________________________________________________________________________________________ Art. 1134 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al Art. 1146 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios que se analizan en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que entre la empresa Comercial Centauro, C. por A. (Shell Centauro) y la compañía Watchman San Gabriel, C. por A., existía un contrato de servicios de vigilancia, mediante el cual la segunda garantizaba la seguridad del indicado centro de expendio de combustible; 2) que, a su vez, la compañía Watchman San Gabriel, C. por A., se encontraba asegurada en la compañía Seguros La Internacional, S.A., contra riesgo de responsabilidad civil en las actividades de vigilancia, mediante póliza No. RC-121 de fecha 5 de febrero de 2004 con vigencia hasta el 5 de febrero de 2005; que en fecha 12 de abril de 2004, ocurrió un robo en las instalaciones de la entidad Centauro, C. por A. (Shell Centauro), resultando involucrado uno de los vigilantes de la compañía Watchman San Gabriel, C. por A.; 3) que la indicada entidad Comercial Centauro, C. por A. (Shell Centauro), interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la citada compañía de vigilantes y puso en causa a la compañía aseguradora Seguros La Internacional, S.A.; 4) que el tribunal de primer grado rechazó la mencionada demanda, decisión contra la cual la

__________________________________________________________________________________________________ entidad Comercial Centauro, C. por A. (Shell Centauro), interpuso recurso de apelación; 5) que la corte a-qua revocó el citado fallo acogió la demanda original, y fundamentada en la responsabilidad del comitente proposé condenó a la compañía Watchman San Gabriel, C. por A., al pago de una indemnización de trescientos mil pesos, (RD$300,000.00) ordenando además que la sentencia fuera oponible a la compañía aseguradora, Seguros La Internacional, S.A., hasta el monto de la concurrencia de la póliza, decisión que adoptó mediante el fallo que ahora es impugnado a través del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán los vicios que la parte recurrente le atribuye a la decisión de la corte a-qua, en ese sentido alega en su primer medio de casación, que la corte a-qua incurrió en violación al Art. 1134 del Código Civil, pues no debió condenar a la compañía aseguradora, pues solicitó su exclusión, en vista de que en el contrato intervenido entre la entidad comercial Watchman San Gabriel, C. por A., y Seguros La Internacional se estableció que la póliza no cubría ni dinero en efectivo ni joyas, sin embargo, la Corte se apartó de ese contenido al expresar: “que en cuanto a la entidad de Seguros La Internacional, S.A. entendemos pertinente que por la naturaleza esencial de ese tipo de contrato, dicha entidad también es co- responsable de los daños que se causaron precisamente porque esa era la

__________________________________________________________________________________________________ esencia del seguro, quedando por consiguiente comprometida hasta el monto concurrencial de la póliza”; con lo cual vulneró la disposición del citado artículo 1134 del Código Civil, que establece que las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho (…);

Considerando, que según la disposición del artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que no es un hecho controvertido que la entidad Seguros La Internacional, S.
A., era la compañía aseguradora de la entidad W.S.G., C. por A., demandada original, y en cuya calidad debe responder dicha aseguradora conforme a los términos pactados en el contrato de seguro;

Considerando, que según se comprueba en el fallo atacado, la alzada en apego a los efectos de dicha convención y luego de verificar el vínculo contractual existente entre las indicadas entidades se limitó de manera correcta a hacer oponible su decisión hasta el límite establecido en la póliza, por tanto, contrario a lo invocado por la recurrente, la corte a-qua no estableció en su perjuicio una condenación directa; que, cuando la alzada razona expresando que la ahora recurrente es “co-responsable de los daños que se causaron” es innegable que la responsabilidad retenida es por su

__________________________________________________________________________________________________ condición de aseguradora de los bienes que se encontraban asegurados, razonamiento que se hace incuestionable, cuando posteriormente la misma corte afirma “quedando por consiguiente comprometida hasta el monto concurrencial de la póliza”;

Considerando, que el argumento de exclusión presentado por la recurrente sobre la base de la limitación de responsabilidad, derivado de los términos del contrato de seguro forma parte de una convención suscrita entre las partes, la cual debe ser invocada frente a la compañía asegurada al momento de hacer exigible el cumplimiento de su obligación, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones, según el cual los contratos solo alcanzan a quienes han otorgado su consentimiento para celebrarlo; que procede en consecuencia desestimar el medio por no haber incurrido la corte a-qua en el vicio denunciado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios los cuales se examinarán de manera conjunta por estar estrechamente vinculados, la recurrente alega, que la corte a-qua no hizo referencia a sus conclusiones subsidiarias, mediante la cual solicitó el rechazo de la acción judicial en su contra, por no haber sido puesta en mora previo al momento de incoarse la demanda en reparación de daños y perjuicios, tal y como lo dispone el artículo 1146 del Código Civil, incurriendo por tanto en violación al citado artículo, así como en el vicio de omisión de estatuir;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que respecto al argumento de la ausencia de puesta en mora sustentado por la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha sostenido el criterio, que reafirma en esta ocasión, que la demanda en justicia es el más enérgico de los actos que constituye al deudor en mora y en este caso, esa formalidad legal quedó cumplida ante la jurisdicción de fondo, lo cual se evidencia, con la notificación de la demanda realizada mediante acto núm. 780/2005 de fecha 12 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil de estrado Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante el cual la entidad Comercial Centauro, C. por A. (Shell Centauro) demandó a la compañía Watchman San Gabriel, C. por A., y puso en causa, en su calidad de aseguradora a la entidad Seguros La Internacional,
S.A., actual recurrente, a fin de que la sentencia que interviniera le fuera oponible, hasta el límite de la póliza, razón por la cual al proceder la alzada a examinar los méritos de dicha demanda, es innegable que, de manera implícita, desestimó el argumento de que no fue puesta en mora; por tanto, se trata de un medio carente de fundamento por lo que procede que el mismo sea desestimado;

Considerando, que por último aduce la parte recurrente en su cuarto medio, que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos al afirmar, que se trata de una demanda en resolución de contrato de compra venta y

__________________________________________________________________________________________________ reparación de daños y perjuicios, cuando realmente dicha demanda no tiene nada que ver con esos términos enunciados por la alzada;

Considerando, que respecto a lo denunciado por la recurrente en el medio examinado, el estudio de la sentencia impugnada revela que en efecto, como aduce la recurrente, en el encabezado de la sentencia ahora atacada, así como en el dispositivo de la misma, se denomina la demanda como “Resolución de contrato de compra y venta y reparación de daños y perjuicios”; sin embargo, de la relación de los hechos y de los documentos que se describen en la sentencia impugnada específicamente el acto contentivo de la demanda original marcado con el No. 780 de fecha doce (12) de abril de 2005, descrito precedentemente, evidencia que, se trata de una demanda en “daños y perjuicios” que en efecto según lo pone de manifiesto el fallo atacado, fue esa la demanda juzgada por la alzada; que aun cuando en la parte dispositiva de la decisión ahora criticada la corte a-qua, expresó: “Revoca en todas sus partes la sentencia apelada, ACOGE parcialmente la demanda en Resolución de Contrato y Reparación de Daños y Perjuicios” (…), no hay duda de que se trató de un error material que se deslizó al momento de la redacción de la sentencia, pues no consta que en las motivaciones de derecho justificativa de su fallo, dicha alzada haya valorado resolución alguna, ni mucho menos fuera ordenada en el dispositivo de su decisión;

__________________________________________________________________________________________________ Considerando, que el hecho de que en algunas partes de la sentencia la corte a-qua haya señalado que se trataba de una demanda en “Resolución de contrato de compra venta y reparación de daños y perjuicios” no tiene en la especie ninguna incidencia, porque el término de la misma no estaba discutido, y porque en todo momento la alzada solo resolvió el aspecto de su competencia, que era la demanda en daños y perjuicios; que es indiscutible que se trató de un simple error de tipo material que no acarrea ningún perjuicio para las partes, ni constituye en modo alguno desnaturalización de los hechos, como aduce la parte recurrente;

Considerando, que ha sido juzgado de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, que cuando los errores que se deslizaron en la decisión atacada tienen un carácter puramente material, en modo alguno los mismos pueden dar lugar a invalidar el fallo intervenido, pues aparte de que cualquier punto determinante en el proceso puede ser resuelto en los motivos o en el dispositivo de la sentencia que se dicte, el error material así intervenido no influye en la cuestión de derecho resuelta en el dispositivo del fallo impugnado; que por los motivos indicados procede desestimar el medio examinado por carecer de pertinencia y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 483,

__________________________________________________________________________________________________ dictada el 10 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la entidad Seguros La Internacional, S.A., al pago de las costas a favor del Dr. D.L.A., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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