Sentencia nº 316 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de resolución316
Fecha04 Abril 2016
Número de sentencia316
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 316

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de

abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dora Margarita Báez

Martínez, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0104561-5, domiciliada y residente en la calle

Sol de Arcoíris, núm. 3-B, A.H.I., Distrito Nacional, imputada, y Fecha: 4 de abril de 2016

la compañía de seguros Mapfre, BHD, S.A., contra la sentencia núm. 89-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.F.B. , en la lectura de sus conclusiones,

en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.F.B., en representación de los recurrentes, depositado

el 10 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por el

Licdo. J.T.M.S., en representación de la recurrida,

depositado el 31 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 09 de diciembre de

2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado de Paz Especial

    de Tránsito, del Distrito Nacional, S.I., dictó auto de apertura a juicio en

    contra de D.M.B.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49 literal c, 61 literal a, 65 y 70 de la Ley 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 4 de abril de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, el cual en

    fecha 1 de diciembre de 2014, dictó sentencia núm. 022-2014, y su dispositivo

    es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a la ciudadana D.M.B.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal C, 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora S.T. de J.A.; en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), ordena la suspensión de su licencia de conducir por espacio de seis (6) meses y le condena al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara regular y valida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por la señora S.T. de J.A., en contra de D.M.B.M. y Seguros Mapfre BHD; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena a la ciudadana D.M.B.M., por su hecho personal, al pago de una indemnización por la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de S.T. de J.A., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión; CUARTO: Condena a la señora D.M.B.M., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la querellante
    y actor civil, quien afirman haberlas avanzado en su totalidad;
    QUINTO: Declara la presente sentencia común y oponible a
    la compañía Mapfre BHD, entidad aseguradora del vehículo
    Fecha: 4 de abril de 2016

    conducido por la imputada cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el próximo lunes 8 de diciembre de 2014, a las 3:30 horas de la tarde; valiendo citación para las partes presentes y representadas” Sic;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    89/2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de junio de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos A) En fecha 12 de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.F.B., en representación de la señora D.M.B.M., (imputada) y la compañía de seguros, Mapfre, BHD (tercero civilmente demandado); y b) En fecha 29 de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.T.M.S., en representación de la ciudadana S.T. de J.A., (parte civil constituida), ambos contra la sentencia núm. 022-2014, de fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo los recursos de apelación interpuestos A) En fecha 12 de diciembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. J.F.B., en representación de la señora D.M.B.M., (imputada) y la compañía de seguros, Mapfre, BHD (tercero civilmente demandado); y b) Fecha: 4 de abril de 2016

    L.. J.T.M.S., en representación de la ciudadana S.T. de J.A., (parte civil constituida), ambos contra la sentencia núm. 022-2014, de fecha primero (1ro.) de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I; TERCERO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por ser justa y reposar la misma en base legal; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento causadas en grado apelación; QUINTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de esta sentencia a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que las recurrentes proponen como medio de casación

    en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de los artículos 167 al 173 del Código Procesal Penal. Que tal y como le expusimos en el plenario al M.J.P. delP.G., le fue expuesto a la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respecto a las violaciones contenidas en la decisión impugnada e incorrecta aplicación de las disposiciones de los artículos 167 al 173 del Código Procesal Penal, al admitir pruebas que no habían sido admitidas, ni ofertadas a la defensa por la parte querellante, violando con ello no solo textos legales antes citados, sino también el debido proceso, vicios que no fueron reparados por la vía de apelación, pues se evaluó el daño
    a la víctima de conformidad con el Certificado Médico emitido por el Darío Contreras, en fecha 02/10/2013 y que sirvió de base
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    para homologar el certificado médico legal, lo que resulta ilógico y contradictorio, ya que posee contradicciones que lo hacen nulo, toda vez que el accidente ocurrió el 17/09/2013 y el centro de salud señala que le dio de alta el 19/08/2013, o sea un mes antes de ocurrir el accidente, pero además ni dio motivos serios y precisos la Corte para justificar la confirmación de la sentencia recurrida al rechazar el recurso de apelación de que se trata, pues si bien es cierto que dicha víctima tuvo lesiones curables de 8 a 9 meses, las indemnizaciones acordadas por el juez de primer grado y confirmadas por la Corte son irrazonables; Segundo medio: Violación del artículo 31 del Código Procesal Penal y el debido proceso. Que si bien es cierto que el ministerio público constituye uno de los actores principales del proceso penal, desde la etapa de investigación de los hechos punibles y por ende tiene una responsabilidad de primer orden en ésta y en las tareas de formular la acusación, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer adecuada asistencia a las víctimas, garantizar la paz pública y promover la protección de los derechos humanos; no es menos cierto que en virtud del artículo 22 del Código Procesal Penal, la referidas funciones de investigación, persecución y defensa de los derechos e intereses de la población, que corresponden al ministerio público están separadas de las atribuciones jurisdiccionales que son de la exclusiva competencia de los jueces del orden judicial; por consiguiente en los casos de accidente de tránsito, como se ha señalado anteriormente, para preservar derechos y garantías que le asisten a cada uno de los conductores envueltos en el mismo, el representante del ministerio público actuante debe remitir por ante el tribunal competente a todos los conductores que hayan intervenido en un accidente, a fin de que el aspecto jurisdiccional correspondiente al juez, no resulte afectado desde el inicio del proceso, pues es a F.: 4 de abril de 2016

    ese magistrado a quien corresponde determinar cuál o cuáles de los conductores incurrió en una falta susceptible de sanción, conforme la sana critica fundada en las pruebas aportadas en el proceso. S.. núm. 12, de fecha 06/02/08, págs. 322 y sgtes. B.J. núm. 1167. Que la señora D.M.B.M., fue condenada por su hecho personal como conductora y no como tercera civilmente demandada, ya que tenia la triple calidad de conductora, propietaria y beneficiaria de la póliza, y para que la sentencia a intervenir sea declarada común y oponible a la compañía de seguros, la señora D. tenía que ser condenada en su calidad de persona civilmente responsable, irregularidad que le fue planteada a la Corte y esta ni siquiera se lo contestó incurriendo en el vicio de omisión de estatuir. Que el Ministerio Público estaba en la obligación de someter a los dos imputados y acusarlos a los dos, toda vez que se trata de dos conductores que participaron en un accidente de tránsito y es al juez a quien le incumbe en el auto de apertura a juicio decidir si mantiene la acusación de los dos o dicta auto de no ha lugar; Tercer Medio: Indemnizaciones irrazonables. Que el tribunal a-quo hizo una mala apreciación de los hechos y peor aún una mala aplicación del derecho, al acoger la querella con constitución en actor civil, condenando a la señora D. al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$750,000.00, a favor y provecho de la señora S.T. De Jesús Adames, indemnización que resulta exagerada con la magnitud del daño causado. Que la motivación de la sentencia apelada para justificar la indemnización carece de fundamento, toda vez que el juzgador no expresa con motivos de hechos, pero mucho menos de derecho en qué consisten los daños sufridos por la señora S., para ser favorecida con la exagerada y excesiva indemnización; Cuarto medio: Violación al artículo 24 del CPP. Que los jueces a-quo no dan motivos serios y precisos que Fecha: 4 de abril de 2016

    justifiquen el fallo dado, más aún se limitan a redactar textos legales en los cuales basan su sentencia y en los cuales los actores civiles basan su constitución. Que de igual modo los jueces no respondieron como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el accidente se debió única y exclusivamente a la falta cometida por la víctima, lo cual exonera de responsabilidad civil tanto a la imputada como al tercero civilmente demandado, incurriendo los jueces de la Corte en el mismo error que los jueces de primer grado. Que de igual modo los jueces a-quo al igual del primer grado violaron la ley cuando rechazan el recurso de apelación, pues hacen suya la base legal y motivaciones de la sentencia de primer grado y con ello sancionan a la justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley 241, pues en el plenario quedó claramente establecido que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo y el lugar del accidente, tomando en cuenta las declaraciones de la testigo a cargo presentada por el Ministerio público no podía conducir a la velocidad imputada por la juez ni hacer un rebase como alegó la actor civil y querellante, por lo que este no podía haber violado el artículo 65 sobre la conducción temeraria, pero más aún el tribunal violó también los artículos 172 y 333 del CPP, ya que a la hora de dar el fallo no lo hicieron ponderando la máxima de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica como era su deber. Que hay desnaturalización de los hechos de la causa, cuando se altera o cambia en la sentencia en el sentido claro y evidente de una de las partes, eso fue precisamente lo que sucedió en el accidente en cuestión, el juez a-quo malinterpretó las declaraciones de la imputada transcritas en el acta policial, donde esta no asume responsabilidad alguna en el accidente, desnaturalizando los hechos de la causa y violando la jurisprudencia, pues los jueces a-quo tomaron como base las declaraciones incoherentes e Fecha: 4 de abril de 2016

    infundadas de la testigo a cargo del ministerio público y víctima a la vez, señora S., la cual declaró en el tribunal que iba en el vehículo como pasajera, que se montó en la Ave. N. de C., que iba para la Duarte y que el conductor del vehículo donde iba, iba en su carril, pero no dice en que carril iba, lo mismo dice el co-imputado, señor W.V.C., declaraciones estas que no fueron corroboradas con ninguna otra prueba y la misma por sí sola no puede servir de medio de prueba para justificar una condena, porque son partes interesadas, lo que ha sido sentado por jurisprudencia de la SCJ; Quinto medio: Violación del artículo 133 de la Ley 146-02 y de la jurisprudencia. Que los jueces a-quo hicieron una incorrecta interpretación del artículo 133 de la Ley 146-02, al indicar que los recurrentes en apelación se fundamentaron en que la sentencia para poder ser declarada común y oponible a la entidad aseguradora como lo fue, debió condenar a la señora D. en calidad de tercero civilmente demandado y no como imputada para que la sentencia le sentencia le fuera común y oponible a la entidad aseguradora, que en ese sentido al rechazar dicho pedimento basado en el artículo 133 de la citada ley, los jueces de la Corte hicieron una incorrecta interpretación de la ley y lo que ha sido la jurisprudencia dominicana, que establece que para que la sentencia sea declarada común y oponible a la compañía de seguros, debe ser condenado el propietario del vehículo en tal condición, lo que no sucedió”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que después del análisis de la argüida decisión, y los motivos que invoca la parte recurrente-imputada en su recurso, Fecha: 4 de abril de 2016

    se fundamenta, entre otros puntos a mencionar, en la idea de que el juez a-quo inobservó la norma, toda vez que cuando impuso condenación de índole civil a la imputada-recurrente omitiendo condenar de igual manera a la compañía aseguradora del vehículo que fuese conducido por ésta. Que el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, de fecha 11/09/2002, dispone que: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza. Que de la interpretación de dicho artículo se desprende claramente que en los casos de condena el asegurador solamente responderá por el límite de la póliza del vehículo sin poder ser dictada en su perjuicio monto indemnizatorio alguno, en favor de la parte gananciosa, actuando dicho jueza-quo en total apego a lo establecido en dicha norma. Que ante el punto argüido por la parte recurrente-imputada, en cuanto “a que el ministerio público estaba en la obligación de someter a los dos imputados y acusarlos a los dos, toda vez que se trata de dos conductores que participaron en un accidente de tránsito, y es al juez a quien le incumbe en el auto de apertura a juicio decidir si mantiene la acusación de los dos o dicta auto de no ha lugar a favor de uno de ellos” esta alta Corte ha examinado que en el Auto de Apertura a Juicio, el mismo identifica a las partes en el presente proceso, acogiendo como imputada a la señora D.M.B.M., y como prueba testimonial al señor Fecha: 4 de abril de 2016

    W.V.C. (testigo), por lo que este punto resulta ser meros alegatos de defensa siendo el mismo rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Que en cuanto al monto establecido de la indemnización impuesta a esta, es constante la jurisprudencia cuando ha establecido que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer las condignas indemnizaciones a las partes agraviadas, indudablemente deben hacerlo tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes siempre dentro del marco de la racionalidad, así las cosas en base a lo evaluado por el juez aquo de primer grado, entendiendo esta alzada confirmar la sentencia atacada, en cuanto a la indemnización impuesta, toda vez que los daños sufridos resultan evidentes, partiendo de la valoración de los elementos de prueba aportados por las partes…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente en

    el primer medio de su recurso de casación, del análisis de las actuaciones

    procesales, de manera específica del auto de apertura a juicio, no se

    evidencia la alegada violación a las disposiciones de los artículos 167 al 173

    del Código Procesal Penal, toda vez que los medios de pruebas que fueron

    valorados en la jurisdicción de juicio son los que fueron acreditados en el

    auto de apertura a juicio, no violentándose el debido proceso de ley; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que con relación al segundo medio planteado, en

    donde se alega vulneración al artículo 31 del Código Procesal Penal, toda

    vez que el ministerio público debió someter no solo a la imputada sino

    también al otro conductor del vehículo envuelto en el accidente, si bien la

    Corte a-qua responde el medio estableciendo que la señora Dora Margarita

    Báez Martínez fue sometida como imputada del proceso y el otro conductor

    envuelto en el accidente de tránsito como testigo, siendo esto determinado

    en el auto de apertura a juicio; esta Segunda Sala entiende que tal

    planteamiento constituye una etapa precluida, ya que, la imputada, tuvo los

    medios y oportunidades procesales para plantear la queja esbozada, toda

    vez que el tribunal sentenciador fue apoderado por apertura a juicio

    pronunciada por el tribunal competente, en el cual tampoco se realizaron las

    objeciones de lugar, a la acusación presentada por el acusador público, aún

    cuando el juez le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto; por lo que

    procede desestimar el aspecto planteado por carecer de fundamento y con

    éste el recurso que se examina.

    Considerando, que respecto a lo esbozado de que la Corte a-qua no se

    refiere al medio esgrimido en apelación para que la sentencia a intervenir

    sea declarada común y oponible a la compañía aseguradora, la imputada

    tenía que haber sido condenada en su calidad de persona civilmente Fecha: 4 de abril de 2016

    responsable; esta S. pudo constatar que contrario a lo alegado por dicha

    parte, esa alzada, de la interpretación de las disposiciones del artículo 133 de

    la Ley 146-02 dejó por establecido que en los casos de condena el asegurador

    solamente responderá por el límite de la póliza del vehículo, sin poder ser

    dictado de manera directa en su perjuicio, monto indemnizatorio alguno,

    motivo por el cual consideró que en el caso de la especie el juez de fondo,

    actuó correctamente al declarar la sentencia común y oponible a la compañía

    aseguradora hasta el límite de la póliza, por lo que el medio propuesto

    carece de sustento y procede ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto al planteamiento de que la

    indemnización impuesta es irrazonable en relación a la magnitud del daño

    causado y que la misma no está debidamente motivada, del análisis y

    ponderación de la sentencia recurrida, se evidencia que contrario a lo

    manifestado, la Corte a-qua deja por establecido que en base a la valoración

    hecha por el juez de primer grado, pudo apreciar que el monto

    indemnizatorio impuesto a la víctima es razonable y proporcional al daño

    sufrido por esta;

    Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte

    de Justicia, los jueces son soberanos para evaluar los daños sufridos y fijar el Fecha: 4 de abril de 2016

    monto de la indemnización correspondiente, y que este poder está

    condicionado a la razonabilidad, a fin de que el monto resarcitorio esté en

    armonía con la magnitud del daño recibido por la parte agraviada y con el

    grado de la falta cometida por el imputado, y en la especie, la suma

    otorgada de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) no es

    irracional ni exorbitante, por lo que procede desestimar el presente medio;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar del estudio y análisis

    de la sentencia recurrida, que la Corte a-qua en su sentencia, tuvo a bien

    contestar los motivos enunciados por la parte recurrente en su recurso de

    apelación, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y

    fundamentada sobre base legal, no limitándose únicamente como alegan las

    recurrentes a transcribir fragmentos de la sentencia de primer grado, no

    violentándose tal y como aduce dicha parte las disposiciones del artículo 24

    del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.M.B.M. y la compañía de seguros Mapfre, BHD, S.A., contra la sentencia núm. 89-2015, Fecha: 4 de abril de 2016

    Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma dicha decisión por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la imputada recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    VIH/ Mac/hc

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