Sentencia nº 317 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia317
Número de resolución317
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 317

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza/Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social situado en la intersección de la avenida Sabana Larga y calle S.L., del sector Los Mina, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, entidad debidamente representada por su Fecha: 28 de febrero de 2017

administrador general, L.E. de León Núñez, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1302491-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 768/2015, dictada el 18 de septiembre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.L.S. por sí y por los Licdos. L.A.R.C. y Ángel de J.T., abogados de la parte recurrida, J.C. y M.R.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER, el recurso interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), contra la Sentencia No. 768-2015 de fecha dieciocho
(18) de septiembre del dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic); Fecha: 28 de febrero de 2017

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 5 de enero de 2016, suscrito por los Licdos. Ángel de J.T. y L.A.R.C., abogados de la parte recurrida, J.C. y M.R.P.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de febrero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; D.M.R. de G. y J.A.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

A., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores J.C. y M.R.P., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 532/13, de fecha 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones planteadas por la parte demandada, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), por los motivos expuestos; SEGUNDO: EXAMINA en cuanto a la forma como BUENA Y VÁLIDA la presente demanda, incoada por los señores J. CALZADO y M.R.P., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), por haber sido hecha conforme al rigorismo y pragmatismo de la ley; TERCERO: En cuanto al fondo CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), al pago de la suma de: UN MILLÓN DE PESOS Fecha: 28 de febrero de 2017

DOMINICANOS (RD$1,000,000.00), a favor de los señores J. CALZADO y M.R.P., como resarcimiento por los daños morales y materiales sufridos por el menor M.Á.C.P. a causa de la descarga eléctrica, además procede condenar a la parte demandada al pago de un uno por ciento (1%) mensual de interés judicial, calculados a partir de la interposición de la demanda en justicia; CUARTO: CONDENA a EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. H.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación, principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), mediante acto núm. 625/2014, de fecha 3 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial L.E. de León Núñez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y de manera incidental, los señores J.C. y M.R.P., mediante acto núm. 380/2014 de fecha 12 de junio de 2014, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 28 de febrero de 2017

ambos contra la referida decisión, en ocasión de los cuales la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 18 de septiembre de 2015, la sentencia civil núm. 768-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: A) de manera principal, por la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), mediante el Acto No. 625/2014, instrumentado en fecha 03 de junio de 2014 por el Curial Eulogio Amado Peralta Castros (sic) Ordinario de la Suprema Corte de Justicia; y B) de manera incidental, por los señores J.C. y M.R.P., mediante el Acto No. 380-2014, instrumentado en fecha 12 de junio de 2014 por el C.J.R.R., Ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 532/13, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda original lanzada por la hoy recurrente incidental en contra de la hoy recurrente principal, por haber sido interpuesta acorde a las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al citado recurso de apelación incidental, incoado por los señores J.C. y M.R.P., ACOGE el mismo; en consecuencia, Fecha: 28 de febrero de 2017

MODIFICA el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, marcada con el número 532/13, dictada en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al tiempo de aumentar la indemnización aplicable y de fijar los intereses judiciales, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: “CONDENA a la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Este,
S. A. (EDEESTE), al pago de Un Millón Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$1,800,000.00) a favor de los señores J.C. y M.R.P., más un interés judicial de 1%, en función de la indicada condena, desde la fecha de notificación de la presente decisión, hasta su total ejecución”;
TERCERO: CONFIRMA en todos los demás aspectos la indicada sentencia recurrida; CUARTO: Sobre el recurso de apelación principal incoado por la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), mediante el acto previamente descrito, RECHAZA el mismo, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas al respecto en la parte considerativa de la presente sentencia; QUINTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDEESTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida principal, recurrente incidental, Fecha: 28 de febrero de 2017

Licdos. Ángel de J.T. y L.A.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando que en su memorial de casación, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Declarar la inconstitucionalidad por vía difusa del artículo 5, P.I., literal c), de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del artículo núm. 425 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad núm. 125/01; Tercer Medio: Omisión de estatuir y consecuentemente violación al derecho de defensa” (sic);

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación debido a que se trata de la impugnación de una sentencia cuyas condenaciones no superan los doscientos (200) salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que a su vez, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se declare inconstitucional, por la vía difusa, el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, por limitar irrazonablemente el derecho a recurrir;

Considerando, que la referida disposición legal ya fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su sentencia por el plazo de un (1) año a partir de su notificación, al vencimiento del cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos; que, posteriormente, mediante sentencia TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no Fecha: 28 de febrero de 2017

vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional; que en ese orden de ideas cabe señalar, que tal y como fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el punto de partida para determinar la vigencia de la sentencia TC/0489/15 de fecha 6 de noviembre de 2015, es la fecha de su notificación, la cual conforme a los oficios núms. SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, todos de fecha 12 de abril de 2016, suscritos Fecha: 28 de febrero de 2017

por J.J.R.B., secretario del Tribunal Constitucional, fue notificada a las partes involucradas en el proceso que culminó con el referido fallo en fecha 19 de abril de 2016;

Considerando, que en base a las razones expuestas y conforme la sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, del mismo Tribunal Constitucional, hasta tanto venza el plazo de un (1) año otorgado por la citada decisión el referido artículo 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la parte recurrida;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 10 de diciembre de 2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre Fecha: 28 de febrero de 2017

de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido Fecha: 28 de febrero de 2017

comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 10 de diciembre de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía de la condenación, resulta que la corte a qua acogió el recurso de apelación incidental y modificó el ordinal tercero de la decisión del tribunal de primer grado y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de un millón ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,800,000.00), a favor de los señores J.C. y M.R.P.; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor Fecha: 28 de febrero de 2017

resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la Ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia acoja el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, y en consecuencia declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), Fecha: 28 de febrero de 2017

contra la sentencia civil núm. 768/2015, dictada el 18 de septiembre de 2015, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. Ángel de J.T. y L.A.R.C., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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