Sentencia nº 317 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia317
Número de resolución317
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 317

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces, F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A. de J.F.,

dominicano, 28 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de

identidad y electoral núm. 054-0141418-9, con domicilio en la calle Principal

s/n, La Rosario, Moca, imputado, contra la sentencia núm. 038, dictada por la Fecha: 4 de abril de 2016

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega

el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., por sí y por el Licdo. Ángel Paredes

Mella, defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. J.R., por sí y por el Licdo. N.M.P.,

en representación de la parte recurrida, señora J.S.C., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

Á.P.M., defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2015, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. Nelson

Manuel Pimentel Reyes, J.F.R.H. y Juan Luciano Amadís

Rodríguez, en representación J.S.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 8 de julio de 2015; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto la resolución núm. 3884-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

21 de diciembre de 2016, fecha en que se conoció el recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de

agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 4 de abril de 2016

  1. que el 22 de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en contra de Rey

    Armando de J.F., por violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de M.N., el cual el 6 de octubre de 2014, dictó su

    sentencia núm. 245/2014y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado R.A. de J.F. (a) El Mocano, de generales anotadas, culpable del crimen de robo agravado, en violación a los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.S.C.; en consecuencia, acogiéndonos a las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, se condena a tres (3) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO : Declara al imputado F.A.L., de generales anotadas, no culpable de los crímenes de asociación de malhechores y robo en camino público y casa habitada, en violación a los artículos 265, 266, 379, 383, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores M.F.G., J.S.C., F.L.O. y L.M.M.; en consecuencia, en virtud del principio de justicia rogada, se descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO : Declara a los imputados W.B.M., J.C.R.B. (a) Pichón y R.A.P.P., Fecha: 4 de abril de 2016

    de generales anotadas, no culpables del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; en perjuicio de los señores M.F.G., J.S.C., F.L.O. y L.M.M.; en consecuencia, en virtud del principio de justicia rogada, se descargan de toda responsabilidad penal; CUARTO : Ordena el levantamiento de toda medida de coerción que pese en contra de los imputados imputado F.A.L., W.B.M., J.C.R.B. (a) Pichón y R.A.P.P., y su libertad desde esta Sala de audiencias, a no ser que se encuentren privados de libertad por otra causa diferente; QUINTO : Ordena la devolución de la garantía económica impuesta al imputado J.C.R.B. (a) Pichón, consistente en la suma de Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00), los cuales se encuentran depositados en el Banco Agrícola de la República Dominicana, sucursal Bonao; SEXTO : Declara regular y válida la constitución en actor civil incoada por la señora J.S.C., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. N.M.P.R., J.L.A.R. y J.R.H., en contra del imputado R.A. de J.F. (a) El Mocano, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; SÉPTIMO : Condena al imputado R.A. de J.F. (a) El Mocano, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de la señora J.S.C., como justa reparación de los daños morales y materiales que recibiera, como consecuencia del hecho cometido por el referido imputado, en cuanto al fondo; OCTAVO : Exime Fecha: 4 de abril de 2016

    al imputado R.A. de J.F. (a) El Mocano, del pago de las costas del procedimiento”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 038,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de febrero de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Á.P.M., defensor público, quien actúa en representación del imputado R.A. de J.F., en contra de la sentencia núm. 245/2014, de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente: Fecha: 4 de abril de 2016

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que además del ciudadano R.A. de J.F. resultar condenado a tres años de prisión, este es condenado a pagar una indemnización por la suma de RD$500,000.00. Exagerada suma de dinero que por el estado de insolvencia de nuestro patrocinado resultaría agravar la situación de vida del ciudadano en referencia. Como hemos establecido en nuestro recurso a la Corte de alzada, nuestro representado es una persona muy pobre de tal forma que ni siquiera tiene recursos para suplir sus necesidades en la cárcel donde se encuentra recluido. Hemos establecido además que ni siquiera los familiares del imputado tienen la facilidad de visitarlo frecuentemente y esto se debe a la falta de recursos económicos para darle seguimiento. Que si bien es cierto, la Corte de alzada hizo referencia a la condena de tres años de prisión en sus motivaciones, aunque para un infractor primario pudo bien la Corte acoger nuestra solicitud de suspensión condicional de la pena; tan bien es muy cierto que dicha Corte no motivó las razones por las cuales confirma en todas sus partes la susodicha sentencia y no da una explicación en ninguno de sus considerandos acerca de la indemnización. Que esa falta de motivación sobre el aspecto de la indemnización y que resultó contraria a la norma establecida en el artículo 24 del Código Procesal Penal y que produce un agravio a nuestro patrocinado acarrea la nulidad de la decisión”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó Fecha: 4 de abril de 2016

    evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, si bien el apelante critica la decisión recurrida fundamentándose en el siguiente motivo, a saber: “falta de motivación al imponer la pena al imputado”, el argumento está dirigido a señalar que en la decisión impugnada el a-quo no acogió las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, en razón de atenuar la pena al ciudadano R.A. de J.F., en el sentido de no ponderar algunas razones con que pudiesen condenar al imputado a una pena inferior, pues en virtud del arrepentimiento que evidentemente confesó suplicándole perdón a la víctima, es precisión que se le suspenda los últimos dos años para que el imputado preste una labor comunitaria de conformidad con el artículo 341 del mismo código; que en lo que tiene que ver con el aspecto civil, el imputado fue condenado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), pero no tiene los recursos económicos ni él ni su familia ni siquiera para suplirle de lo necesario para la subsistencia mientras éste permanece en prisión. Que en la especie, no obstante tratarse de un hecho grave, los elementos establecidos en el artículo 339 del referido código han de interpretarse a favor del justiciable en razón de atenuar la pena al mismo. Ahora bien, resulta que en la especie el procesado ha sido condenado a la pena de tres (3) años de reclusión mayor por la comisión de robo cometido en la vía pública con el uso de armas, crimen para cuya punición el legislador ha establecido la escala de cinco (5) a veinte (20) años, y que en el caso que nos ocupa la atención de la alzada, por su gravedad y las condiciones en las que fue ejecutado pudo haber ameritado incluso una sanción mayor; siendo así las cosas, la pena impuesta al procesado, por debajo límite mínimo de la Fecha: 4 de abril de 2016

    norma acogiendo en provecho del acusado las previsiones del artículo 340 del Código Procesal Penal resulta acorde con los hechos juzgados y con ella no han vulnerado los juzgadores disposición legal alguna toda vez que tanto las previsiones del artículo 339 del Código Procesal Penal como las del 463 del Código Penal resultan aplicables en la medida en que los jueces sentenciadores estimen oportuno apreciar en provecho del justiciable los criterios y circunstancias que allí se establecen, pero en modo alguno debe interpretarse que constituyen camisa de fuerza que obliga a disponer penas benignas a hechos que no lo ameritan; por otro lado, se aduce un déficit de motivación en torno a la sanción impuesta que sencillamente no existe en razón de que el órgano a-quo explicó con todo detalle las razones que originaron tal sanción; por último, en cuanto a la suspensión condicional de la pena requerida, vale destacar, primero, que la sola solicitud no constituye una camisa de fuerza que ate al juzgador y, segundo, que por la misma naturaleza del tipo penal demostrado así como analizando la benignidad de la pena impuesta en función de la gravedad de los hechos, tal y como fue juzgado, resulta improcedente en la especie acoger la figura jurídica propuesta…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada

    y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia atacada

    es manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua no motivó las

    razones por las cuales confirma en todas sus partes la sentencia y no da Fecha: 4 de abril de 2016

    explicación en ninguno de sus considerandos acerca de la indemnización, en

    violación al artículo 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia emitida

    por la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo de los recurrentes carece

    de fundamento, ya que, el razonamiento dado por ésta al momento de

    examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz de lo

    planteado fue conforme al derecho, respondiendo de manera motivada los

    medios de apelación planteados, dejando por establecido, que la decisión

    dictada por la jurisdicción de juicio, se encontraba debidamente fundamentada,

    toda vez que la sanción aplicada al justiciable, resultaba acorde con los hechos

    juzgados, pues aún tratándose de un hecho que podía ameritar una sanción

    mayor, por la gravedad del mismo, los jueces de primer grado tomaron en

    consideración los criterios establecidos en las disposiciones del artículo 339 del

    Código Procesal Penal, mismos que no son limitativos en su contenido y el

    ribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o cual criterio, o

    porqué no le impuso una pena u otra, y que no obliga a los jueces a imponer

    penas benignas a hechos que no lo ameritan;

    C., que la individualización judicial de la sanción es una

    facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior,

    cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de Fecha: 4 de abril de 2016

    una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplique indebidamente

    los aspectos de la determinación de la pena, situación que no ocurrió en la

    especie, toda vez que la sanción impuesta es justa y conforme a la ley, en

    consecuencia se rechaza el alegato planteado;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el

    presente caso, la Corte a-qua dictó una sentencia motivada de manera

    detallada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta a cada medio

    invocado en apelación, sin violaciones de índole constitucional ni de los

    agravios invocados por el recurrente; por tanto, procede rechazar los motivos

    denunciados y con ello, el presente recurso de casación, quedando en

    consecuencia, confirmada la sentencia recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a la señora J.S.C. en el recurso de casación interpuesto por R.A. de J.F., contra la sentencia núm. 038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 4 de abril de 2016

    Segundo: Rechaza el recurso de que se trata, y en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    VHJ/rfm/ag Secretaria General Interina

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