Sentencia nº 317 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de sentencia317
Número de resolución317
Fecha08 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 317

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 8 de junio de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público con personalidad jurídica propia conforme a la Ley No. 227-06, del 19 de junio de 2006, debidamente representada por su Director General, D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de

Casa la Cédula de Identidad y Electoral No. 017-0002593-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. U.T.C. y D.Q.A., quienes representan a la parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. U.T.C. y la Licda. D.Q.A., titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1219107-7 y 001-1345020-9, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución No. 1371-2015, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida, Consorcio Mata, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Que en fecha 15 de julio del año 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por el Magistrado
M.R.H.C., P., conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a
celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 6 del mes de junio del año 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., P., dictó un auto, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., a integrar la Sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 21 de febrero de 2013, la Dirección General de Impuestos Internos, notificó a la empresa Consorcio Mata, S.A., la Resolución de Determinación No. ALMG-FIS-00013-2013, contentiva de los resultados de las modificaciones practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007, 2008, 2009 y 2010, y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales del 1ro de enero al 31 de diciembre 2007; a los períodos fiscales de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010; c) que inconforme con las referidas rectificativas, la empresa Consorcio Mata, S.A.,
interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos
Internos, resultando la Resolución de Reconsideración No. 554-13, de fecha 16
de mayo de 2013, la cual confirmó la Resolución de Determinación No. ALMG-FIS-00013-2013; d) que con motivo de la referida Resolución, en
fecha 14 de junio de 2013, la empresa Consorcio Mata, S.A., interpuso un
recurso contencioso tributario, que culminó con la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la solicitud de prescripción presentada por la parte
recurrente, sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., por los motivos expuestos;
SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario incoado por la sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., en
fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil trece (2013), contra la Resolución
No. 554-13, de fecha 16 de mayo de 2013, emitida por la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa
vigente;
TERCERO: ACOGE en todas sus partes el Recurso Contencioso Tributario
interpuesto por la sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., en fecha 14 de junio del
año 2013, contra la Resolución de Reconsideración No. 554-13, de fecha 16 de mayo
de 2013, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haberse establecido que: a) para las impugnaciones efectuadas al período fiscal de enero a
diciembre de 2007, se proceden a rechazar ya que se verifica que esta empresa inicio
sus operaciones comerciales el 26 de noviembre de 2007, de acuerdo a certificación que
reposa en el presente proceso como medio de prueba; b) las modificaciones efectuadas a
las declaraciones del ITBIS, así como al ISR de los ejercicios fiscales 2008, 2009 y
2010, fueron efectuadas sobre presunciones no fundamentadas en documentos veraces
que pudieran tener una razonable determinación; c) porque se verifica que estas estimaciones y modificaciones guardan relación con el expediente 648-13; d) se
verifica que esta empresa al momento de ser notificada por los citados conceptos
estaba en un litigio de una demanda interpuesta por la Administración Tributaria y
que los documentos fueron allanados por la fiscalía; d) la Administración Tributaria
no explica de manera clara y concisa los ajustes y modificaciones efectuadas al
respecto;
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada Secretaría
a la parte recurrente, sociedad comercial Consorcio Mata, S.A., a la parte recurrida,
Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa;
QUINTO: Declara libre de costas el presente proceso; SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del
Tribunal Superior Administrativo
”; Considerando, que en su memorial introductivo del presente Recurso
de Casación la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los
siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la
causa; Segundo Medio: Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Errónea interpretación y aplicación de la Ley No. 11-92, que instituye
el Código Tributario Dominicano; Cuarto Medio: Violación al legítimo
derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer, segundo, tercer y
cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a la solución de
caso, la recurrente alega en síntesis: “Que el Tribunal a-quo a través de la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los
hechos, al asumir sofismas que configuraron las premisas tomadas como base
para decidir el caso de la especie de manera incorrecta, desapegada de la realidad, pero sobre todo distante de una administración de justicia lógica y transparente; que contrario a lo supuestamente analizado por el Tribunal a-quo en la Resolución de Reconsideración No. 554-13, recurrida por la sociedad Consorcio Mata, S.A., ciertamente se procedió a reducir diversos
ajustes, pero no con la condicionante de no haber indicado los motivos de
tales modificaciones, como de forma aviesa y sin sustento hace presumir la sentencia atacada, sino más bien, con la debida explicación procedimental, de haber reducido ajustes por la acogencia de un pedimento de prescripción planteado por la recurrente ante la sede administrativa, lo que fue decidido en base a los preceptos legales que configuran el trajinar tributario; que demuestra el Tribunal a-quo que la resolución de reconsideración de la cual tuvo a bien decidir, no fue analizada, ponderada ni objeto de evaluación alguna, ya que de haber realizado una simple lectura de los parámetros tomados en consideración para la reducción de ajustes, no hubiese dictado una decisión tan distante de los hechos de la causa, distorsionando y desnaturalizando los mismos, sin comparación de documentos, reportes, análisis contables de los auditores de la Dirección General de Impuestos Internos, con los de la empresa; que el origen de la determinación practicada devino después de haber observado inconsistencias referentes al incumplimiento de la recurrida, a la que se le notificó de tales diferencias, no obstante, tanto en fase de determinación como de reconsideración, ante la Administración Tributaria, la empresa Consorcio Mata, S. A., no se refirió ni argumentativa ni documentalmente en el sentido de revertir la acción del fisco, aunque teniendo la información notificada para su correspondiente defensa, a los fines de demostrar que el haber asumido montos mayores de los reportados a través de los formatos dispuestos por esta institución, correspondía a un error presentado en sus declaraciones juradas; que el haber asumido montos excedidos de los debidamente sustentados, cuyos montos y transacciones no pudieron ser confirmados y avalados documentalmente por la recurrida, hizo necesaria la actuación de determinación del Fisco, para acercar la renta imponible sobre la cual debía tributar a la realidad de lo acontecido en los ejercicios y periodos fiscales determinados”;

Considerando, que continúa argumentando la recurrente: “Que la sentencia recurrida, la cual como señala corresponde a un análisis de elementos probatorios, no puede llegarse a conclusión alguna de qué fue lo que llegó a establecer el Tribunal a-quo con la supuesta valoración conjunta y armónica de los elementos probatorios, ya que no concluye, instaura o indica razón alguna en sus inferencias, que indique a donde arribó con la evaluación efectuada; que la sentencia impugnada tiene un escrito aéreo y sin concordancia alguna, representando una distorsión total de las motivaciones de la decisión, que en resumen no refieren absolutamente en concreto del motivo o conclusión tomado en consideración para revocar la acción de determinación efectuada por el Fisco, observándose una sentencia donde no hubo una valida aplicación del derecho; que en la sentencia atacada solo hace referencia a los elementos probatorios presentados por la empresa, sin tomar en consideración el expediente conformado por la Administración Tributaria, circunscribiéndose a describir lo que refiere aportó la empresa, fallando así sin fundamento; que el derecho de defensa debe ser resguardado en todo momento, y ha sido violentado y transgredido a través de la decisión impugnada, ya que se observa un informe pericial basado en la descripción histórica de los hechos contenidos en la resolución de reconsideración, únicamente sustentando su análisis en los documentos probatorios presentados por la empresa, haciendo constar que no existen documentos en el Fisco, dejando claro que ese técnico pericial no constató, analizó ni comparó los documentos que conforman el expediente que la Administración Tributaria tomó en consideración para efectuar las determinaciones, así como los análisis de reportes de terceros, análisis contables y de auditores efectuados por dicha institución para garantizar un cumplimiento optimo de las obligaciones fiscales a las que estaba constreñida Consorcio Mata, S.A., las cuales incumplió de forma avasallante”;

Considerando, que para motivar y fundamentar su decisión la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, expresó en síntesis lo siguiente: “Que después de analizar los argumentos de las partes en cuestión y hacer una revisión detallada de las pruebas aportadas al proceso, es procedente destacar que el presente proceso guarda estrecha relación con el expediente marcado con el No. 648-13; se verifica que la Administración Tributaria emitió en fecha 3 de junio de 2013 una certificación a la parte recurrente en la cual consta que la recurrente empresa se registró ante la recurrida en fecha 26 de noviembre de 2007; se verifica que las impugnaciones y modificaciones efectuadas a las declaraciones juradas tanto del ITBIS como el ISR de los citados períodos fiscales no están sustentados en pruebas o documentación alguna que se pueda determinar tales orígenes; que asimismo se puede verificar que en la misma resolución de reconsideración varios de estos ajustes fueron modificados en el curso de la resolución y no se verifica en documentos de la DGII donde proceden tales modificaciones; que la Administración Tributaria procede aceptar en parte la prescripción para los períodos fiscales 2008 y 2009; que con relación a las impugnaciones efectuadas al ejercicio fiscal 2010, la recurrente aporta todas las documentaciones; que en consecuencia después de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, proceda dejar sin efecto la Resolución de Reconsideración No. 554-13, por las siguientes razones: a) para las impugnaciones efectuadas al período fiscal de enero a diciembre de 2007, se proceden a rechazar, ya que se verifica que esta empresa inicio sus operaciones comerciales el 26 de noviembre de 2007, de acuerdo a certificación que reposa en el presente proceso como medio de prueba; b) las modificaciones efectuadas a las declaraciones del ITBIS, así como del ISR de los ejercicios fiscales 2008, 2009 y 2010 fueron efectuadas sobre presunciones no fundamentadas en documentos veraces que pudieran tener una razonable determinación; c) porque se verifica que estas estimaciones y modificaciones guardan relación con el expediente 648-13; d) se verifica que esta empresa al momento de ser notificada por los citados conceptos estaba en un litigio de una demanda interpuesta por la Administración Tributaria y que los documentos fueron allanados por la fiscalía; d) la Administración Tributaria no explica de manera clara y concisa los ajustes y modificaciones efectuadas al respecto”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, de sus motivos y fundamentos, de la documentación a la que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que el presente recurso de casación tiene su fundamento en las rectificativas de oficio practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta (IR-2), correspondiente a los ejercicios fiscales de 2007, 2008, 2009 y 2010, y del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales del 1ro de enero al 31 de diciembre 2007; a los períodos fiscales de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo y abril de 2010, al existir ciertas irregularidades, inconsistencias y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; que la Administración Tributaria es la encargada de asegurar y velar, que en todo momento, los contribuyentes cumplan y apliquen los parámetros que establecen las leyes y normas tributarias, en la forma, plazos y condiciones que los mismos han dispuesto, en virtud de las facultades conferidas por los artículos 34, 44, 45 y 46 del Código Tributario; que por esos motivos, la Dirección General de Impuestos Internos al advertir ciertas inconsistencias, reparos y omisiones en las declaraciones juradas de la empresa Consorcio Mata, S.A., requirió copias de las facturas y medios de pago junto con los números de comprobantes fiscales, donde se pudiera comprobar y constatar el hecho generador de la obligación tributaria, sin embargo, la empresa Consorcio Mata, S. A., no depositó ninguna prueba documentada al efecto ante la Administración Tributaria, lo que originó que se realizará una investigación a través del sistema de cruce de información, obteniendo así a través de ese estudio los ajustes y multas presentados en la Resolución de Reconsideración No. 554-13, en la cual, producto de las investigaciones, se comprueba que real y efectivamente la empresa recurrida realizó operaciones gravadas sin declararlas y adelantos no admitidos, avaladas por documentos de procedencia dudosa, al no contar con números de comprobantes fiscales legalmente válidos ni autorizados por la Administración Tributaria; que la fiscalización cruzada consiste en la obtención de la información de entidades externas o terceros, que sirven para validar las informaciones de ingresos y gastos declaradas, así como para detectar no declarantes; que el sistema de cruce de información además permite conocer los movimientos y transacciones de los contribuyentes registrados en el RNC (Registro Nacional de Contribuyentes), como también a los que realizan actividades informales y no están inscritos en ese requisito; que así los comprobantes fiscales son aquellos documentos que acreditan la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios, debiendo estos cumplir siempre con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento No. 254-06 sobre Regulación de Comprobantes Fiscales; que el indicado Reglamento, establece asimismo que los números de comprobantes fiscales (NCF) tienen por objeto acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios, de manera tal que al registrar transacciones comerciales permitan la sustentación de costos y gastos o créditos fiscales para efecto tributario, en consecuencia, su uso tiende a evitar o reducir la evasión; que en vista de lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos pudo comprobar que la empresa Consorcio Mata, S. A. no reportó en sus declaraciones, ni aún después de solicitárselo, ni realizó gestiones para obtenerlos, de la relación de los costos y gastos soportados en facturas con números de comprobantes fiscales fehacientes y veraces; asimismo, la Administración Tributaria pudo comprobar que la empresa Consorcio Mata, S.A., en sus declaraciones utilizó comprobantes emitidos por empresas que aunque poseen un Registro Nacional de Contribuyentes y un nombre comercial, no se pudo verificar que hayan prestado algún servicio o transferido algún bien que estuviese vinculado a las actividades efectuadas por la empresa recurrida, lo que a todas luces indica que las operaciones de la empresa Consorcio Mata, S. A. no se realizaron conforme a la ley, aparte de que la referida empresa no probó fehacientemente ante el Tribunal a-quo los documentos o pruebas que demostraren la realidad de sus actuaciones y la procedencia de los costos y gastos; que nada de lo anterior, fue ponderado o examinado por el Tribunal a-quo;

Considerando, que es criterio de esta Corte de Casación que la sentencia debe contener los motivos y fundamentos en los cuales se sustenta la decisión; que asimismo, es una necesidad imperativa para todos los tribunales del orden judicial, motivar sus sentencias, para que esta Corte de Casación esté siempre en condiciones de apreciar todos los hechos y circunstancias del caso y su calificación, de manera que los hechos se enlacen con el derecho aplicado y así, de ese modo, apreciar sí la ley ha sido bien o mal aplicada; que en la especie, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el Tribunal a-quo no motivó ni realizó una ponderación adecuada de los hechos y documentos aportados, ya que la ponderación presentada resulta vaga e imprecisa, al no proceder a examinar exhaustivamente todos los elementos probatorios y no realizar una valoración y apreciación justa en sus considerando, con lo que hubieran actuado en apego de dos de los principios rectores del proceso contencioso, como son los principios de instrucción y de verdad material, valorando todos
los elementos probatorios puestos a su alcance más aquellos que ellos entiendan que pueden suplir de oficio, escrutinio que no se observa en la sentencia dictada en la especie, ya que dichos jueces solo se limitaron a reproducir argumentos huérfanos y sin fundamentación; que el Tribunal a-quo no estableció asimismo, como era su deber, las razones por las que prefirió un medio de prueba sobre otro, valoración que resultaba imprescindible para que pudieran sostener lo que manifestaron en su sentencia; que a todas luces esto revela que el Tribunal a-quo mutiló los medios de prueba dejando de ponderarlas en su conjunto, lo que indica que
no contiene la debida valoración argumentativa para sostener esta decisión y conduce a que la sentencia no se baste a sí misma, al no contener motivos precisos que la expliquen; Considerando, que la motivación es esencial en toda sentencia, ya que los motivos constituyen la valoración respecto del resultado del razonamiento de los jueces y es lo que permite establecer que la actuación de éstos no resulta arbitraria, sino que proviene de una aplicación racional de los hechos y el derecho; que la sentencia es el resultado de la concordancia entre estos elementos, lo que no se observa en la especie, al no estar debidamente motivada esta decisión, lo que constituye razón para que esta sentencia esté afectada por la censura de la casación, por falta de motivos y falta de valoración de las pruebas, lo que se traduce en falta de base legal al contener una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que cuando la Administración Tributaria aplica la ley, lo que comprueba es la realización del presupuesto que la legítima, por lo que esta Suprema Corte de Justicia ha evidenciado que el Tribunal a-quo incurrió en los vicios denunciados, actuando en desconocimiento de las disposiciones establecidas en el Código Tributario y sus Reglamentos, al haber, dichos jueces, efectuado una incorrecta aplicación del derecho y los hechos por ellos juzgados de manera imprecisa, por lo que es necesario proceder a la verificación de lo expresado por la recurrente en su recurso de casación, en consecuencia la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en virtud del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, cuando la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con el Párrafo III, del artículo 176 del Código Tributario, en caso de casación con envío, el tribunal estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo al artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la Sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y envía el
asunto ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR