Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Número de resolución318
Número de sentencia318
Fecha29 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de abril de 2015

Sentencia No. 318

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Agente de Cambio Rusa, S.A., constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida L.G. núm. 31 de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente J.A.R.U., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0225469-9, domiciliado y residente en la avenida Fecha: 29 de abril de 2015

L.G. núm. 31 de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2009-00039 (c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de agosto de 2009, suscrito por los Licdos. B.G.R. y R.C.B.
P., abogados de la parte recurrente Agente de Cambio Rusa, S.A., en el cual se invocan los medios de casación contra sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de diciembre de 2009, Fecha: 29 de abril de 2015

suscrito por el Lic. E.F.G.M., abogado de la parte recurrida J.R.U.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Fecha: 29 de abril de 2015

Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor J.R.U. contra la entidad Agencia de Cambio Rusa, S.
A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia civil núm. 271-2008-00393, de fecha 11 de junio de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente, las conclusiones del demandante, y en consecuencia, condena a la Agencia de Cambio Rusa, S.A., al pago de la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$150,000.00) a favor del señor J.R.U., como justa reparación de los daños morales que le ha causado, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Rechaza los demás aspectos de la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción y provecho de las mismas a favor de los abogados de la Fecha: 29 de abril de 2015

parte demandante, quienes afirman estarlas avanzando"; b) que, no conforme con dicha decisión, Agencia de Cambio Rusa, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 911/2008, de fecha 31 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial E.E.E.G., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 627-2009-00039 (c), de fecha 19 de junio de 2009, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto mediante acto No. 911/2008, de fecha treinta y uno (31) del mes julio del año dos mil ocho (2008), instrumentado por el Ministerial E.E.E.G., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Puerto Plata, a requerimiento de la sociedad comercial AGENCIA DE CAMBIO RUSA, representada por su Presidente, el señor J.A.R.U., quien tiene como abogado constituido y apoderado al LICDO. B.A.G.R., en contra de al Sentencia Civil No. 271-2008-00393, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Cámara Civil y Comercial Fecha: 29 de abril de 2015

del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, lo rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; TERCERO : Condena a la Sociedad Comercial AGENCIA DE CAMBIO RUSA, al pago de las costas del proceso";

Considerando, que la parte recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que, previo a examinar los fundamentos en que se sustenta el presente recurso de casación, procede examinar las pretensiones incidentales formuladas por la parte recurrida en su memorial de defensa tendentes a que se declare inadmisible el presente recurso de casación, apoyada, en que fue interpuesto fuera de plazo;

Considerando, que como lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso tiene un carácter de orden publico, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar primero el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso que nos ocupa; Fecha: 29 de abril de 2015

Considerando, que según el Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contaran en el termino general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente"; Fecha: 29 de abril de 2015

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 16 de julio del año 2009 en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata municipio y provincia de Puerto Plata, donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 1162/2009, instrumentado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, aportado por la parte recurrida, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 16 de junio de 2009, plazo que aumentando en 7 días, en razón de la distancia de 208 kilómetros que media entre la provincia de Puerto Plata y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 23 de agosto de 2009; que al ser día domingo se prorrogaba al próximo día laboral, es decir al 24 de agosto de 2009, misma fecha en que se depositó el presente recurso de casación y se expidió al recurrente el auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizándolo a emplazar, por lo que, es evidente que el recurso que nos ocupa fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días, deviniendo, por tanto, infundado el medio de inadmisión sustentado en la extemporaneidad del recurso;

Considerando, que se impone determinar con antelación al Fecha: 29 de abril de 2015

examen del recurso de casación propuesto por la parte recurrente, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 24 de agosto de 2009, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio
de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que
se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario Fecha: 29 de abril de 2015

mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 24 de agosto de 2009, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00, mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009 y entrada en vigencia el 1ro. de junio de 2009, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a Agente de Cambio Rusa, S.A., hoy parte recurrente, a Fecha: 29 de abril de 2015

pagar a favor de la parte recurrida J.R.U., la suma de ciento cincuenta mil pesos dominicanos (RD$150,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2) del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas. Fecha: 29 de abril de 2015

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Agente de Cambio Rusa, S.A., contra la sentencia civil núm. 627-2009-00039 (c), dictada el 19 de junio de 2009, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General .-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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