Sentencia nº 318 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución318
Número de sentencia318
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 318

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., por constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 235-12-00-100, dictada el 27 de diciembre de 2012, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que procede ACOGER el recurso de casación por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A., (EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia Civil núm. 235-12-00-100, de fecha 27 de diciembre del 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 22 de marzo de 2013, suscrito por el L.. Segundo F.R.R., quien actúa en representación de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 7 de mayo de 2013, suscrito por los L.dos. J.T.T. y B.G.R., quienes actúan en representación de la parte recurrida, J.Z.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de Fecha: 28 de febrero de 2017

octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.Z., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., el Juzgado de Primera Fecha: 28 de febrero de 2017

Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó la sentencia núm. 397-11-00161, de fecha 2 de agosto de 2011, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Se acoge en cuanto a la forma, como buena y válida la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor J.Z., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), Dominicana S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), a pagar al señor J.Z., CINCO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS PESOS (RD$5,000415,700.00), (sic) por los daños y perjuicios materiales que ocasionó el incendio; Tercero: Se rechazan los demás aspectos de la presente demanda; Cuarto: Se condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los LICDOS. B.G.R., y J.T.T., abogados que afirman haberlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 578-2011, de fecha 19 de agosto de 2011, del ministerial R.A.S..F.: 28 de febrero de 2017

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dictó en fecha 27 de diciembre de 2012, la sentencia civil núm. 235-12-00-100, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos el primero de manera principal en fechas diecinueve (19) y veintitrés (23) del mes de agosto del 2011, por la Sociedad Comercial EDENORTE DOMINICANA S.A., en calidad de continuadora jurídica de la empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S, A., (EDENORTE DOMINICANA) y el segundo de manera incidental por el señor J.Z., en fecha primero (1) de febrero del 2012, ambos recursos en contra de la sentencia No. 397-11-00161, dictada en fecha dos (02) del mes de agosto del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haber sido hechos en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la recurrente principal Sociedad Comercial E. Dominicana, S.A., por improcedente y mal fundado en derecho; TERCERO: En cuanto al fondo, de los aludidos recursos de apelación: A).- Acoger en parte el recurso interpuesto por la Sociedad Comercial E. Dominicana, S.A., en consecuencia ratifica el ordinal segundo de la sentencia apelada y en tal virtud; condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (E.), a pagar al señor J.Z., Fecha: 28 de febrero de 2017

la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos Dominicano (RD$2,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios materiales sufridos por el incendio del taller de ebanistería de su propiedad; B) Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación incidental instrumentado por el señor J.Z. y C) CONFIRMA, los restantes aspecto de la sentencia apelada, todo esto así por razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO : Compensa las costas del procedimiento de alzada entre las partes” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación a la ley en los artículos 1315 del Código Civil Dominicano y 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; artículo 69 de la Constitución de la República; Violación al debido proceso de ley, desnaturalización de los hechos de la causa, Contradicción e insuficiencia de motivo y falta de base legal” (sic);

Considerando, que la recurrente alega en fundamento de su recurso, en síntesis, lo siguiente: “Que está establecido que para recibir energía eléctrica, el usuario debe firmar un contrato con la prestadora de servicio, en el cual se establezca que esta le brindará al usuario y el usuario de compromete a pagar de manera mensual por ese servicio, contrato que se denomina adhesión. Que el señor J.Z., demandante original, no depositó ni en primer grado, ni en segundo grado un contrato para Fecha: 28 de febrero de 2017

determinar el vínculo contractual entre él y la empresa, que al no depositarlo ni demostrarle al tribunal de primer grado y segundo grado que sea titular del contrato su demanda deviene en inadmisible por falta de calidad; Que la corte a qua desnaturalizó el verdadero sentido y alcance de la certificación expedida por el cuerpo de bomberos de villa los almácigos y la certificación expedida por la Policía Nacional, Departamento Local, es decir que no son los bomberos ni la policía ni su cuerpo técnico los que han establecido cuál fue la causa y origen del siniestro, ni tampoco por un supuesto testigo que lo que ha establecido es que oyó un ruido como en forma de explosión…; que la corte a qua no ha establecido bajo cuáles pruebas aportadas por las victimas demandantes comprobó y estableció el rol activo desarrollado por los cables conductores de energía de los cuales la recurrente se presume guardián, fue la causa generadora y eficiente en la producción del daño cuya reparación reclama la parte recurrida; Que el demandante no ha aportado pruebas que pueden demostrar que es el propietario del referido taller de ebanistería”;

Considerando, que la recurrente, en la primera parte de los planteamientos desarrollados en el medio anterior, los dirige contra la sentencia intervenida en primer grado de jurisdicción, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos a ese nivel jurisdiccional devienen Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia impugnada, de ahí que resultan imponderables, razón por la cual procede ponderar, solo aquellas violaciones dirigidas contra el fallo emanado del tribunal de alzada, y que es el objeto del recurso que nos ocupa;

Considerando, que despejado lo anterior, es preciso señalar que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció: “Que al analizar el contrato No. 7000086398 concertado entre E. y el señor R.E.C., así como las certificaciones expedidas en fechas 15 de agosto de 2009 por el Cuerpo de Bomberos V. Los Almácigos, S.R. y en fecha 1ero. de septiembre de 2009, por la Policía Nacional de S.R., esta Corte ha podido constatar que la dirección donde E. concertó brindar el suministro de energía eléctrica al señor R.E.C., o sea, barrio Baldemiro Carreras, V. Los Almácigos, S.R., es la misma dirección donde se produjo el siniestro constatado por el Cuerpo de Bomberos de V. Los Almácigos, S.R. y la Policía Nacional de la ciudad de S.R. y funcionaba un taller de ebanistería, lo que evidencia a esta Corte que el señor J.Z., no estaba conectado a las redes eléctricas propiedad de EDENORTE de manera ilegal, además, el informe técnico que reposa en el expediente fue elaborado por personal de la propia E., por lo que Fecha: 28 de febrero de 2017

procesal, según la cual nadie puede fabricarse su propia prueba máxime cuando se puede verificar en el formulario de confirmación de identidad y solicitud de baja que la fecha consignada en el mismo, es decir, 28.10.2009, es posterior a la ocurrencia del siniestro de que se trata, el cual según la documentación antes señalada fue en fecha 14 de agosto de 2009. Que así las cosas y no estando la demanda original incoada por el señor J.Z., fundada en el incumplimiento de una obligación contractual, ni haber quedado probado de manera fehaciente de que el mismo estaba conectado de manera ilegal a las redes eléctricas propiedad de EDENORTE, es innegable para esta alzada partiendo de la demostración analizada y detalladas en otra parte de esta misma sentencia, que el demandante original, aquí recurrido y recurrente incidental señor J.Z., sí tiene calidad para accionar en justicia en su propio nombre, razón por la cual el medio de inadmisión planteado por la parte recurrente principal y recurrida incidental E. Dominicana, S.A., será rechazado por improcedente e infundado en derecho”(sic);

Considerando, que sobre las violaciones aludidas por la parte recurrente, en relación a la supuesta falta de calidad del señor J.Z. para demandar en justicia por no haber suscrito contrato de servicio con la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., es preciso Fecha: 28 de febrero de 2017

especie de un reclamo contractual no ameritaba que se demostrara la existencia de un contrato, pues la demanda de que se trata se enmarca en la responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada; que no obstante, de los elementos probatorios sometidos a su análisis el tribunal de alzada comprobó que en la dirección donde ocurrió el siniestro operaba el taller de ebanistería del señor J.Z., quien, como hemos dicho, interpuso su demanda al amparo del artículo 1384, párrafo 1ero. del Código Civil, de ahí que su calidad para interponer su acción en responsabilidad civil no resulta de la titularidad del contrato de servicio de electricidad del lugar, sino del perjuicio que alega haber experimentado a causa de la acción anormal de la cosa inanimada, en la especie, el fluido eléctrico, motivo por el cual resultan infundados los argumentos de la recurrente en el aspecto que se examina;

Considerando, que para lo que aquí se plantea es preciso aclarar que contrario a las afirmaciones de la parte recurrente, frente a la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada no resulta necesario ni procedente probar una falta; no obstante, en ese sentido cabe aclarar, que aunque en el régimen de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1384, párrafo 1ro. del Código Civil, los daños causados por la energía eléctrica se encuentran sustentados en un Fecha: 28 de febrero de 2017

energía propietaria de las redes, en base a la cual al demandante solo le basta probar el daño y la participación activa de la cosa en la producción del mismo, ello no impide que la parte sobre el cual pesa esa presunción pueda desvirtuarla y romper el nexo de causalidad parcial o completamente, demostrando la existencia de alguna de las causas eximentes de responsabilidad, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la participación de un tercero o la falta exclusiva de la víctima;

Considerando, que los planteamientos de la recurrente, resultan infundados, pues la sentencia desarrolla ampliamente los motivos que le sirven de sustento para llegar a la conclusión de que en la especie, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., en su calidad de guardiana del cable cuya acción anormal ocasionó el incendio que destruyó el negocio del demandante original, es responsable por haberse establecido la participación activa de la cosa en la producción del daño, y por no haber demostrado la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., ninguna causa eximente que la liberara de esta responsabilidad;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de motivos en relación a la indemnización fijada a favor del demandante original, contrario a lo sostenido por el actual recurrente, la alzada acogió parcialmente el recurso de apelación intentado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Fecha: 28 de febrero de 2017

denuncia de fecha 14 de agosto de 2009, presentada por el señor J.Z.J. a la Policía Nacional, a raíz del incendio conforme a la cual reportó la destrucción total de maquinarias por la suma de RD$1,614,250.00, información contenida en la certificación expedida por el segundo Teniente Policía Nacional, D.D.F.U., de fecha 1 de septiembre de 2009, la cual figura entre los elementos probatorios valorados por el tribunal de alzada;

Considerando, que así las cosas, es preciso reconocer que la corte a qua motivó debidamente su decisión en cuanto a los motivos por los cuales redujo la indemnización a una suma justa y razonable, tomando en consideración la estimación contenida en la certificación arriba descrita, sin recaer en el vicio de ser desproporcional ni excesiva, por lo que carece de fundamento lo alegado por la parte recurrente en los medios examinados, por lo que los mismos deben ser desestimados;

Considerando, que finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. Fecha: 28 de febrero de 2017

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., contra la sentencia civil núm. 235-12-00-100, de fecha 27 de diciembre de 2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.T.T., y del Dr. B.G., abogados del recurrido, quienes afirman estarlas avanzando íntegramente.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR