Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2015.

Fecha23 Septiembre 2015
Número de sentencia319
Número de resolución319
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 319

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por H.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, con la cédula de identidad y electoral núm. 001-1281403-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo 30, núm. 10, sector Villas Agrícolas, S.D., querellante, contra la sentencia núm. 53-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 23 de septiembre de 2015

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de abril de 2014, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.C.A., por sí y por el Lic. R.R., en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.E.A. y R.R.S., en representación del recurrente, depositado el 11 de abril de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. V.B.G. y Dr. R. de los Santos, a nombre de Repuesto Dat-Colt, SRL., M.M.M. y R.H.M., depositado el 1 de mayo de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2378-2014 del 27 de junio de 2014, mediante la cual esta Segunda Sala declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el día 4 de agosto de Fecha: 23 de septiembre de 2015

2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de enero de 2013, el fiscalizador por ante el Juzgado de Paz Ordinario de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, presentó acusación contra la compañía Repuestos Dalt-Colt, S.A., por presunta violación a las disposiciones establecidas en los artículos 63, 65, 66, 105 literales c, numeral 5, e numeral 6, f numerales 2 y 5, 106 párrafo IV, 109 literal d y 112 literal b, de la Ley núm. 358-05 (Ley General sobre Protección al Consumidor y Usuario), hecho por el cual en fecha 17 de junio de 2013, dicho Juzgado dictó la sentencia núm. 644/2013, la cual fue recurrida en apelación por el querellante y cuyo dispositivo se expresa de la siguiente manera: Fecha: 23 de septiembre de 2015

PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor de la entidad comercial Repuestos Dat-Colt, S.A., por las acusaciones formuladas en su contra, con respecto a la violación de los artículos 63, 65, 66, 105 literales c, numeral 5, e numeral 6, f numerales 2 y 5, 106 párrafo IV, 109 literal d, y 112 literal b, de la Ley número 358-05 (Ley General sobre Protección al Consumidor y U., que tipifican y sancionan las infracciones de incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofrecidas al consumidor en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo de uso duradero, insuficiencia de asistencia técnica o inexistencia de piezas de repuestos; incumplimiento de condiciones de venta; dilación, negativa o resistencia a atender a los requerimientos efectuados por las autoridades de defensa en materia de defensa del consumidor, incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en esta ley, sus reglamentos y disposiciones o resoluciones administrativas que emita el Consejo Directivo de Pro Consumidor, a través de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor; e incumplimiento de condiciones de garantía, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor H.A.P.P., por intermedio de sus abogados licenciados R.R. y J.S., se constituyeron en actores civiles, en contra de la imputada Repuestos Dat-Colt, S.
A., sin embargo, rechaza la misma en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos;
TERCERO: Se compensan las costas”;
b) que como consecuencia de lo anteriormente dicho intervino la sentencia núm. 53-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 23 de septiembre de 2015

PRIMERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, anula en todas sus partes la sentencia recurrida y,
en consecuencia, dicta sentencia absolutoria a favor de la razón social Repuestos Dat-Colt, S.R.L., por las razones expuestas;
SEGUNDO: Exime a la parte recurrente H.A.P.P., del
pago de las costas generadas en grado de apelación, por tratarse de un
vicio atribuible al Ministerio Público;
TERCERO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes

Considerando, que el recurrente, alega mediante su recurso de casación, entre otras muchas cosas, lo siguiente:

“Único Medio: La situación de estar ante inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal que provocan una sentencia manifiestamente infundada; que en primer lugar es la propia Ley
núm. 358-05 en su artículo 132 como hemos transcrito que establece
la competencia de los Juzgados de Paz para conocer de las infracciones a la misma, no importando que estas sean leves, graves y
muy graves; que adicionalmente el propio Código Procesal Penal en
su artículo 75 inciso 6, establece la competencia de los Juzgados de
Paz cuando una ley especial le atribuye la competencia como es el
caso d la especie; que en consecuencia y por todo lo anteriormente indicado entendemos que la decisión objeto del presente recurso es manifiestamente infundada por la inobservancia y errónea aplicación
tato de la Ley 358-05 de Defensa al Consumidor o Usuario así como
de las previsiones señaladas del Código Procesal Penal
”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir en la forma en que lo hizo, dio por establecido, entre otras cosas, que: Fecha: 23 de septiembre de 2015

“1) que del examen de la infracción juzgada se pudo comprobar que la sanción a imponer en caso de verificarse el ilícito endilgado, es la establecida en el artículo 112 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor, consistente en una
multa desde veinte (20) salarios mínimos hasta cien (100) salarios mínimos; es decir, que supera la cuantía señalada en el artículo 2 de
la Ley núm. 12-05, que regula el momento de las multas o sanciones pecuniarias del Código Penal y las leyes especiales; 2) que al quedar establecido que se trata de un delito y no de una contravención, por lo
tanto una vez concluida la investigación el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 293 numeral 1, del Código Procesal Penal no debió apoderar en materia de contravención, como lo hizo, sino conforme los procesos de acción pública, permitiéndole a la parte imputada el acceso a la etapa intermedia del proceso (audiencia preliminar), en la cual se lleva a
cabo el análisis sobre la legalidad, pertinencia y suficiencia de los elementos de prueba aportados por las partes, a fin de que se cumpliera con el debido proceso de ley, el cual debe entenderse como
una manifestación del Estado para proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias del juicio, de ahí que, las situaciones de controversias que surjan en el proceso están sujetas a los procedimientos señalados en la Constitución y la ley; y, 3) que procede declarar la nulidad de la acción irregularmente promovida,
ya que se trata de un delito con respecto al cual debió realizarse una
etapa intermedia por ante un juzgado de la instrucción, lo cual no ocurrió debido a que el Ministerio Público no promovió la acción de manera correcta”;

Considerando, que es menester establecer que la Ley núm. 12-05, establece que las multas o sanciones pecuniarias para las diferentes Fecha: 23 de septiembre de 2015

infracciones, sean crímenes o delitos cuya cuantía sea menor a la tercera parte del salario mínimo del sector se eleva a dicho monto, así como eleva las contravenciones en el monto comprendido entre la quinta y tercera parte de dicho salario; dicha ley dispone en su artículo 2 que “las multas o sanciones pecuniarias para los casos de contravenciones, serán establecidas por el tribunal competente en el monto comprendido entre la quinta y la tercera parte del salario mínimo del sector público”; aplicando dicho artículo, únicamente para los casos de contravenciones, no así para la infracción endilgada en la especie;

Considerando, que el caso que hoy ocupa nuestra atención tiene su origen en una reclamación interpuesta por el recurrente, ante el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (PROCONSUMIDOR), la cual fue decidida por dicho instituto mediante una resolución en la que se estableció, entre otros asuntos, que quedaba concluido el procedimiento administrativo llevado a cabo por este, por lo que procedía en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 358-05, General sobre Protección al Consumidor y Usuario, poner en movimiento la acción pública mediante el apoderamiento al Juzgado de Paz competente, a través del Ministerio Público en la persona del fiscalizador;

Considerando, que la mencionada Ley núm. 358-05, es una ley especial que faculta a PROCONSUMIDOR a propiciar un acuerdo entre las Fecha: 23 de septiembre de 2015

partes envueltas en un conflicto como consecuencia de una reclamación generada por una violación a dicha ley, y cuando no se logra una conciliación, el artículo 132 de la misma dispone que los juzgados de paz son los competentes para conocer de las infracciones a esta, atribución que también le otorga el artículo 75 del Código Procesal Penal en su numeral 6, cuando establece que también son competentes para conocer y fallar de los demás hechos punibles de cuyo conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes especiales; de lo que se desprende, que el Ministerio Público actuó correctamente, poniendo en movimiento la acción pública y apoderando al Juzgado de Paz tal cual le faculta la mencionada Ley núm. 385, de ahí que no lleva razón la corte a qua en sus consideraciones por lo procede acoger en todas sus partes los alegatos propuestos por el recurrente;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que Fecha: 23 de septiembre de 2015

requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como intervinientes a Respuesto Dat-Colt, SRL, M.M.M. y R.H.M. en el recurso de casación incoado por H.A.P.P., contra la sentencia núm. 53-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fin de que Fecha: 23 de septiembre de 2015

méritos del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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