Sentencia nº 319 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Fecha12 Junio 2013
Número de sentencia319
Número de resolución319
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): Dr. M.S.U.

Abogado(s): M.C.V.

Recurrido(s): L.. N.C.S., Dr. A.S.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.M., P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., J.C.C.A. e I.P.C.H., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta, en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con relación el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.S.U., contra la sentencia disciplinaria N.. 244/2011, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 28 de septiembre de 2012;

Visto el auto N.. 28-2013, de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual el P. de la Suprema Corte de Justicia, Dr. M.G.M., llama a los M.J.C.C.A., J.P. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e I.P.C.H., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, y conocer de las audiencias fijadas para esta fecha;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al recurrente Dr. M.S.U., quien no ha comparecido a la audiencia;

Oído, al alguacil llamar a la recurrida, M.C.V., quien a comparecido a la audiencia y declaró sus generales de ley;

O., a la L.. N.C.S. y al Dr. A.S., declarar que tienen la representación de los intereses de la parte recurrida;

El Magistrado P. ordena a la secretaria hacer constar: "Que figura en el expediente un acto de alguacil N.. 451/2013, de fecha 9/4/2013, instrumentado por el Ministerial R.A.P., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual contiene un traslado al domicilio profesional del Dr. M.S.U., a la Calle 3ra. N.. 9, Sector el Cacique IV, Distrito Nacional y fue recibid por M.C. quien dijo ser su empleada, en el que se hace constar que se citó para comparecer en el día de hoy 14/5/2013, para ésta audiencia, por lo que hay constancia de citación;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso;

Resulta, que en fecha 25 de agosto de 2011, el Dr. M.S.U. interpuso recurso de apelación por ante esta Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia disciplinaria N.. 244/2011, de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la querella presentada ante el fiscal nacional del colegio de abogados, presentada por el señor M.C.V., en contra del Dr. M.S.U.; Segundo: Se pronuncia el defecto por falta de comparecer, no obstante citaciones legales en contra del Dr. M.S.U.; Tercero: En cuanto al fondo se declara culpable de violar los artículos 1, 2, 3, 14, 26, 35, 36 y 71 del Código de Ética del Profesional del Colegio de Abogados de la República Dominicana, queda inhabilitado por un período de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la Profesión del Derecho; Cuarto: Ordena como al efecto ordenamos, que la presente sentencia le sea notificada por vía de la secretaria del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana. A las partes envueltas en el presente proceso en cumplimiento de las disposiciones del Artículo 86 del Estatuto Orgánico del Abogado. Así como también al Fiscal Nacional del Colegio de Abogados para su ejecución en virtud del Artículo 87 del Estatuto Orgánico del colegio de Justicia, a la Procuraduría General de la Republica, al Procurador Fiscal del Distrito Nacional y al Procurador Fiscal de Provincia Santo Domingo para los fines y conocimientos de lugar";

Resulta, que luego de examinar el recurso de apelación en materia disciplinaria, interpuesto por Dr. M.S.U., contra la sentencia descrita precedentemente, el P. de la Suprema Corte de Justicia fijó audiencia mediante auto, para el día 14 de mayo del 2013, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para conocer de dicho recurso de apelación;

Resulta, que en la audiencia del 14 de mayo del 2012, los abogados de la parte recurrida concluyeron: "Único: Que ratifique en todas parte la sentencia dicta por el Tribunal Disciplinarios del Colegio de Abogados";

Resulta, que en la audiencia de fecha 14 de agosto de 2012, Ministerio Público dictaminó: "Único: Que se descargue pura y simplemente del recurso por falta de interés";

Resulta, que ésta jurisdicción, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. M.S.U., abogado, en contra de la sentencia disciplinaria N.. 244/2011, dictada en fecha 28 de septiembre de 2012: Segundo: La decisión a intervenir será notificada a las partes";

Vistas, todas las piezas que se consignan en el expediente;

Visto y leído, el recurso de apelación;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia en atribuciones disciplinarias se encuentra apoderado de una acción disciplinaria seguida contra el Dr. M.S.U., por alegadas violaciones al Código de Ética del Profesional del Derecho;

Considerando, que, luego de cerrado los debates, el Dr. M.S.U. solicitó, mediante instancia, la reapertura de los debates para hacer uso de su derecho a la defensa; alegando que "se siente vulnerable en la igualdad de derecho";

Considerando, que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la reapertura de los debates sólo procede cuando la parte que la solicita propone hechos o documentos nuevos capaces de incidir en la decisión; que en el caso, el procesado ha depositado un certificado médico mediante el cual pretende demostrar que el día de la audiencia se encontraba enfermo y según lo expresado en su escrito "desde el día 13 de mayo estaba en estado crítico, donde le dieron ocho (8) días de licencia y no podía realizar ninguna actividad, ni económica, ni social ni laboral"; que como el procesado, en la especie, se ha limitado a depositar en sustento de su solicitud de reapertura de los debates exclusivamente el referido certificado médico, tal documento por sí solo no constituye ni es portador de elementos nuevos ni mucho menos decisorios que justifiquen tal medida;

Considerando, que en tales circunstancias, procede rechazar, por improcedente, la reapertura de los debates solicitada por el Dr. M.S.U., y proceder al examen de los demás aspectos del caso; que de igual forma, la presente decisión tiene valor, sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que en el caso se trata de un recurso de apelación en materia disciplinaria por querella interpuesta contra decisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana, dictada en ocasión de querella interpuesta por M.C.V., en contra del Dr. M.S.U., por presunta violación al Código de Ética del Profesional del Derecho;

Considerando, que el Artículo 3 letra f, de la Ley N.. 91, del 3 de febrero de 1983, establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones rendidas en materia disciplinaria por el Colegio de Abogados de la República Dominicana, al disponer: "Para la consecución de sus fines, el Colegio de Abogados de la República tendrá facultad: f) para recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo, si encontrare causa fundada, incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo sanciones en jurisdicción disciplinaria, conforme las disposiciones correspondientes de su Código de Ética. Queda expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que por la disposición ante transcrita la Suprema Corte de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación trata la sentencia disciplinaria en cuestión;

Considerando, que, luego de la instrucción de la causa disciplinaria, la parte recurrida y el representante del Ministerio Público concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y la jurisdicción se reservó el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia;

Considerando, que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso resulta:

En el caso se trata de un recurso de apelación contra una decisión del Colegio de Abogados de la República Dominicana que condenó al procesado Dr. M.S.U. por alegadamente haber recibido las llaves de un inmueble con la promesa de alquilarlo, prometiendo depositar los valores en una cuenta propietario M.C.V., actividad que nunca realizó;

que frente a la decisión dictada por el Colegio de Abogados, el recurrente Dr. M.S.U. elevó un recurso de apelación por ante esta Suprema Corte de Justicia, en funciones disciplinarias;

que fijada la audiencia para conocer de dicho recurso, el recurrente Dr. M.S.U., no compareció no obstante estar legal y regularmente citación;

Considerando, que para retener la falta disciplinaria y condenar al Dr. M.S.U., el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana expone en la sentencia impugnada que: "Que el bien jurídico protegido, ha sido violado, como en caso de la especie, el señor M.C.V., y el Dr. M.S.U. se hizo entrega de las llaves del inmueble y procedió a alquilarlo, prometiendo depositar los valores en la cuenta del señor propietario M.C.V., actividad que nunca realizó voluntariamente; Que se han presentado como medio de pruebas, varios recibos de pago de alquiler, lo que demuestra que el dinero se recibía pero no se entrega en forma acordada entre las partes"; (sic);

Considerando, que esta jurisdicción, como resultado de la instrucción de la causa, así como de la lectura de las piezas y documentos que integran el expediente, ha formado su convicción en el sentido de que el recurrente ha cometido hechos que constituyen una violación a los artículos 1, 2, 3, 14, 26, 35, 36 y 71, del Código de Ética del Profesional del Derecho y, por tanto, se hacen pasibles de la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, después de haber deliberado y visto el Decreto No. 1290 del 29 de septiembre de 1985, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;

FALLA:

Primero

Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. M.S.U., contra la decisión disciplinaria N.. 244/2011, dictada por el Colegio de Abogados de la República Dominicana en fecha 28 de septiembre de 2012, y cuyo dispositivo ha sido transcrito en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de apelación y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión del Tribunal Disciplinario que declara culpable al Dr. M.S.U. de violar los Artículos 1, 2, 3, 14, 26, 35, 36 y 71, del Código de Ética del Profesional del Derecho que le impuso la sanción disciplinaria de dos (2) años de suspensión en el ejercicio profesional; Tercero: Dispone que la notificación de este fallo al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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