Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Abril de 2016.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha06 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rte.: Coral Caribbean Trading.

Sentencia Núm. 32

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 06 de abril de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 06 de abril de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

18 de agosto de 2015, incoado por:

 Coral Caribbean Trading, S.A., compañía constituida de conformidad

con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en el

Municipio de Haina, Provincia San Cristóbal, tercera civilmente

demandada;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol; Rte.: Coral Caribbean Trading.

Oído: al doctor H.A.S.G. por sí y por I.G.,

actuando en representación de Coral Caribbean Trading, S.A., tercera civilment4e

demandada;

Oído: a la licenciada O.L.D., actuando en representación de

J.E.R.C. y compartes, querellantes y actores civiles;

Visto: El memorial de casación, depositado el 28 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente Coral Caribbean

Trading, S.A., tercera civilmente demandada, interpone su recurso de casación por

intermedio de sus abogados, doctores P.Y.F., Oscar A.

Sánchez Grullón e H.A.S.G.;

Vista: la Resolución No. 339-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 11 de febrero de 2016, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: Coral Caribbean Trading, S.A., tercera civilmente

demandada, y fijó audiencia para el día 16 de marzo de 2016, la cual fue conocida

ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Rte.: Coral Caribbean Trading.

16 de marzo de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, en

funciones de P.; M.G.B., V.J.C.E.,

E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A.,

F.E.S.S., A.A.M.S., Esther E. Agelán

Casasnovas, R.P.Á. y F.O.P.; y llamados por

auto para completar el quórum los M.B.B. de G., Juez

Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos

de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24,

393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726,

del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del

recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en

fecha posterior;

Considerando: que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, el

Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia,

dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a la magistrada Martha O.

García Santamaría, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 11 de junio de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Rte.: Coral Caribbean Trading.

autobús marca Internacional, placa núm. Z505728, propiedad de Coral Caribbean

Trading, S.A., y conducida por F.M., y la motocicleta, demás datos

ignorados, conducida por A.A. de los R.A., quien falleció a

consecuencia de dicho accidente, y transitaba en compañía de Juan Alberto Doñé

Ramírez, quien resultó con lesiones curables en 12 meses.

2. Como consecuencia de lo anterior, en fecha 29 de diciembre de 2011, el

Ministerio Público presentó formal acusación y apertura a juicio en contra de

F.M., imputado, Coral Caribbean Trading, S.A., propietario, César

Julio Moreno, beneficiario de la póliza y Autoseguros, S.A., entidad aseguradora;

3. Para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de

Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo II, el cual dictó auto de apertura a

juicio, el 15 de mayo de 2013;

4. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Juzgado de Paz

Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo III, dictando al

respecto la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2013; cuyo dispositivo es el

siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano F.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra c, numeral 1, 65, 76, letra b numerales 1 y 3, 77 letra a, numeral 1 y 79 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores A.A. de los R.A. y J.A.D.R., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, suspensivos de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) prestar trabajo comunitario por un espacio de 120 horas en la defensa civil del municipio de San Cristóbal; b) acudir al programa de charlas Rte.: Coral Caribbean Trading.

Transporte, lo que deberá llevar a cabo en Santo Domingo, en caso de que las mismas estén disponibles en San Cristóbal; c) residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicarse de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de la Ejecución de la Pena. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO: Condena al imputado F.M. al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores Á.D. y C.N.R., en representación de su hijo J.A.D.R., J.E.R.C., en representación de sus hijas menores de edad Y.M. y A. y N., en contra del señor F.M. y Coral Caribbean Trading, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al señor F.M. y Coral Caribbean Trading, S.
A., por su hecho personal y en su condición de tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de: a) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$450,000.00), a favor de J.A.D.R., representado por sus padres Á.D. y C.N.R.; b) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$1,800,000.00) en beneficio de las menores de edad Y.M. y A.N., hija del occiso A.A. de los R.A. y representadas por su madre J.E.R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión;
QUINTO: Condena al imputado F.M. y la entidad Coral Caribbean Trading, S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.D. y A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Autoseguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado F.M., cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza Rte.: Coral Caribbean Trading.

5. No conforme con la misma, fueron interpuestos sendos recursos de

apelación por: a) el imputado y civilmente demandado, F.M. y

Autoseguros, S.A., entidad aseguradora; b) Coral Caribbean Trading, S.A., tercera

civilmente demandada, siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, la cual dictó sentencia, el 02 de julio de 2014, siendo su dispositivo:

”PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), por los Dres. A.Á.Y., y R.D.U., en representación del señor F.M., y de la compañía de seguros Autoseguros, S.A.; y b) siete (7) de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., en representación de la razón social Coral Caribean Trading S. A., en contra de la sentencia núm. 17-2013, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, por efecto de lo que dispone el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, dicha decisión queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes sucumbientes, al pago de las costas penales, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes (Sic)”;

6.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: 1)

F.M., imputado y civilmente demandado y Autoseguros, S.A.,

entidad aseguradora; b) Coral Caribbean Trading, S.A., tercera civilmente

demandada, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante

sentencia del 23 de febrero de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó el envío Rte.: Coral Caribbean Trading.

Distrito Nacional;

  1. Con relación al recurso interpuesto por F.M., imputado y

    civilmente demandado, y Autoseguros, S.A., entidad aseguradora, por:

    Falta de motivación. Falta de motivación sobre la valoración de la conducta

    de las partes envueltas en el accidente, toda vez que refiere de manera

    genérica a los daños causados a la víctima son consecuencia exclusiva de la

    acción negligente cometida por el imputado, sin establecer de manera

    coherente en qué consistió dicha negligencia ni mucho menos remitir la

    sentencia de primer grado en lo que respecta a tal valoración, para poder

    determinar con precisión si la indemnización fijada resulta justa y

    proporcional;

  2. Con relación al recurso interpuesto por Coral Caribbean Trading, S.A.,

    tercera civilmente demandada, por:

    Falta de motivación. En razón de que la Corte A-qua examinó el indicado

    acto de venta; sin embargo, su motivación resulta infundada, toda vez que

    ha quedado debidamente establecido que dicho documento fue aportado en

    copia, en la fase preparatoria, siendo excluido en la misma, por haber sido

    depositado de manera extemporánea y debatido en la fase de juicio, donde

    el Lic. O.S., abogado de la parte recurrente, entregó formalmente

    el acto de venta en cuestión y solicitó de manera incidental su inclusión en

    el proceso, a lo cual se opuso la parte querellante, situación que quedó Rte.: Coral Caribbean Trading.

    acoger tal aspecto contenido en el primer medio;

    Motivación Insuficiente. Aspecto relativo a indemnización excesiva;

    planteamiento que procede darle igual solución que al recurso presentado

    por el imputado y la aseguradora, toda vez que es indispensable determinar

    con precisión la falta penal para poder establecer la relación de causa a

    efecto entre el daño ocurrido;

    Omisión de Estatuir. La Corte A-qua no tocó el tema relativo a la violación

    al derecho de defensa, que rechaza una conclusiones incidentales y juzga el

    fondo, sin haber fijado audiencia para oír conclusiones sobre el fondo (B.J.

    786-882); situación que se advierte en el presente caso, ya que ciertamente

    dicha entidad social planteó tales pedimentos y la Corte a-qua no se refirió a

    los mismos;

    7. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora

    impugnada, en fecha 18 de agosto de 2015; siendo su parte dispositiva:

    P PR

    RI

    IM

    ME

    ER

    RO

    O: RECHAZA los recursos de apelación interpuestos por: A
    A)

    ) El imputado F.M. y la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., a través de sus representantes legales, Dra. A.Á. de Yedra y el Dr. R.D.U., en fecha diez (10) de febrero del año 2014; y B

    B)

    ) el Tercero Civilmente Demandado, razón social Coral Caribean Traiding, S.A., en fecha siete (07) del mes de marzo del año 2014, a través de sus representantes legales, Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., ambos contra de la Rte.: Coral Caribbean Trading.

    Municipio de S.C., cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano F.M., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 letra C, numeral 1, 65, 76 letra B, numerales 1 y 3, 77 letra A, numeral 1 y 79 de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos, en perjuicio de los señores A.A. de los R.A. y J.A.D.R., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, suspensivos de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: A) Prestar trabajo comunitario por un espacio de 120 horas en la Defensa Civil, Municipio de San Cristóbal; b) Acudir al programa de charlas sobre Educación Vial realizadas por la Autoridad Metropolitana de Transporte, lo que deberá llevar a cabo en Santo Domingo, en caso de que las mismas no estén disponibles en San Cristóbal; c) Residir en el domicilio aportado y en su defecto, comunicar de inmediato cualquier cambio de domicilio al Juez de Ejecución. Se advierte al imputado que el incumplimiento de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta. SEGUNDO: Condena al imputado F.M., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales del proceso. TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en Actor Civil, hecha por los señores Á.D. y C.N.R., en representación de su hijo J.A.D.R.; J.E.R.C., en representación de sus hijas menores de edad Y.M. y A.N., en contra del señor F.M. y Coral Caribbean Trading S. A.; toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley. CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al señor F.M. y Coral Caribbean Tradding S.A., por su hecho personal y en su condición de tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de: a) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos RD$450,000.00), a favor de J.A.D.R., representado por sus padres Á.D. y C.N.R.; b) Un Millón Ochocientos Mil Pesos (RD$ Rte.: Coral Caribbean Trading.

    representadas por su madre J.E.R.C., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión. QUINTO: Condena al imputado F.M. y la entidad Coral Caribbean Trading S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados L.D. y A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Autoseguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado F.M. cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza”.

    S SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O:

    : CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T

    TE

    ER

    RC

    CE

    ER

    RO

    O:

    :

    CONDENA al imputado F.M., a la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., y al Tercero Civilmente Demandado, razón social Coral Caribean Traiding, S.A., al pago de las costas generadas en grado de apelación; C

    CU

    UA

    AR

    RT

    TO

    O:

    : ORDENA a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificaciones del Auto de Prórroga No. 18-2015, dictado por esta S., en fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes (Sic)”;

    8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: Coral Caribbean

    Trading, S.A., tercera civilmente demandada; Las Salas Reunidas de la Suprema

    Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de febrero de 2016, la Resolución No. 339-2016,

    mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo fijó la

    audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 16 de marzo de 2016; Rte.: Coral Caribbean Trading.

    Considerando: que la recurrente, Coral Caribbean Trading, S.A., tercera

    civilmente demandada; alega en su escrito de casación, depositado por ante la

    secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y desconociendo principios instituidos por la SCJ en relación a defensa propuesta. (Art. 426, numeral 2do. Del CPP); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada e incluso contradice sentencia dada por la SCJ sobre el mismo caso (Art. 426, numeral 3ro. del CPP); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa de la recurrente, puesto que no se le ha permitido esgrimir defensas sobre el fondo sobre una cuestión en la que sólo presentó conclusiones incidentales, deviniendo en consecuencia en infundada la decisión (Sic)”;

    H.V., en síntesis, que:

    1. La Corte A-qua no debió retener responsabilidad civil contra una parte

    que había demostrado haber desplazado la posesión del vehículo;

    2. La Corte A-qua violentó el derecho de defensa de la recurrente al no

    responder los argumentos de exclusión propuestos;

    3. La Corte A-qua no motivó las indemnizaciones impuestas, por lo que

    devienen en irrazonables;

    4. La Corte A-qua no expone los argumentos de hecho y derecho que la

    llevaron a estimar razonables los montos indemnizatorios, limitándose a

    emplear fórmulas genéricas; Rte.: Coral Caribbean Trading.

    5. El juzgador desestimó la excepción procesal propuesta (fundamentos

    exclusión probatoria), sin dar motivos específicos por los que procedía el

    rechazo de la misma;

    6. El juzgador no invitó a la recurrente a presentar conclusiones

    adicionales, como conclusiones al fondo;

    7. Violación al derecho de defensa;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

    1

    1.

    . (…) En atención al primer argumento expuesto por el tercero civilmente demandado, razón social Coral Caribean Traiding, S.A., en su recurso de apelación, relativo a que: “el hoy recurrente en fecha 29-05-2009 suscribió el contrato de compraventa de vehículos de motor en donde le vendió al señor D.F.R.J.. Que dos años después que el vehículo no estaba bajo posesión de la parte recurrente. Que como consecuencia de lo anterior, se infiere que había sido desplazada la presunción de comitencia de la recurrente con el señor F.M. puesto que no concurren los elementos básicos de la relación comitente preposé; que los señalamientos consignados en la presente instancia fueron llevados a la consideración del juzgador a-quo desestimando la excepción procesal que fue propuesta sin dar motivos específicos”;

    2. Esta sala de la corte ha podido constatar que sobre los alegatos invocados en el considerando anterior, el tribunal a-quo estableció lo siguiente: “De igual manera, las pruebas a descargo consistentes en una comunicación de fecha 26 de julio de 2007, “B. of Landing”, así como la copia de la resolución emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de importación, todos relativos al proceso de importación del vehículo 3HVBFAN28N642741; son documentos que carecen de utilidad con relación a las pretensiones del tercero civilmente demandado en el sentido de obtener la exclusión del Rte.: Coral Caribbean Trading.

    proceso de importación, en tal virtud el tribunal las descarta haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 171 del Código Procesal Penal”. (

    (V

    Ve
    er
    r n
    nu
    um
    me
    er
    ra
    al
    l 1

    16

    6,

    , p
    pá
    ág
    gi
    in
    na
    a 1

    16

    6 d
    de
    e l
    la
    a s
    se
    en
    nt
    te
    en
    nc
    ci
    ia
    a i
    im
    mp
    pu
    ug
    gn
    na
    ad da a)

    ).

    .

    “Que el vehículo conducido por F.M. es propiedad de Coral Caribbean Traiding S. A., lo que fue demostrado en la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 7 de noviembre del 2011, la cual reposa en el expediente”. (
    (V
    Ve
    er
    r n
    nu
    um
    me
    er
    ra
    al
    l 2

    22

    2,

    , p
    pá
    ág
    gi
    in na
    a 1

    19

    9,

    , l
    le
    et
    tr
    ra
    a d d)

    ) d
    de
    e l
    la
    a s
    se
    en
    nt
    te
    en
    nc
    ci
    ia
    a i
    im
    mp
    pu
    ug
    gn
    na
    ad da a)

    ).

    . ”En

    ese sentido, en el presente caso se demostró a través de la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 7 de noviembre del 2011, que el propietario del vehículo causante del accidente es la entidad Coral Caribbean Traiding, S.A., la cual fue debidamente encausada, acreditado en la fase de instrucción y citada para la audiencia en la que se conoció el fondo del asunto, en la que estuvo debidamente asistida por su abogado. En ese orden la jurisprudencia constante refiere que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguros, es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; presunción que solo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trata, en la oficina a cuyo cargo está la expedición de las matriculas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado en propiedad de otra personas, y) o cuando se prueba que el mismo haya sido objeto de un robo, y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa (S.C.J., Sentencia No. 3, de fecha 3-1-2007). En el presente caso no se acreditó la existencia de ninguna de las circunstancias antes mencionadas ya que los documentos consistentes en dos comunicaciones dirigidas a la Dirección General de Aduanas por Coral Caribean Traiding, S.A. y Quala Dominicana, S.A., así como el recibo de pago de impuestos, no tienen el alcance jurídico necesario para acreditar que efectivamente hubo una ruptura de la presunción en cuestión, mientras que la prueba testimonial carece de idoneidad y eficacia para romper con dicha presunción. En consecuencia, el Rte.: Coral Caribbean Trading.

    comprometida la responsabilidad penal de ésta última”. ( (V

    3 35

    5,


    3. Alega además en el primer aspecto de su acción recursiva la razón social Coral Caribean Traiding, S.A., que el juzgado a quo: “no invitó al proponente de la excepción a presentar conclusiones adicionales, entre los cuales debería estar conclusiones al fondo. Que el juzgador a quo dejó desprovista a la parte recurrente del derecho de defensa que le asiste”. Que del examen realizado por esta sala de la Corte a la sentencia impugnada, ha verificado que los representantes legales de la razón social Coral Caribean Traiding, S.A., presentaron ante el tribunal de primer grado el Contrato de Venta entre la referida entidad comercial y el señor D.F.J., y solicitaron su incorporación al proceso alegando que fue solicitado mediante el plazo previsto en el artículo 305 del Código Procesal Penal, petición que el juez a-quo decidió diferir para fallarla juntamente con la decisión; que luego de haber concluido la fase de los debates, el juez aquo le concedió la palabra a las partes a los fines de que viertan sus conclusiones, solicitando la razón social Coral Caribean Traiding, S.A., textualmente: “Primero: Excluir de las pretensiones de los actores civiles a la impetrante por las razones expuestas; Segundo: Condenar a los actores civiles al pago de las costas”, concediéndole además a la actual recurrente oportunidad de presentar contrarréplicas, a lo que sólo manifestó que ratifica sus conclusiones, (
    (v
    ve
    er
    r p
    pá
    ág
    gi
    in
    na
    as
    s 6

    6 y
    y 9

    9 d
    de
    e l
    la
    a s
    se
    en
    nt
    te
    en
    nc
    ci
    ia
    a a
    at
    ta
    ac
    ca
    ad
    da
    a); lo que evidencia que el

    Ve
    er
    r n
    nu
    um
    me
    er ra al l

    , p
    pá
    ág
    gi
    in
    na
    a 2

    23

    3 d
    de
    e l
    la
    a s
    se
    en
    nt
    te
    en
    nc
    ci
    ia
    a a
    at
    ta
    ac
    ca
    ad da a)

    ); de lo que se extrae que el juzgado a-quo fundamentó el rechazo a los indicados alegatos en razón que no fue presentado ningún elemento de prueba que desvirtuara la relación comitente-preposé entre el imputado F.M. y la entidad Coral Caribean Traiding, S.A., claramente establecida por las pruebas del Ministerio Público y la parte querellante, en especial la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 7 de noviembre del 2011; por lo que esta Corte entiende procedente rechazar los alegatos esgrimidos por el recurrente, y mantener el vínculo comitente-preposé entre el imputado F.M. y la entidad Coral Caribbean Traiding, S.A., por no corresponderse con la realidad contenida en la sentencia recurrida;

    ; Rte.: Coral Caribbean Trading.

    solicitud de incorporación del Contrato de Venta, lo que además fue objeto de controversia por las demás partes, por lo que fue plenamente salvaguardado el derecho de defensa del recurrente, de ahí que procede rechazar el medio argüido por carecer de fundamento;

    4. En el segundo aspecto de su acción recursiva, la razón social Coral Caribean Traiding, S.A., a lega: “Que el juez a quo no expone los argumentos de hecho y de derecho que lo llevaron a estimar como razonables los montos indemnizatorios acordados por las partes; que el juzgador no hace la distinción de los aspectos que tomó para indemnizar; que las indemnizaciones acordadas resultan manifiestamente irrazonables, y por esa razón la Corte debe fijar un nuevo monto que vaya acorde con la realidad del daño sufrido y la gravedad de la falta imputable a la concluyente”;

    5. Esta alzada ha verificado que los alegatos esgrimidos por la razón social Coral Caribean Traiding, S.A., en el segundo medio de su acción recursiva, poseen similar contenido que aquellos expuestos en el único medio invocado por el imputado F.M. y la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., los que fueron respondidos en parte anterior de esta decisión. Que no obstante ello, este órgano jurisdiccional de alzada precisa indicar que en la sentencia criticada el juez del juzgado a-quo fundamentó y valoró los elementos requeridos para determinar el aspecto civil, cuyas motivaciones a nuestro criterio están redactadas de manera coherente y suficiente, advirtiendo esta sala que se configuraron todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y que quedaron claramente establecidos los daños provocados por el imputado F.M. en los hechos puestos a su cargo; advirtiendo además esta Corte que la valoración del daño y la fijación de la suma indemnizatoria consignada en la sentencia criticada, obedecen a la proporcionalidad y justeza del daño causado;

    6. En adición a lo anterior, se impone destacar que los jueces de fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, y como ámbito de ese poder discrecional que Rte.: Coral Caribbean Trading.

    la magnitud del daño ocasionado, así lo ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia; criterio con el que está conteste esta Corte, por observar que los razonamientos establecidos por el juzgado a-quo fueron suficientes para establecer el monto para la reparación de los daños materiales causados, de ahí que procede a rechazar el presente aspecto por no corresponderse con el contenido de la sentencia atacada;

    Que por los motivos expuestos precedentemente esta Corte entiende que no se configuran ninguno de los vicios invocados por el Tercero Civilmente Demandado, razón social Coral Caribean Traiding, S.A., por lo que se impone el rechazo del recurso de apelación presentada por esa parte;

    7. Esta sala de la Corte ha constatado igualmente que el juzgado a-quo estableció con claridad y razonabilidad la responsabilidad penal del imputado F.M., pues hemos podido verificar que el juez de primer grado manejó un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que en el desarrollo de sus consideraciones y motivaciones estableció las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declaró culpable al referido imputado, sin dejar incertidumbres sobre el análisis realizado y plasmado en la impugnada decisión;

    8. La Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 8 de enero del 2014, establece: “Que conforme nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido su consideración se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo”;

    9. Es de principio “Que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y Rte.: Coral Caribbean Trading.

    los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada”; (Sentencia Núm. 5 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 6 de Julio del 2011);

    10. Este tribunal de Alzada tiene a bien establecer que el tribunal a quo dejó claramente establecida la situación jurídica del procesado, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza cada uno de los aspectos planteados y analizados precedentemente; en ese sentido esta Corte entiende que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo cual, rechaza los recursos de apelación interpuestos por: A) El imputado F.M. y la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., a través de sus representantes legales, Dra. A.Á. de Yedra y el Dr. R.D.U., en fecha diez (10) de febrero del año 2014; y B) el Tercero Civilmente Demandado, razón social Coral Caribean Traiding, S.A., en fecha siete (07) del mes de marzo del año 2014, a través de sus representantes legales, Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., ambos contra de la sentencia No. 17-2013, de fecha doce (12) de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo III del Municipio de San Cristóbal (Sic)”;

    Considerando: que de la lectura de las consideraciones dadas por la Corte

    A-qua en su decisión, se comprueba que ésta para contestar los alegatos de la hoy

    recurrente hizo valer como motivos: Rte.: Coral Caribbean Trading.

    1. En atención al primer argumento expuesto por la recurrente relativo a que: “el

      hoy recurrente en fecha 29-05-2009 suscribió el contrato de compraventa de vehículos

      de motor en donde le vendió al señor D.F.R.J.. Que dos

      años después que el vehículo no estaba bajo posesión de la parte recurrente. Que como

      consecuencia de lo anterior, se infiere que había sido desplazada la presunción de

      comitencia de la recurrente con el señor F.M. puesto que no concurren

      los elementos básicos de la relación comitente preposé; que los señalamientos

      consignados en la presente instancia fueron llevados a la consideración del juzgador aquo desestimando la excepción procesal que fue propuesta sin dar motivos específicos”;

      la Corte A-qua establece que ha podido constatar sobre los alegatos invocados

      que, el tribunal a-quo estableció lo siguiente: “De igual manera, las pruebas a

      descargo consistentes en una comunicación de fecha 26 de julio de 2007, “B. of

      Landing”, así como la copia de la resolución emitida por el Consejo Nacional de Zonas

      Francas de importación, todos relativos al proceso de importación del vehículo

      3HVBFAN28N642741; son documentos que carecen de utilidad con relación a las

      pretensiones del tercero civilmente demandado en el sentido de obtener la exclusión del

      proceso, ya que no hacen más que recoger las incidencias previas al proceso de

      importación, en tal virtud el tribunal las descarta haciendo uso de las facultades

      previstas en el artículo 171 del Código Procesal Penal”. (

      (Ver numeral 16, página 16

      de la sentencia impugnada). “Que el vehículo conducido por F.M. es

      propiedad de Coral Caribbean Traiding S. A., lo que fue demostrado en la certificación

      emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 7 de noviembre del

      2011, la cual reposa en el expediente”. (Ver numeral 22, página 19, letra d) de la

      sentencia impugnada). ”En ese sentido, en el presente caso se demostró a través de Rte.: Coral Caribbean Trading.

      noviembre del 2011, que el propietario del vehículo causante del accidente es la entidad

      Coral Caribbean Traiding, S.A., la cual fue debidamente encausada, acreditado en la

      fase de instrucción y citada para la audiencia en la que se conoció el fondo del asunto, en

      la que estuvo debidamente asistida por su abogado. En ese orden la jurisprudencia

      constante refiere que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y

      para la aplicación de la Ley sobre Seguros, es preciso admitir que la persona a cuyo

      nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce;

      presunción que solo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las

      características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con

      anterioridad al accidente de que se trata, en la oficina a cuyo cargo está la expedición de

      las matriculas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que

      el vehículo había sido traspasado en propiedad de otra personas, y) o cuando se prueba

      que el mismo haya sido objeto de un robo, y el propietario pruebe la sustracción del

      mismo antes del accidente que se le imputa (S.C.J., Sentencia No. 3, de fecha 3-1-2007).

      En el presente caso no se acreditó la existencia de ninguna de las circunstancias antes

      mencionadas ya que los documentos consistentes en dos comunicaciones dirigidas a la

      Dirección General de Aduanas por Coral Caribean Traiding, S.A. y Quala

      Dominicana, S.A., así como el recibo de pago de impuestos, no tienen el alcance jurídico

      necesario para acreditar que efectivamente hubo una ruptura de la presunción en

      cuestión, mientras que la prueba testimonial carece de idoneidad y eficacia para romper

      con dicha presunción. En consecuencia, el vínculo comitente-preposé entre el imputado

      F.M. y la entidad Coral Caribbean Traiding S. A., quedó establecido, y

      por ende, comprometida la responsabilidad penal de ésta última”. (Ver numeral 35,

      página 23 de la sentencia atacada); Rte.: Coral Caribbean Trading.

    2. De lo anterior se extrae que el juzgado a-quo fundamentó el rechazo a los

      indicados alegatos en razón que no fue presentado ningún elemento de prueba

      que desvirtuara la relación comitente-preposé entre el imputado Francisco

      Mendoza y la entidad Coral Caribean Traiding, S.A., claramente establecida por

      las pruebas del Ministerio Público y la parte querellante, en especial la

      certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 7

      de noviembre del 2011; por lo que la Corte A-qua rechazó los alegatos de la

      recurrente con relación a este aspecto;

    3. La recurrente alega además en el primer aspecto de su acción recursiva, que el

      juzgado a quo: “no invitó al proponente de la excepción a presentar conclusiones

      adicionales, entre los cuales debería estar conclusiones al fondo. Que el juzgador a quo

      dejó desprovista a la parte recurrente del derecho de defensa que le asiste”;

      La Corte A-qua, del examen realizado a la sentencia impugnada, ha verificado

      que los representantes legales de la razón social Coral Caribean Traiding, S.A.,

      presentaron ante el tribunal de primer grado el Contrato de Venta entre la

      referida entidad comercial y el señor D.F.J., y solicitaron

      su incorporación al proceso, alegando que fue solicitado mediante el plazo

      previsto en el Artículo 305 del Código Procesal Penal, petición que el juez a-quo

      decidió diferir para fallarla juntamente con la decisión; que luego de haber

      concluido la fase de los debates, el juez a-quo le concedió la palabra a las partes

      a los fines de que viertan sus conclusiones, solicitando la razón social Coral

      Caribean Traiding, S.A., textualmente: “Primero: Excluir de las pretensiones de Rte.: Coral Caribbean Trading.

      Condenar a los actores civiles al pago de las costas”, concediéndole además a la

      actual recurrente oportunidad de presentar contrarréplicas, a lo que sólo

      manifestó que ratifica sus conclusiones, (

      (v
      ve
      er
      r p
      pá
      ág
      gi
      in
      na
      as
      s 6

      6 y
      y 9

      9 d
      de
      e l
      la
      a s
      se
      en
      nt
      te
      en
      nc
      ci ia a

      a
      at
      ta
      ac
      ca
      ad
      da
      a); lo que evidencia que el juzgado a–quo sí concedió oportunidad a la

      entidad Coral Caribean Traiding, S.A., para que ésta presente conclusiones

      formales sobre la solicitud de incorporación del Contrato de Venta, lo que

      además fue objeto de controversia por las demás partes, por lo que fue

      plenamente salvaguardado el derecho de defensa de la recurrente;

    4. Con relación a la indemnización impuesta, señala la Corte A-qua que el juez de

      primer grado fundamentó y valoró los elementos requeridos para determinar el

      aspecto civil, cuyas motivaciones a nuestro criterio están redactadas de manera

      coherente y suficiente; advirtiendo esta sala que se configuraron todos los

      elementos constitutivos de la responsabilidad civil, y que quedaron claramente

      establecidos los daños provocados por el imputado F.M. en los

      hechos puestos a su cargo; advirtiendo además esta Corte que la valoración del

      daño y la fijación de la suma indemnizatoria consignada en la sentencia

      criticada, obedecen a la proporcionalidad y justeza del daño causado (medio

      que fue contestado con mayor amplitud en el recurso interpuesto por el

      imputado y civilmente demandado F.M. y Autoseguros, S.A.,

      entidad aseguradora);

    5. La Corte A-qua destaca que los jueces de fondo tienen un poder soberano para

      establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, y como ámbito de Rte.: Coral Caribbean Trading.

      indemnizaciones deben ser razonables y proporcionales en cuanto al grado de

      la falta cometida y a la magnitud del daño ocasionado, así lo ha establecido

      nuestra Suprema Corte de Justicia; criterio con el que está conteste esta Corte,

      por observar que los razonamientos establecidos por el juzgado a-quo fueron

      suficientes para establecer el monto para la reparación de los daños materiales

      causados;

    6. El tribunal de primer grado estructuró una sentencia lógica y coordinada, y su

      motivación es adecuada conforme a lo establecido por las pruebas que

      sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por los

      recurrentes no se corresponden con la realidad contenida en la decisión

      impugnada;

      Considerando: que no obstante lo precedentemente señalado, estas Salas

      Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que la Corte A-qua incurrió en el

      vicio denunciado por la parte recurrente, relativo a errónea interpretación de la

      norma jurídica, en razón de que según consta en la glosa procesal del expediente, fue

      sometido al tribunal de primer grado para su ponderación el contrato de

      compraventa de vehículo de motor debidamente registrado, en fecha 22 de junio del

      año 2009, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 2334 de Registro Civil,

      donde se demostraba que la propiedad del vehículo envuelto en el accidente estaba a

      cargo de D.F.R.J., y no de Coral Caribbean Trading, S.

      A., hoy tercera civilmente demandada; sin embargo, dicho contrato no fue observado

      por la Corte A-qua; Rte.: Coral Caribbean Trading.

      Considerando: que en este sentido, fue establecido por el tribunal de primer

      grado en su decisión con relación al contrato de compraventa de vehículo de motor

      que, luego de verificar la glosa procesal, el tribunal pudo determinar que

      efectivamente se trata de un aspecto discutido en la fase de instrucción, en la cual el

      juez establece en el Auto de Apertura a Juicio que la tercera civilmente demandada,

      depositó dos escritos de defensa, uno en fecha 13 de marzo de 2012, y otro en fecha 11

      de abril de 2012; que el último fue depositado fuera de los plazos contenidos en la

      normativa procesal penal y de la prórroga concedida a su favor, por lo que fueron

      rechazadas las pruebas contenidas en el indicado escrito, y que además en el

      expediente reposa la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos que

      avala la propiedad del vehículo a cargo de Coral Caribbean Trading, S.A., tercera

      civilmente demandada;

      Considerando: que el Artículo 330 del Código Procesal establece que: “el

      tribunal puede ordenar excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier

      prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren

      esclarecimiento”, por lo que la Corte A-qua pudo ordenar la incorporación de dicho

      contrato y esclarecer la responsabilidad de la tercera civilmente demandada;

      Considerando: que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que:

      “…en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos

      probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador,

      sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

      jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y Rte.: Coral Caribbean Trading.

      que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y

      objetivos”;

      Considerando: que igualmente, ha establecido esta Suprema Corte de

      Justicia, que: “Los actos que efectúan los Conservadores de Hipotecas y los Directores del

      Registro Civil, están dotados de un carácter de autenticidad tal que para ser refutados

      ameritan que quien alegue su inexistencia u otra irregularidad, tiene que inscribirse en

      falsedad de conformidad con lo dispuesto en la ley”, lo que no ocurre en el caso de que se

      trata;

      Considerando: que como alega la recurrente, estas Salas Reunidas de la

      Suprema Corte de Justicia advierten que la Corte A-qua ha incurrido en el vicio

      denunciado relativo a una errónea aplicación de la ley, y como consecuencia de ello,

      una motivación insuficiente en su decisión, respecto a la no ponderación del contrato

      de venta aportado;

      Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

      precedentemente citadas, y en aplicación de lo que dispone el Artículo 427.2. literal a)

      de la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones al Código Procesal Penal, estas

      S.R., sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la

      sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, proceden a dictar su propia

      sentencia, procediendo a casar la sentencia recurrida con supresión y sin envío, para

      excluir a la recurrente Coral Caribbean Trading, S.A., tercera civilmente demandada,

      del pago de la indemnización civil impuesta, así como del pago de las costas civiles

      del proceso; Rte.: Coral Caribbean Trading.

      cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

      Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

      FALLAN:

      PRIMERO:

      Declaran con lugar en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de agosto de 2015, excluyendo a la recurrente Coral Caribbean Trading, S.A., tercera civilmente demandada, del pago de la indemnización civil impuesta, condenación que había sido establecida por la indicada sentencia, así como del pago de las costas civiles del proceso; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

      SEGUNDO:

      Compensan el pago de las costas;

      TERCERO:

      O. que la presente decisión sea notificada a las partes interesadas.

      Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

      (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
      C.G.B.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..- J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A..-Casasnovas.-Robert C.P.Á..-F.A.O.P..-

      La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que Rte.: Coral Caribbean Trading.

      y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR