Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2020.

Número de resolución32
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 32

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de enero de 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.T.R.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0144193-9, domiciliado y residente en la calle F.P.R., núm. 402, del sector E.M., Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 169/2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.da. L.D.R., por sí y por los Dres. F.T.C. y Á.C.C.S., en sus alegatos y posteriores conclusiones, en representación de C.M.C.D., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto la resolución marcada con el núm. 3049-2016 dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 3 de octubre de 2016, conforme a la cual fue fijado el día 12 de diciembre de 2016 para el conocimiento del presente proceso, con motivo del envío dispuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano mediante sentencia núm. TC/0155/16 del 4 de mayo de 2016, en virtud del recurso de revisión constitucional interpuesto por C.T.R.B., contra la resolución núm. 509-2013, dictada por esta Segunda S. el 11 de febrero de 2013, declarando inamisible su recurso de casación contra la sentencia marcada con el núm. 169/2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto que la sentencia del Tribunal Constitucional Dominicano anula la resolución 509-2013, por considerar que luego de un análisis exhaustivo de la sentencia impugnada, ese tribunal considera que el contenido de su texto no explica cuáles son los justos motivos que indujeron a la Suprema Corte de Justicia a considerar como no tipificados los supuestos previstos en el precitado artículo 426 del Código Procesal Penal;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente C.T.R.B., a través del Dr. J.R.S., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2010, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. M.R.A.C., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra C.T.R.B., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 150, 265, 266 y 408 del Código Penal en perjuicio de C.M.C.D., E.C.M., M.d.C.D. de la Fuente y F.P.G.;

  2. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 573-2010-00205/AJ, el 28 de septiembre de 2010;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 16 de febrero de 2012, dictó la sentencia marcada con el núm. 11-2012, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano C.T......R.B., de generales agotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 147, 148, 150 y 408 del Código Penal; en consecuencia, se le condena a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión, y en aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, suspende la totalidad de dicha pena, bajo las siguientes condiciones durante los primeros tres (3) años: 1) Residir en un domicilio conocido; 2) Abstener de viajar al extranjero sin autorización judicial y del abuso de bebida alcohólicas; 3) Prestar servicio de interés comunitario, según lo disponga el Juez de la Ejecución de la Pena; 4) Asistir a treinta y seis
(36) charlas de las programadas por el Juez de Ejecución de la Pena;
SEGUNDO: E. al ciudadano C.T.R.B. del pago de las costas penales del procedimiento, por estar asistidos jurídicamente por un defensor público; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en actora civil llevada en interés de los señores C.M.C.D., E.C.M. y M.d.C.D. de la Fuente, en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme con la ley; en consecuencia, se condena, en cuanto al fondo, al ciudadano C.T.R.B., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seis Millones Quinientos Mil (RD$6,500,000.00) Pesos, en provecho de la consabida parte actora en justicia, como justa reparación por los daños irrogados en su perjuicio; CUARTO: Condena al ciudadano C.T.R.B. al pago fue las costas civiles del procedimiento, cuya distracción se ordena en provecho del abogado concluyente, L.. Á.C.S., quien afirma hacerla avanzado en su mayor parte ;
4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figurada marcada con el núm. 169/2012, dictada por la Segunda S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2012, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declarar con lugar el recurso de Apelación interpuesto por E.C.M., M.d.C..D. de la Fuente y C.C.D., querellantesactores civiles, por intermedio de sus abogados L.. F.T.C. y Á.C.C.S., en fecha primero (1) del mes de mayo del dos mil doce (2012), en contra de la sentencia núm. 11-2012, de fecha dieciséis (16) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en consecuencia, suprime la aplicación de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, en cuanto a la suspensión de la pena; para que en lo adelante se lea:Primero: Declara al ciudadano C.T.R.B., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de una pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión”; TERCERO: Confirma en sus demás partes la decisión; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento, causadas en grado de apelación“;

Considerando, que el recurrente, C.A.T.B., depositó un segundo recurso de casación, en fecha 7 de diciembre de 2012, por intermedio del L.. J.R.S.P., aduciendo nuevos motivos que no contempló en el primero, por lo que, el mismo deviene en inadmisible en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía al recurso de casación, el cual establece que el recurrente solo tiene una oportunidad para expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, y éste depositó un primer escrito el 28 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. J.R.S., defensor público, consecuentemente, no ha lugar a estatuir en cuanto al mismo; sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión;

Considerando, que el recurrente C.T.R.B., por intermedio de su defensa técnica propone en su escrito de casación de fecha 28 de noviembre de 2012, los siguientes medios:

Primer Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 417.2 del Código Procesal Penal. Que los jueces de la Corte a-qua no hicieron apreciación alguna con cara a poder tomar la resolución que emitió, solamente basando su decisión en aspectos generales, así como las conclusiones de las mismas sin establecer cuáles eran los motivos para justificar la condena en contra del imputado; que los jueces de la Corte a-qua no valoraron los elementos probatorios del hoy recurrente y con ello violentaron el derecho de defensa y la pasmosa violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, pues para que exista una verdadera motivación de la sentencia es preciso, en primer lugar que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato probatorio de las pruebas en las cuales se sientan las conclusiones a las que llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra debida y suficientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional. El incumplimiento de esta obligación, según su incidencia en el dispositivo del fallo, como sucede en este caso, produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto, declarable aun de oficio, por violación a principios procesales de rango constitucional que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el control responsable de la recta administración de justicia; que los jueces de la Corte a-qua, al momento de ratificar la sentencia de condena no valoraron ni se pronunciaron sobre las pruebas ofertadas por el abogado del imputado, contraviniendo así el principio de defensa del mismo, sin justificar los motivos suficientes y razonables por el cual no acogió dichos elementos probatorios, motivos estos que debieron ser abalados por la sana critica y el razonamiento lógico, violentado así el derecho a la defensa y demás principios con rango constitucional; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia. Que la sentencia apelada, debe considerarse nula e inexistente como si nunca se hubiera producido, no solo porque se ha violado el debido proceso y el artículo 46 de la Constitución, sino porque el juez de primer grado, en la medida que han sustentado el núcleo de su sentencia en argumentos subjetivos al no especificar el valor que le da a cada prueba en el proceso, y luego sin establecer razonablemente en qué consisten uno u otro razonamiento, condena al imputado; que por las razones expuestas en el precitado recurso de apelación es obvio que, en su oportunidad, la decisión impugnada será íntegramente revocada, al ser violatoria de todo el estatuto jurídico que gobierna la normativa procesal penal vigente, así como la Constitución y los pactos internacionales sobre la materia, y por carecer de motivos y no estar sustentada en la violación de pruebas según lo establece la normativa legal; que al condenar al imputado no le exime al juez del deber de justificar su decisión en uno u otro sentido, para que dicha facultad no convierta en un acto abusivo o arbitrario, situación que en el presente recurso ocurrió, toda vez que el juez juzgado no motivó la decisión que condena al imputado, contraviniendo la normativa la normativa procesal penal, la doctrina y la jurisprudencia, contraviniendo el artículo 24 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación a los artículos 69.4, 69.10 de la Constitución, y 1, 3, 15 y 25 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no tomó en cuenta que para modificar la sentencia en perjuicio del imputado era necesario ordenar un nuevo juicio a los fines de que otro tribunal de la misma jerarquía valorara nuevamente las pruebas en un juicio oral, público y contradictorio, no como lo hizo directamente perjudicando así los preceptos normativos en contra de la persona imputada sin observar el debido proceso, ya que si no se valora cada uno de los elementos de pruebas que forman el expediente en un juicio oral y contradictoria se violaría como lo fue en este caso en concreto el derecho de defensa del imputado, pues se trata de tomar una decisión en la que no fue escuchado ningún testigo no valorada ninguna prueba para condenar a 5 años de reclusión de manera directa al imputado, solo acogiendo lo solicitado por el recurrente y actor civil, ya que no hubo recurso del ministerio público”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos por el recurrente C.T.R.B., en el desarrollo del primer y segundo medio que sustentan el presente recurso de casación, conforme a los cuales en apretada síntesis sostiene que en la decisión impugnada no se establecen cuáles eran los motivos para justificar la condena impuesta a dicho imputado, por lo que, al momento de ratificar la sentencia de condena no valoraron ni se pronunciaron sobre las pruebas ofertadas por su abogado, argumentos que sean analizados en conjunto por su entrega vinculación; sin embargo, esta S. tras analizar la decisión impugnada en el sentido denunciado advierte que dichos argumentos resultan infundados, pues la Corte a-qua estuvo apoderada del recurso de apelación incoado por E.C.M., M.d.C.D. de la Fuente y C.C.D., en su condición de querellantes y actores civiles en el proceso seguido en contra del ahora recurrente en casación, quienes fundamentaron su recurso en el hecho de que el referido imputado había sido condenado en otras ocasiones y no podía ser beneficiado ahora con la suspensión condicional de la pena;

Considerando, que para justificar su decisión la Corte a-qua tuvo a bien establecer que en sustento a su recurso la parte apelante presentó a esa alzada la sentencia núm. 22-2011 de fecha 24 de febrero de 2011 dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte Apelación del Distrito Nacional, emitida a consecuencia del recurso de apelación que fuere elevado por C.T.R.B., en fecha 26 de agosto de 2010 en contra de la entonces sentencia núm. 143-2010 dictada en fecha 11 de agosto de 2010 por la Cuarta S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, así como el auto núm. 735-2011 de fecha 1ro. de julio de 2011 emitido por el Tribunal de Ejecución de la Penal del Departamento Judicial del Distrito Nacional;

Considerando, que las decisiones de referencias condenan y confirman dichas condenada al imputado ahora recurrente en casación por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859 sobre Expedición de Cheques y el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del entonces querellante y actor civil C.M.C.D. y su ingreso a la Penitenciaría Nacional de La Victoria en calidad de interno;

Considerando, que para acoger dicho recurso de apelación y revocar la suspensión de la pena que beneficiaba al imputado recurrente en casación la Corte a-qua válidamente y conforme derecho estableció que dicha suspensión constituye una facultad otorgada al juez de juicio, y el mismo deberá tener en cuenta la concurrencia de ciertos elementos para la valida aplicación de dicha figura jurídica, por lo que, ante la existencia en el presente proceso de condena penal con anterioridad a la sentencia que le beneficiaba con la suspensión condicional de que se trata, en la especie no es aplicable la misma, razón por la cual acogió dicho recurso y confirmó la condena impuesta consistente en el cumplimiento de cinco (5) años de reclusión; por lo que, no se advierten las violaciones denunciadas, y consecuentemente procede el rechazo de los medios analizados;

Considerando, que en cuanto a los argumentos desarrollos en su tercer y último medio reunidos para su examen dada su similitud, donde el recurrente refuta en contra de la decisión impugnada que la Corte a-qua no tomó en cuenta que para modificar la sentencia en perjuicio del imputado era necesario ordenar un nuevo juicio a los fines de que otro tribunal de la misma jerarquía valorara nuevamente las pruebas en un juicio oral, público y contradictorio, no como lo hizo directamente perjudicando así los preceptos normativos en contra de la persona imputada sin observar el debido proceso; que contrario a dicho argumento, olvida el recurrente C.T.R.B., que conforme las disposiciones establecidas en el artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, que la Corte de Apelación puede rechazar el recurso en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada, o declarar con lugar el recurso en cuyo caso puede dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, como ocurrió en el caso analizado, sin que ello se incurra en los vicios analizados, toda vez que no era necesario ni útil ordenar la celebración de nuevo juicio para estar en condiciones de decidir el fondo del asunto adecuadamente, por lo que, procede su rechazo;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que conforme lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como en la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, los cuales mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente para los fines de ley procedentes; Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado C.T.R.B., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en presente proceso”.

Por tales motivo, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por C.T.R.B., contra la sentencia marcada
con el núm. 169/2012, dictada por la Segunda S. de
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 15 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente C.T.R.B., del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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