Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de resolución32
Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.J.L.R.

Abogado(s): Dr. R.R.D.

Recurrido(s): V.F.C.G.

Abogado(s): L.. Rafael Emilio Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.J.L.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0583181-2, domiciliado y residente en el Edificio J.C., Apartamento 3-B, de la calle 2, del E.I., del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2008, suscrito por el Dr. R.R.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0327345-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2008, suscrito por el Lic. R.E.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057536-4, abogado de la recurrida V.F.C.G.;

Visto la Resolución núm. 602-2010, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida V.F.C.G.;

Que en fecha 10 de noviembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Terreno Registrados, en relación a las Parcela 206-B-Ref-1-5-Porc X, del Distrito Catastral No.6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original dictó en fecha 23 de octubre de 2006, la sentencia núm. 112, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por I.V.F. y M.J.L.R., contra esta decisión en fechas 14 y 20 de noviembre de 2006, intervino en fecha 13 de mayo de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechazan por los motivos precedentes, los medios de inadmisión por extemporáneo, presentados por el Dr. R.E.M., en representación de la Sra. V.F.C. de R., contra los recursos de apelación siguientes: a) el del 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Lic. Julio C.H., en representación de la Sra. I.V.F. y b) el del 20 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. R.R.D., en representación del Dr. M.J.L., ambos recursos fueron interpuestos contra la referida Decisión núm. 112, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados que se sigue en la Parcela núm. 203-B-Ref.-1-5-Porción X, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional; Segundo: Se rechaza por frustratorio el pedimento incidental de realización de inspección, presentado por el Lic. Julio C.H., en representación de la Sra. I.V.F.; Tercero: Se acogen en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo, por los motivos que constan, los recursos de apelación precedentemente descritos; Cuarto: Se rechazan por carentes de base legal, las conclusiones presentadas por las partes recurrentes, más arriba nombradas, y se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrida, Sra. V.F.C. de R., representada por el Lic. R.E.M., por ser conformes a la ley; Quinto: Se confirma, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, la decisión recurrida y revisada, más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Rechazar, como por el efecto rechazamos la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 24 de abril de 2006, suscrita por el Dr. M.J.L.R., por conducto de su abogado constituido y apoderado especial Dr. R.R.D., en solicitud de litis sobre terreno registrado, en relación con la Parcela núm. 206-B-Ref.-1-5-Porción X, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por ser eta demanda inadmisible, por falta de calidad y derecho; Segundo: Rechazar, como por el efecto rechazamos, el pedimento planteado en fecha 31 de agosto, suscrita por el Lic. Julio C.H., actuando a nombre y representación de la señora I.V.F., solicita a este Tribunal que se ordene un replanteo a las Parcelas núms. 206-Ref.-1-4-Porción X y 206-B-Ref.-1-5-Porción X, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones vertidas en la instancia de fecha 8 de septiembre de 2006, suscrita por la Sra. V.F.C. de R., debidamente representada por el Dr. C.S.G., por estar en conformidad con el derecho y las leyes vigentes; Cuarto: Ordenar a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico el certificado de título núm. 68-1, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 203-B-Ref.-1-5-Porción X, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 1,627.80 metros cuadrados, propiedad de la señora V.F.C. de R.";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y escritos sometidos por el recurrente para sustentar sus pretensiones; Segundo Medio: Errada interpretación de los documentos sometidos a su consideración y desnaturalización de documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Errada interpretación de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 en el conocimiento del fondo del Recurso de Apelación; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y errada aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: " que en fecha 13 de marzo de 2008, el recurrente depositó un escrito ampliatorio de conclusiones en relación al recurso de apelación de que se trata, cuyos alegatos no fueron tomados en cuenta ni ponderados por el Tribunal a-quo en la decisión objeto del presente recurso de casación, cuyo deposito le fue notificado a las partes envueltas en el expediente mediante el acto de alguacil núm. 19/03/2008 de fecha 19 de marzo del año 2008, del ministerial F.F.M.N., alguacil de la Quinta Sala Penal del Distrito Nacional; que en fecha 8 de abril del 2008, el recurrente, por conducto de su abogado constituido depositó en la Secretaria del Tribunal a-quo un escrito de réplica al escrito de ampliación de conclusiones depositado por el Dr. R.E.M., abogado constituido de la recurrida, cuyo contenido tampoco fue ponderado por el Tribunal a-quo al momento de pronunciar la decisión objeto del presente recurso de casación, no obstante en dicho escrito de réplica de conclusiones se hace resaltar la documentación que fuera depositada en la Secretaria del Tribunal, bajo inventario de fecha 5 de diciembre de 2006";

Considerando, que sobre el aspecto invocado por el recurrente en su primer medio, consta en la sentencia impugnada, que en la audiencia de fecha 07 de febrero de 2008, el Dr. J.L.R., en su calidad de abogado constituido del ahora recurrente, solicitó en su ordinal tercero de sus conclusiones lo siguiente: "Tercero: Que nos conceda un plazo de 30 días para depositar escrito ampliatorio de conclusiones"; que al respecto de dicha solicitud, consta en el único resulta de la pagina 5, de la sentencia impugnada, la siguiente decisión: "Otorgar un primer plazo al Dr. M.J.L.R. y J.C.M., en sus citadas calidades, de manera conjunta porque así lo solicitaron, para que produzcan escrito ampliatorio de conclusiones y deposite cualquier documentación que estime pertinente a los intereses que representan, este plazo comenzará a contarse a partir en que se le notifique el escrito de ampliación de conclusión de la parte recurrente e interviniente forzoso";

Considerando, que en el primer Resulta de la pag. 6, también consta lo siguiente: "Que este Tribunal recibió los siguientes escritos: 1. El 14 de abril de 2008, suscrito por el Licdo. P.A.C.M., en representación de la Administración General de Bienes Nacional, por medio del cual reiteró las conclusiones presentadas por el Dr. J.C.M.; 2. El del 25 de abril de 2008, suscrito por el Lic. R.E.M., por medio del cual concluyó solicitando la inadmisibilidad de los Recursos de Apelación por extemporáneos y además solicito que se rechacen las conclusiones de las partes recurrentes; que se confirme la Decisión recurrida; que se ordene el desalojo de quien ocupa la parcela en litis y que se condene al pago de las costas a los Sres. M.J.L.R. e I.V.F., con distracción a favor del concluyente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que para confirmar la decisión y rechazar los recursos de apelación de lo cual estaba apoderado, la Corte a-quo estableció en síntesis, lo siguiente: "que del estudio del expediente se ha comprobado, haciendo uso de las facultades de Tribunal revisor, conforme a los artículos 124 y siguientes, de la Ley de Registro de Tierras, que el juez a-quo hizo una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la Ley con su Decisión, que fuera recurrida y que está sometida a esta revisión; que la referida Decisión contiene motivos suficientes, claros y congruentes que justifican el dispositivo; que por consiguiente, se confirma la Decisión sometida a revisión obligatoria; que esta sentencia adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos de la referida Decisión; que se rechazan las conclusión vertidas por las partes apelantes, por carecer de base legal; que se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimada, por ser conformes a la ley; que con esta sentencia se protege el sagrado derecho de propiedad, como garantía fundamental, consagrada en el artículo 8, numeral 13 de la Constitución; art. 21 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y art. 17 de la de la Declaración Universal de los Derechos Humanos";

Considerando, que consta igualmente en el expediente aperturado con motivo al presente recurso, los siguientes documentos: "1. escrito ampliatorio de conclusiones, depositado por los Dres. M.J.L.R. y R.R.D. en fecha 13 del mes de marzo del 2008, por ante el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central; 2. Acto núm. 19/03/2005, de fecha 19 de marzo de 2008, instrumentado por F.F.M.N., alguacil de la Quinta Sala Penal del Distrito Nacional, mediante el cual el ahora recurrente, le notifica a la entidad Administración General de Bienes Nacionales, a la señora V.F.C.G. de R. y al Dr. J.C.H., el referido escrito ampliatorio de conclusiones; 3. Escrito de Replica del Dr. M.J.L.R., al escrito ampliatorio de conclusiones, presentado por el Lic. R.E.M.; 4. Acto núm. 221/2008, de fecha 14 de abril de 2008, instrumentado por el ministerial J.J.R.R., alguacil del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contentivo de notificación del citado escrito de replica";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada no se advierte prueba alguna de que el Tribunal a-quo ponderara o al menos indicará el depósito del referido escrito ampliatorio de conclusiones depositado por el ahora recurrente como se le imponía, por lo que efectivamente, como alega este último, el simple estudio de la motivación de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto la falta de ponderación de dicho escrito en que incurrió el Tribunal a-quo, al eludir la indicación y ponderación del mismo, no obstante haberse depositado dentro del plazo concedido para tales fines; que es obligación de los jueces del fondo ponderar los documentos sometidos al debate, en especial el escrito ampliatorio de conclusiones que aduce el recurrente; que de haberlo hecho podía haber contribuido a darle una solución distinta al asunto, que, al caer el Tribunal a-quo en dicha omisión, afectó su decisión con el vicio denunciado de falta de ponderación de documentos y escrito alegado por el recurrente, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios planteados por el recurrente;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a la Parcela núm. 206-B-Ref-1-5-Porción X, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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