Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Corporación de Hoteles, S. A. Casa de Campo, J.N.L.

Abogado(s): D.. F.A.G.P., Conjunto

Recurrido(s): J.N.L.

Abogado(s): L.. J.V., Dr. Silfredo Jérez Henríquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1- Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, ubicada en el Proyecto Turístico Casa de Campo, La Romana, debidamente representada por el señor M.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087678-8, domiciliado y residente en La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2010, 2. J.N.L., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0042592-6, domiciliada y residente en Golf Villa núm. 167, Casa de Campo, La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.G.P., por sí y por el Dr. R.A.I.I., abogados de la recurrente Corporación de Hoteles, S.A., (Casa de Campo);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.V., por sí y por el Dr. Silfredo E.J.H., abogados de la recurrida J.N.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.E.J.H. y al Lic. J.A.V.F., abogados de la recurrente J.N.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., abogados de la recurrida Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de noviembre de 2010, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0035713-7 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de la recurrente Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. S.E.J.H. y el Lic. J.A.V.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0805648-2 y 001-0953870-2, respectivamente, abogados de la recurrida J.N.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1° de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. S.E.J.H. y el Lic. J.A.V.F., de generales anotadas, abogados de la recurrente J.N.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G., de generales anotadas, abogados de la empresa recurrida Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo);

Vista la solicitud de fusión de ambos recursos de casación, solicitada por la recurrida principal señora J.N.L. mediante instancia dirigida y depositada en la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2011, para que sean conocidos y fallados en una misma sentencia;

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación intentado el primero por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) y el segundo por la señora J.N.L., contra la misma decisión, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió fusionarlos y decidirlos en una misma sentencia;

Que en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del Recurso de Casación interpuesto por la trabajadora J.N.L.;

Que en fecha 3 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer el Recurso de Casación interpuesto por la empleadora Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-1991;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por desahucio interpuesta por la actual recurrida J.N.L. contra la recurrente Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana dictó el 4 de marzo de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: En cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora J.N.L. y la empresa Corporación de Hoteles, S.A., (Casa de Campo), por el desahucio ejercido por el empleador; Tercero: Se condena a la Empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), al pago de los valores siguientes: a razón de RD$4,699.96 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$131,598.88; b) 661 días de cesantía, igual a RD$3,106,673.56; c) 18 días de vacaciones, igual a RD$84,599.28; d) RD$281,997.60, por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa y e) RD$56,000.00 por concepto de salario de navidad en proporción a los 5 meses y 19 días laborados durante el año 2009, para un total de Tres Millones Seiscientos Sesenta Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$3,660,869.32), a favor de la señora J.N.L.; Cuarto: Se condena a la empresa Corporación de Hoteles, S.A., (Casa de Campo), al pago de la suma de Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil Quinientos Noventa Pesos con Ocho Centavos (RD$1,165,590.08), por concepto de 248 días transcurridos desde la fecha del vencimiento de los 10 días del desahucio hasta la fecha de la presente sentencia, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, a favor de la señora J.N.L.; Quinto: Se rechaza el ordinal cuarto de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Sexto: Se condena a la empresa Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. S.E.J.H. y L.. J.A.V.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; S.: Se declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma, en virtud de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, excepto su ordinal sexto”; b) que sobre sendos recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, por la empleadora (de manera principal) y por la trabajadora (de manera incidental), la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 28 de octubre de 2010 la presente sentencia: “Primero: Que debe declarar como al efecto declara buenos válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo) y la señora Y.N.L., respectivamente, contra la sentencia núm. 26/2010, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: Que debe declarar como al efecto declara nula la oferta real de pago hecha por Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), a la señora Y.N.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la núm. 26/2010, de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, con las modificaciones establecidas más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe condenar como al efecto condena a Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), a pagar a favor de la señora Y.N.L., las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$6,285.82, igual a RD$176,002.96 (Ciento Setenta y Seis Mil Dos Pesos con 96/100); 193 días de auxilio de cesantía, calculados en base al Código de Trabajo de 1951, en virtud de las disposiciones del último párrafo del artículo 80 del actual Código de Trabajo; a razón de RD$6,285.82, igual a RD$1,213,163.26 (Un Millón Doscientos Trece Mil Ciento Sesenta y Tres Pesos con 26/100); 391 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$6,285.82, igual a RD$2,457,755.62 (Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos con 62/100); la suma de RD$136,653.31 (Ciento Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos con 31/100), por concepto de participación en los beneficios de la empresa; por concepto de salario de navidad, la suma de RD$72,365.52 (Setenta y Dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Pesos con 52/100) y por concepto de vacaciones la suma de RD$113,144.76 (Ciento Trece Mil ciento Cuarenta y Cuatro Pesos con 76/100); todo lo cual hace un total de RD$4,169,085.22 (Cuatro Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochenta y Cinco Pesos con 22/100); Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Corporación de Hoteles, S A. (Casa de Campo), a pagar a favor de la señora Y.N.L. un día de salario a razón de RD$6,285.82, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales correspondientes, en virtud de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo vigente; Sexto: Que debe rechazar como al efecto rechaza la demanda en daños y perjuicios interpuesta por la señora Y.N.L. por improcedente y mal fundada y los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; S.: Que debe condenar como al efecto condena a Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.E.J.H. y L.. J.A.V.F., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo), invoca los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, D. de los documentos y Declaración del testigo y declaración del testigo y contradicciones de motivos; Segundo Medio: Violación a la Ley de Organización Judicial sobre la formación de la Corte de Trabajo.

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente J.N.L., invoca los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al principio de Inmediación y falta de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley artículos 16, 192 y 541 de la Ley 16-1992; Tercer Medio: Contradicción de motivos con el dispositivo; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, así como los testimonios y hechos; Quinto Medio: Fallo extra petita; Sexto Medio: violación a los artículos 1315 y 1134 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, por la Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo), ésta alega en síntesis, que la Corte a-qua: “a) Desnaturalizó la certificación de fecha 28 de abril del 2008 y el formulario CT-B anexo, sobre las condiciones económicas en que la recurrida prestaba servicios a la recurrente, pues señaló que los beneficios detallados en el formulario CT-B anexo a la certificación constituyen salario ordinario; sin embargo, y contrario a ese criterio de la Corte a-qua, tanto la referida certificación del 28 de abril del 2008, como el formulario anexo CT-B, se refieren en sentido general a las condiciones económicas en que la recurrida prestaba sus servicios a la recurrente como Directora de Ventas, y al considerar esas condiciones económicas como salario ordinario, incurrió en un error injustificable; b) Desnaturaliza las declaraciones del testigo aportado por la recurrente, en razón de que el señor R.M.S.R. fue categórico al afirmar que la recurrida recibía como salario ordinario la suma de RD$60,000.00 pesos mensuales, más comisiones y que por sus funciones tenía asignada una vivienda dentro del complejo, contrario a lo señalado por la Corte a-qua, en el sentido de que la recurrida recibía una compensación por vivienda, así como su mantenimiento vehículo, combustible y A&G Card o facilidades de consumo en los restaurantes que son partes de los beneficios otorgados en la empresa para el desempeño adecuado; c) Asumió sin ningún fundamento que la recurrente había admitido el pago de la renta de la vivienda ocupada por la recurrida como parte de su salario ordinario; d) Estableció como salario ordinario mensual de la recurrida la suma de RD$149,791.14, sin explicar, como era su deber, como llegó a establecer ese salario ordinario a favor de la recurrida; e) Incurrió en una clara violación a la ley sobre Organización Judicial, en razón de que para conocer de la demanda, la misma estuvo conformada por jueces un su mayoría inferiores, sin que se haya realizado el procedimiento correspondiente cuando los jueces titulares de Corte no estén disponibles para conformarla;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, por la señora J.N.L., ésta alega en síntesis que la Corte a-qua: “a) V. el principio de inmediación que debe imperar en los tribunales, pues los magistrados que participaron en el conocimiento del fondo de los recursos estaban en minoría para deliberar frente a tres (03) jueces que no participaron en la audiencia; b) Sin justificar, ni pedírselo la empresa Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo), estableció un salario promedio de RD$149,791.14 pesos, fallando extra petita, lo que hace anulable la decisión; c) Entre sus motivos acoge el salario establecido por la empresa Corporación de Hoteles, S.A., (Casa de Campo), en la certificación de fecha 28 de abril del 2008, y el formulario CT-B, por un valor de RD$190,000.00, mientras en la página 19 y el dispositivo de la sentencia impugnada establece un salario ordinario y hace los cálculos para establecer las prestaciones en base a RD$149,791.14, lo cual constituye una absoluta y evidente contradicción entre las motivaciones y el dispositivo; d) Desnaturaliza los hechos de la causa, cuando establece que los valores por concepto de vivienda, alimentos y trasporte fueron integrados al salario ordinario, tanto en la certificación de fecha 28 de abril del 2008, como en el formulario anexo CT-B; e) Al dictar la sentencia recurrida, motiva en base a que la industria hotelera tiene una característica especial en lo relativo a la alimentación y alojamiento de que son beneficiados los trabajadores, y que esos valores no son computables al momento de calcular las prestaciones, pero resulta que la empresa Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo) en ningún momento hizo referencia ni concluyó en base a este aspecto, toda vez que los conceptos de vivienda, alimentos y transporte fueron integrados al salario ordinario de la recurrida, en fecha 1ero. de abril del 2007, lo que deviene en que los jueces solo están obligados a referirse a las conclusiones producidas en audiencia por las partes, las cuales no pueden omitir, ni ampliar, ni estatuir sobre cuestiones de lo que no hayan sido apoderados por tales condiciones; f) Al variar de manera particular las condiciones laborales contenidas en la Certificación de fecha 28 de abril del 2008, con el formulario anexo CT-B, a la cual habían llegado las partes en litis, la Corte violó lo acordado entre las partes (art. 1134 del Cód. C..);

Considerando, por tratarse de dos recursos de casación interpuestos de manera separada, uno por la Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo) y el otro por la señora J.N.L., contra la misma sentencia y frente a las mismas partes, procede a acoger el pedimento de fusión formulado por el recurrente principal Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo) y, en consecuencia, fusionar los dos expedientes y si procede, decidirlos por una sola sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

de la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo):

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora J.N.L., en fecha 22 de diciembre del 2010, contra la sentencia No. 419-2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en razón de que no constituye desnaturalización de los hechos el no interpretarlos como invoca una de las partes, sino el atribuir a los hechos regularmente comprobados por el tribunal, consecuencias distintas a las que les correspondan por su naturaleza, amén de que el recurrente no ha depositado ni una sola prueba que sustente los medios propuestos;

Considerando, que lo alegado por el recurrente incidental en el sentido anterior, no constituye un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, que se corresponde con la sustanciación del proceso el determinar si existe o no desnaturalización, pues el propósito de un medio de inadmisión es eliminar al adversario sin el examen del fondo, por lo que procede rechazar dicho medio;

En cuanto al recurso de casación interpuesto

por la Corporación de Hoteles, S. A. (Casa de Campo):

Considerando, que con respecto a los puntos argüidos por el recurrente en su primer medio, cabe resaltar que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de igual forma reposa en el expediente la Certificación de fecha 28 del mes de abril del 2008, expedidas por Casa de Campo, la que hace constar que: “por este medio certificamos que la señora J.N.L., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral número 026-0042592-6, labora para esta empresa desde el 27 de agosto del 1980, ocupando actualmente el cargo de Directora de Ventas en el departamento de ventas y relaciones públicas. Las condiciones económicas se detallan en el formulario CT-B adjuntamos a la presente” sic y agrega: “que el formulario CT-B hace constar como salarios de la trabajadora, señora J.N.L. los siguientes valores: Salario Base anual RD$720,00.00, promedio mensual RD$60,000.00; gratificación CDC RD$30,214.02 anual, promedio mensual RD$2,517.83; renta de alquiler anual, RD$474,360.00, promedio mensual RD$39,530.00; mantenimiento del hogar y utilidades RD$317,756.61 anual, promedio mensual RD$26,479.72; tarjeta A & G RD$126,720 anual, promedio mensual RD$10,560.00; renta de vehículo RD$260,413.68 anual, promedio mensual RD$21,701.14; gasolina anual RD$75,000.00, promedio mensual RD$6,250.00” y concluye “que de los valores anteriores se consideran salarios ordinarios, no solo porque son beneficios que recibía la trabajadora como compensación por el trabajo realizado dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sino porque también la empleadora los ha admitido como salarios ordinarios en la acción y cambio en el personal anteriormente analizada, los valores siguientes: alimentación, transporte y vivienda, estos conceptos en el formulario CT-B corresponden a los valores siguientes RD$10,560; RD$21,701.14 y RD$39,530.00, respectivamente”;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte de Casación que el salario a tomar en cuenta para los cálculos de las prestaciones laborales es el ordinario, o sea aquel que se recibe dentro de la jornada de trabajo como compensación por el trabajo y como beneficio para el trabajador, y no así cualesquiera otras sumas recibidas por el trabajador para facilitar la ejecución del trabajo o para el cumplimiento de las obligaciones contractuales laborales; que en la especie, la Corte a qua determinó con los medios de prueba aportados por la empresa recurrente, o sea certificación de fecha 28 de abril 2008 expedida por Casa de Campo y formulario CT-B, que las partidas para alimentación, transporte y vivienda, fueron incorporadas por la empresa al salario ordinario de la trabajadora J.N.L., por lo que al tomar este monto para calcular las prestaciones debidas a la trabajadora, la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de los elementos de pruebas aportados en el fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que en la especie no se advierte, razón por la cual en ese aspecto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al reclamo de la trabajadora de que se incluyera en su salario ordinario mensual la suma de RD$20, 319.37 por concepto de comisiones, juzgó también correctamente la Corte a-qua al estimar que la trabajadora desahuciada estaba liberada de la prueba del salario, en virtud de las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, amén de que la empresa admitió que la misma devengaba comisiones, conforme a la certificación sobre el salario de la trabajadora ventilada como elemento de prueba;

Considerando, que con relación al cobro de comisiones, la Corte a-qua valoró también el testimonio del señor R.S.M.R. en audiencia celebrada el 26 de agosto del 2010, quien declaró que “la Sra. Y.N. fue desahuciada por la empresa, ella era directora de venta devengando un salario de RD$60,000.00 pesos mensuales base, RD$34,000.00 por asignación de villa y RD$18,000.00 mensuales de comisiones sobre ventas. Ella argumentaba que ella ganaba RD$210,000.00, lo que no es cierto. Nosotros le dimos una certificación sobre unos beneficios marginales y le incrementamos de RD$14,000.00 a RD$17,500.00 y luego subió al salario que le dije anteriormente, ella no estuvo de acuerdo con lo que le calculamos y demando”;

Considerando, que en relación con el alegato de la recurrente en el sentido de que la Corte a-qua desnaturalizó, de los motivos expuestos por ésta se infiere que valoró correctamente la declaración en el sentido de que la trabajadora cobraba comisiones mensuales, inferiores a los montos alegados por ésta, pero que apreció dicho testimonio dentro de un cuadro probatorio más amplio que incluye la certificación de fecha 28 de abril 2008 expedida por Casa de Campo y formulario CT-B, dándole a cada elemento el valor probatorio que entendieron correspondía, lo que se aviene al criterio de libertad probatoria que rige el derecho del trabajo, lo que en modo alguno implica desnaturalización, razón por la cual en este aspecto el referido medio debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio propuesto por el recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua violó la Ley de Organización Judicial, al conocer de la demanda con jueces en su mayoría inferiores, sin realizar el procedimiento correspondiente cuando alguno de los titulares no esté disponible para conformarla, el artículo 34 de la Ley 821 Organización Judicial señala: “Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al J.P. de una cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940”; sin embargo, en la especie, según consta en la sentencia impugnada, la Corte a-qua se integró plenamente para el conocimiento, deliberación y decisión sobre el recurso de apelación de que estaba apoderada, no constituyendo ninguna violación a la ley, el hecho alegado, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación

interpuesto por la señora J.N.L.:

Considerando, que en cuanto al primer punto de su memorial de casación, en el sentido de que la Corte a-quo vulneró el Principio de Inmediación que debe imperar en los tribunales, pues los magistrados que participaron en el conocimiento del fondo estaban en minoría para deliberar frente a tres jueces que no participaron de la audiencia, en la especie, según consta en la sentencia impugnada, la Corte a-qua se integró plenamente para el conocimiento, deliberación y decisión sobre el recurso de apelación de que estaba apoderada, no constituyendo ninguna violación a la ley, el hecho alegado, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a los demás alegatos, en el sentido de que la Corte a-qua falló de manera extra petita, al establecer un salario promedio de RD$149,791.14 pesos, sin justificarlo ni pedírselo la empleadora, de que entre sus motivos acogió el salario establecido por ésta su certificación de fecha 28 de abril del 2008, y el formulario CT-B por un valor de RD$190,000.00, mientras que en la página 19 y el dispositivo de la sentencia estableció otro salario y realizó los cálculos para establecer las prestaciones laborales en base a RD$149,791.14, lo cual constituye una absoluta y evidente contradicción entre las motivaciones y el dispositivo, así como también que desnaturalizó los hechos de la causa, al establecer que los valores por concepto de vivienda, alimentos y transportes fueron integrados al salario ordinario, tanto en la certificación de fecha 28 de abril del 2008, como en el formulario anexo CT-B; todos los cuales se reúnen para su solución dada su estrecha vinculación, esta Casación ha podido constatar que la Corte a-qua al motivar la sentencia atacada, fundamentó el salario de la trabajadora en los medios de pruebas aportados, tales como la Acción de Cambio de personal de fecha 11 abril del 2007; certificación de fecha 28 de abril del 2008, el formulario CT-B y el testimonio R.S.M.R., amén de que para establecer el salario computable para la determinación de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, hizo acopio de las acepciones establecidas por la doctrina jurídica, la jurisprudencia y del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), siendo dicha cuestión de carácter fáctico, por lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, por lo que no se advierte en el vicio indicado y por tanto dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que se incurre en el vicio de fallar extra-petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas, y en la especie, la Corte a-qua debió establecer el salario computable para el cálculo de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser uno de los puntos básicos de la controversia, amén de que ha sido criterio pacífico de esta Corte de Casación que los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación fáctica, que les permite, frente a pruebas disímiles, acoger las que les merezcan más crédito, lo cual escapa al control de la Casación, salvo desnaturalización, lo que no se advierte en la especie, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua al acoger el salario establecido por la empresa Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo) en la certificación de fecha 28 de abril del 2008 y el formulario CT-B y al establecer en otra parte de la sentencia un salario ordinario, incurrió en contradicción; de la sentencia impugnada se infiere que no es cierto que la Corte acogiera el salario establecido por la empresa, si bien lo tomó en consideración en el ejercicio de análisis de las pruebas, pero contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua determinó por sí misma el salario computable, ya que era este punto uno de los ejes del contradictorio, dando motivos suficientes y precisos para sustentar el dispositivo; que como bien juzgó dicha Corte y es un criterio pacífico de esta Casación, los valores que constituyen medios para la ejecución del contrato de trabajo no forman parte del salario computable ni pueden ser tomados en cuenta para calcular las prestaciones y derechos adquiridos, como tampoco pueden incluirse la gratificaciones, como la de la especie, por tratarse de una liberalidad del empleador sujeta a su voluntad y que puede ser descontinuada cuando lo desee, sin incurrir en responsabilidad, por no constituir una compensación fija al trabajo, por todo lo cual dicho vicio tampoco se verifica y debe ser desestimado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por la recurrente principal Corporación de Hoteles, S.A. (Casa de Campo), así como la recurrente incidental señora J.N.L., ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha V. (28) de octubre del año Dos Mil Diez (2010), cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente principal al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. S.E.J.H., por sí y por el Licdo. J.A.V.F., abogados de la parte recurrida, asimismo, condena a la recurrente incidental señora J.N.L., al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.A.I.I., por sí y por el Dr. F.A.G.P., abogados de la parte recurrida principal, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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