Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): L.. M.A. De la Cruz

Recurrido(s): Instituto de Estabilización de Precios Inespre

Abogado(s): Dr. C.S.J., Dra. Cándida Rosa Moya Salcedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0029348-3, domiciliado y residente en la Provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de agosto de 2011, suscrito por el Licdo. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. C.M.S.J. y C.R.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9 y 049-0035485-5, respectivamente, abogados del recurrido Instituto de Estabilización de Precios (Inespre);

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.A.C. contra Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), la Primera del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 10 de diciembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio y daños y perjuicios interpuesta por los señores J.A.C. en contra de la Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de desahucio incumplido con responsabilidad para el empleador; Segundo: Se condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) a pagar a favor del demandante J.A.C. las siguientes prestaciones laborales: J.A.C.: RD$30,549.68 por concepto de 28 días de preaviso; RD$91,649.04 por concepto de 84 días de cesantía; más 1 día de salario por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a RD$1,091.06 diarios; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios y en cuanto al fondo se condena a la Instituto de Estabilización de Precios (Inespre), a pagar a favor del señor J.A.C. la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por la no inscripción de la Seguridad Social; Cuarto: Se condena a la Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte" (Sic.); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia núm. 235-2009 de fecha 10 del mes de diciembre del año 2009, dictada por la Sala No. 1 del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme al derecho y en tiempo hábil, en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo esta corte tiene a bien confirmar, como al efecto confirma la sentencia recurrida con la modificación declarar resuelto el contrato de trabajo por la terminación de un despido injustificado con responsabilidad para el empleador revocando las condenaciones del Art. 76, y acordando las contenidas en el Art. 95 propias del despido injustificado, de por las razones expuestas en la sentencia; Tercero: Que debe condenar como el efecto condena al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) al pago de las costas legales del procedimiento distrayendo las mismas en provecho del L.. M.A. de la Cruz, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial F.V.E.M., alguacil ordinario de esta corte, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para que notifique la presente sentencia (Sic.) ";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos y fallo en la sentencia, tanto en el dispositivo como en el cuerpo de la sentencia; Segundo Medio: Errónea interpretación y mala aplicación del artículo 76 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Omisión de las formalidades que prevé la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Existe una contradicción entre las motivaciones y el fallo de la sentencia objeto del recurso, pues por un lado confirma el desahucio y por otro lo revoca, existiendo contradicción, por cuanto en la variación de la calificación de la terminación del contrato de trabajo (desahucio a despido injustificado), debe ser casado y revocar el despido injustificado y la condenación a la que se contrae, por desahucio y las condenaciones estipuladas en el artículo 75 y siguientes del Código de Trabajo";

Considerando, que el recurrente propone en su segundo medio de casación, lo siguiente: "Que la sentencia objeto del presente recurso comete un error de interpretación y mala aplicación de lo establecido en el artículo 76 del Código de Trabajo, al establecer que un desahucio sólo se caracteriza cuando el empleador dé aviso previo al trabajador aunque en la carta de desahucio que se entregue al trabajador no alegue causa. Que dicha sentencia comete un error de interpretación y mala aplicación al fijar como requisito sine qua non, el aviso previo al trabajador, pues el artículo 79 del Código de Trabajo, prevé esa situación para casos como el de la especie";

Considerando, que previo a la contestación del los medios indicados, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada: a) Que el señor J.A.C. laboraba en el Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) y fue objeto de un desahucio; b) Que la terminación del contrato se debió a la voluntad unilateral del empleador, lo que el tribunal de primer grado consideró un desahucio incumplido; sin embargo, de la notificación mediante la cual el empleador comunicó el término del contrato de trabajo, la Corte coligió la intención manifiesta e inequívoca de ponerle término al mismo mediante el despido, aunque no especificó las violaciones en las que incurrió el trabajador, además por considerar que un requisito sine qua non para el desahucio es que el empleador le dé aviso previo al trabajador para ejercer el desahucio; c) No obstante, la Corte confirmó la sentencia de primer grado en cuanto al salario y a los daños y perjuicios; d) Varió la calificación de la terminación del contrato de desahucio a despido injustificado, en el sentido de que el empleador no probó las violaciones contenidas en el artículo 88 del Código de Trabajo, ni tampoco comunicó el despido al Departamento Local del Trabajo;

Considerando, que es criterio pacífico de esta Corte de Casación que si bien el Principio III del Código de Trabajo dispone que "No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte", del análisis de ese texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le presten sus servicios personales, cuando su ley orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga;

C., que el recurrente en el primer medio de su recurso, el cual se examina en primer término, por la solución que se dará al caso, manifiesta que la Corte a-qua incurrió en una contradicción entre las motivaciones y el fallo de la sentencia objeto del recurso, al confirmar el desahucio y por otro lado establecer el despido injustificado y variar la calificación de la terminación del contrato de trabajo (desahucio a despido injustificado);

Considerando, que en la sentencia impugnada consta: "que en el expediente se encuentra depositada una carta de fecha 16 de enero del año 2009, mediante la cual la empresa Inespre entregó una carta de despido al trabajador señor J.C., contentiva de los términos siguientes: "cortésmente, nos dirigimos a usted para informarle que esta institución gubernamental ha decidido ponerle término al contrato de trabajo que nos unía con usted"; de lo que se colige que la intención manifiesta e inequívoca del empleador fue poner término al contrato de trabajo mediante el despido, que aunque no especifica las violaciones en las que incurrió el trabajador esa fue su intención; en el sentido de que a la luz de lo que establece el artículo 76, es un requisito sine qua non que el empleador le dé aviso previo al trabajador para ejercer el desahucio"; que en otra parte de la sentencia, añade: "que por ser copias y sin estar debidamente regularizadas por el departamento local del trabajo, en lo relativo al salario, debió INESPRE depositar las planillas de personal fijo debidamente recibida por la representación local del trabajo, así como la certificación de la Seguridad Social a fin de que esta Corte comprobara, que ciertamente estaba inscrito dicho trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, y que la empresa estaba al día en el pago de sus cuotas; razones por las cuales la Corte confirma la sentencia, en cuanto al salario y los daños y perjuicios, así como también en el incumplimiento del desahucio, en razón de que el empleador no probó haber desinteresado al trabajador en lo relativo al desahucio, por lo que también se confirma la sentencia";

Considerando, que en la parte dispositiva de la sentencia objeto del recurso, se hace constar, lo siguiente: "Segundo: En cuanto al fondo esta Corte tiene a bien confirmar, como al efecto confirma la sentencia recurrida con la modificación declarar resuelto el contrato de trabajo por la terminación de un despido injustificado con responsabilidad para el empleador revocando las condenaciones del artículo 76, y acordando las contenidas en el art. 95 propias del despido injustificado, por las razones expuestas en la sentencia…";

Considerando, que no obstante considerar la Corte a-qua que en principio se trataba de un despido injustificado y no así de un desahucio, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual había declarado la existencia de un desahucio incumplido, sin embargo, varió la calificación de la terminación del contrato de que se trata, por la de un despido injustificado, cambiando las condenaciones del artículo 76 del Código de Trabajo por las del artículo 95 del mismo instrumento legal, es obvio que la sentencia adolece del vicio de contradicción entre motivos y el dispositivo, tal como alega el recurrente, lo que deja la sentencia sin motivos suficientes, y debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por faltas procesales puesta a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de abril del año 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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