Sentencia nº 320 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia320
Número de resolución320
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 320

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gilsam Diversos, C. por A., con domicilio social en el Distrito Nacional, debidamente representada por S.R.G.S., dominicano, mayor de edad, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-1119581-4, domiciliado y residente en la calle B núm. 8, de la urbanización Real del Distrito Nacional, y los señores C.A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula núm. 050-0047310-7, domiciliado y residente en la calle La Javilla núm. 72 del sector P. del municipio de Jarabacoa; R.A.A.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad núm. 047-0146550-4, domiciliado y residente en la calle C.B. núm. 23, del municipio de La Vega, y R.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula núm. 047-0181137-6, domiciliado y residente en calle Principal núm. 21, Bayacanes del municipio de La Vega, querellantes y actores civiles, contra la sentencia marcada con el núm. 333, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.R., quien actúa a nombre y representación de los recurrentes Gilsan Diversos, C. por A., legalmente representada por S.R.G.S. y los señores C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.R., en representación de los recurrentes Gilsan Diversos, C. por A., legalmente representada por S.R.G.S. y los señores C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso suscrito por el Lic. O.R.P., actuando a nombre y representación de A.M.M.D., R.M.O., J.A.V. y E. de Jesús de León, depositado el 23 de octubre de 2014 en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 4360-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el citado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 18 de enero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393,396, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de enero de 2013, los señores C.A.A.C., R.A.Á., R.M.M., y Gilsam Diversos, C. por A. debidamente representada por S.R.G.S. interpusieron querella con constitución en actores civiles en contra de Alodia Moraida M.D., C.A.R.R., J.A.T., E. de Jesús de León, R.M.O. y J.A.V., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 391 inciso 4, 382, 384 y 385 del Código Penal;

  2. que el 20 de mayo de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, Licda. K.R.N.V., dictaminó que fuera declarada inadmisible la querella con constitución en actores civiles antes indicada, fundamentando su dictamen, conforme los numerales 6 y 7, en lo siguiente: “6. Entiende el Ministerio Público, que conforme a los elementos del tipo penal de robo, la conducta descrita por los querellantes en contra de Alodia Moraida M.D., C.A.R.R., J.A.T., E. de Jesús de León, R.M.O. y J. AntonioV., no se adecua al tipo penal de robo, ni al tipo penal de asociación de malhechores puesto que en el momento de realizarse el embargo, el ministerial contaba con una fuerza pública para la dirección antes descrita, que si bien, dicha fuerza pública fue dada como consecuencia del acto realizado por dicho alguacil donde establecía que el deudor tenía su domicilio en la dirección indicada, el ministerial posee fe pública y lo mismo es cierto hasta inscripción en falsedad; 7. Que habiéndose realizado la venta en pública subasta, ciertamente el alguacil ha destacado una decisión judicial, sin embargo, en la querella no consta que el mismo haya estado notificado de la decisión que suspendía la venta, debiendo dicha decisión de suspensión ser notificada al ministerial para que tenga conocimiento de que no podía realizar dicha venta, máxime cuando en el dispositivo de dicha decisión no consta que fuese notificada sobre minuta o que los acreedores y el alguacil quedaban notificados en la sala de audiencias; que por demás, conforme a las disposiciones del artículo 114 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, una de las funciones del Alguacil es realizar la venta en pública subasta”;

  3. que el 24 de mayo de 2013, a través de los Licdos. P.R., A.G. y V.R.V., quienes actúan a nombre y representación de Gilsan Diversos, C. por A., legalmente representada por S.R.G.S. y los señores C.A.A.C., R.A.A.S. y R.M.M., se opusieron al dictamen del ministerio público de fecha 20 de mayo de 2013;
    d) que con motivo de dicha instancia, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 11 de septiembre de 2013, dictó la resolución marcada con el núm. 00429/2013, la cual en su parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: “

PRIMERO: Declara correcta, bien fundamentada y conforme al derecho, la decisión de la licenciada K.R.N.V., Procuradora Fiscal de La Vega, sobre “Inadmisibilidad de querella”, de fecha 20 del mes de mayo del año 2013, quien actuando a nombre de ese órgano y como consecuencia de la querella presentada por los señores C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M., y la razón social G.D.C. xA., cuya parte dispositiva establece: Primero: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M.; Segundo: Ordena notificar la presente decisión a los querellantes señores C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M.; Cuarto (sic): indica a la parte interesada que pueden oponerse a la presente decisión ante la Juez de la Instrucción, la parte infine del artículo 269 del Código Procesal Penal”; SEGUNDO: Se hace constar a las partes que de conformidad con la parte infine del artículo 269 del Código Procesal Penal, esta decisión es susceptible de apelación; TERCERO: N. a los querellantes, actores civiles, a los querellados y al ministerio público, vía secretaria; CUARTO: Ordena a la secretaria de este tribunal al notificación la presente decisión a todas las partes del proceso”;
e) que con motivo de la alzada intervino la decisión ahora impugnada en casación, marcada con el núm. 333, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.R., A.G.P. y V.R.V., actuando en representación de los señores C.A.A.C., R.A.Á., R.M.M. el señor S.R.G.S., querellantes y actores civiles, en contra de
la resolución núm. 00429/2013 de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la resolución impugnada en todas sus partes,
por las razones precedentemente expuestas;
SEGUNDO: Condena a
los recurrentes C.A.A.C., R.A.Á., R.M.M. y la razón social Gilsan Diversos, C.
por A., sociedad comercial representada por el señor S.R.G.S., querellantes y actores civiles, al pago de las costas generadas en esta instancia;
TERCERO : La lectura de la presunta sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas
para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que los recurrentes Gilsan Diversos, C. por A., legalmente representada por S.R.G.S. y los señores C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M., proponen, en síntesis, contra la sentencia impugnada los aspectos siguientes:

1. “Violación de derechos fundamentales de los recurrentes. Que la sentencia fue dictada en contravención de la Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Código Procesal Penal, de modo específico: A) La Constitución, artículos 68, 40 y 69.

a) que es evidente que la decisión recurrida en franca violación de la ley y la Constitución, al declarar inadmisible una querella fundamentada, ha violado en contra de los recurrentes derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículo 68 y 69 de la Constitución, lo cual ha causado una grave consecuencia de daños o perjuicios para los ciudadanos querellantes a quienes le han sido sustraídos sus vehículos de motor, dejándolos en toda y rotunda desprotección;

b) resulta que declarar la inadmisión de una querella en la que los querellantes han probado ser los legítimos propietarios de los vehículos sustraídos y que en el supuesto embargo no se llenaron las formalidades de ley, además que la venta fue una simulación en la que uno de los que resultó ser adjudicatarios de tres vehículos sustraído niega haber participado en la venta y haber pagado y recibido dichos vehículos;

c) resulta que en la audiencia quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que contrario a lo argumentado por la Procuradora Fiscal el embargo no se hizo con el auxilio de la fuerza pública, ya que así quedó comprobado mediante el acto núm. 1165/2013, de fecha 29 de agosto del 2013 del ministerial Á.C., alguacil de estrado de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, en el que se da cuenta que a esa fecha esa solicitud no había sido satisfecha, además de que la fotocopia que los imputados hacen valer es de oficio supuestamente expedido en fecha 24 de octubre de 2012, sin la firma de la magistrada; d) que resulta también que se demostró en audiencia que el acto de embargo contenido en el acto núm. 01454-12 del ministerial J.G.A., de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, registrado, el cual no tiene la firma de los testigos ni del guardián y no tiene las certificaciones que dicho acto hace constar que no tiene los anexos (sentencia, ni mandamiento de pago ni oficio de auxilio de fuera púbica), pero más aun, no basta con argumentar que el embargo hecho en una dirección distinta a la del perseguido y con el auxilio de la fuerza pública, es suficiente para declarar como regular y válida la actuación del ministerial, porque si bien es cierto que el artículo 81 de la Ley 821, sobre Organización Judicial, establece que “solo los alguaciles tiene calidad para hacer las notificaciones de actos judiciales y extrajudiciales… y sus actuaciones están resguardadas por la ley”, no es menos cierto que dicha prerrogativa, no constituye factura de corso para llevar a cabo hechos reñidos con la ley, máxime cuando como en el caso de la especie llevó a cabo toda una con una para ejecutar una sentencia en contra de personas que no son deudores de quien requirió de sus servicios, ni mucho menos el lugar en que fue ejecutada;

e) que resulta ante tales hechos, juzgados y probados, al juez de la instrucción no le quedaba de otra que revocar el dictamen y ordenar las previsiones que al efecto dispone nuestra ley procesal, por lo que al no ponderar en su decisión el legajo de documentos de los recurrentes, en los que vale indicar, aquellos que demuestran ser los legítimos propietarios de los vehículos sustraídos, es una aberración que no puede dejarse pasar por alto;

2. Falta de motivación de la sentencia.
a)
que la decisión recurrida carece de motivación y análisis de los medios de pruebas aportados, respecto al ilícito penal imputado y la participación ilegal de los imputados; sino que solo se limita a confirmar la inadmisión originalmente decretada por la Procuradora Fiscal Adjunta, sin advertir el incumplimiento de la ley y la inexistencia de un acto procesal (auxilio de fuerza pública), que nunca emitió, dándole a este un alcance de inimputabilidad al ministerial, no obstante haber probado haber violado la ley, artículo 24 del Código Procesal Penal;
b)
que la decisión carece de motivaciones, ya que el juzgador solo se limitó a declarar validos los argumentos de la Ministerio Público, sin aportar un solo razonamiento lógico respecto a los hechos que quedaron demostrados y probados en el juicio, lo cual desde la perspectiva de la sentencia TC/009/2003 del Tribunal Constitucional, las motivaciones de las sentencias, deben dar “cabal cumplimiento del deber de motivación, desarrollando de modo sistemático, la forma precisa en que se produjo la valoración de los medios de prueba, las pruebas y el derecho evitando la enunciación genérica”; que en igual sentido ha sido fallado, por decisión constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que “la falta de los enunciados que destacan la línea de la sentencia, significa la ausencia de plenitud del esquema lógico fundamental de la decisión”;

c) que resulta que el juez no hizo una valoración individual, conjunta y armónica de los medios y elementos de prueba sometidos al debate en el caso que nos ocupa, toda vez que, solamente se circunscribe a señalar los fundamentos que utilizó la Ministerio Público en su dictamen, los cuales declaran válidos y legales actuaciones y actos inexistentes no obstante resulta que existió por parte del ministerial un desacato a una decisión judicial, sin embargo, no deduce consecuencias jurídicas de esa ilegalidad; que en su decisión la Corte aqua solo se limita a acoger en todas sus partes la ordenanza apelada, sin detenerse a ver la querella que dio lugar a su apoderamiento, ni ninguno de los medios de prueba que junto al dictamen y la querella fueron depositados, todas esas carencias y visto que el falso solo se limita en repetir los argumentos del ministerio público, queda claro que no hubo, como debió ser un proceso de valoración probatoria capaz de sustentar un fallo, motivos más que suficientes que debe retener la Corte para revocar la decisión recurrida;

3) Sentencia manifestante infundada.
a)
Que la decisión recurrida no tomó en cuenta que en el caso de la especie se configuran todos los elementos constitutivos de los ilícitos penales calificados como asociación de malhechores y robo, previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 391 inciso 4, 382, 284 y 385 del Código Penal;
b) Que existe asociación de malhechores por el hecho de un ministerial acompañado de miembros de la policía nacional y más de una decena de facinerosos, se presentó a un solar propiedad de F.A.C., para sustraer, bajo la supuesta ejecución de un embargo ejecutivo trabado en contra de los bienes de R.G.S., sustrajeron seis vehículos de la propiedad exclusiva de los recurrentes”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que en relación a los argumentos esgrimidos por los recurrentes como sustento del presente recurso de casación, esta Sala estima procedente establecer para una mejor comprensión del caso que con motivo de querella con constitución en actores civiles interpuesta por los ahora recurrentes en casación en contra de A.M.M.D., C.A.R.R., J.A.T., E. de Jesús de León, R.M.O. y J.A.V., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 391 inciso 4, 382, 384 y 385 del Código Penal, y la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, la cual fue declarada inadmisible por el representante del ministerio público, tras este observar que del cuadro fáctico expuesto por los accionantes en consonancia con la calificación pretendida en la referida querella, advirtió que en la misma se adecuaban ni se reunían los elementos constitutivos del ilícito a juzgar como estos pretendían;

Considerando, que en consonancia con la jurisprudencia dominicana, y a fin de garantizar el debido proceso y en cumplimiento del principio de igualdad previsto en la Constitución y tal como fue interpretado por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia del TC/0043/13 del 3 del mes de abril del año dos mil trece (2013), toda decisión del Ministerio Público dictada efecto de una querella puede ser objetada ante un juez, por lo que, válidamente los querellantes y actores civiles Gilsam Diversos, C. por A., C.A.A.C., R.A.Á.S. y R.M.M., objetaron dicha inadmisibilidad, resultando apoderado el Segundo Juzgado de

Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, el cual tras verificar los fundamentos de dicha objeción consideró y comprobó que al momento del ministerial J.G.A.T. realizar el embargo objeto de la presente controversia contaba con fuerza pública, la cual fue otorgada como consecuencia de un acto realizado por este donde el mismo establecía la dirección en la que debía ser ejecutado dicho embargo; y que a éste no le fue notificada la decisión del Juez de los Referimientos que suspendía la realización de dicha venta;

Considerando, que en dicho caso no se pudo determinar o establecer que ministerial J.G.A.T., haya cometido falta alguna con su accionar al no establecerse que tenía conocimiento de la referida suspensión de la venta; por lo que, válidamente la representante del ministerio la persona de la Licda. K.R.N.V., dictaminó la inadmisibilidad de querella con constitución en actor civil de que se trata en razón de que los hechos controvertidos no constituyen una violación a la ley penal;

Considerando, que esta S. luego de realizar dicha comprobación advierte que en la sentencia impugnada no se configuran los vicios denunciados, y es que conforme el poder que el artículo 269 del Código Procesal Penal atribuye al Ministerio Público, en el sentido de estimar, para dar inicio a la investigación, cuando la querella reúne las condiciones de forma y de fondo, y que si existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado proceda a declarar su admisibilidad, por lo que, al no verificarse la procedencia de dicha querella mal podría la Corte a-qua accionar en sentido contrario; consecuentemente, procede el rechazo del recurso de casación analizado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Gilsam Diversos, C. por A., debidamente representada por S.R.G.S., y los señores C.A.A.C., R.A.Á.S., y R.M.M., contra la sentencia marcada con el núm. 333, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados).- F.E.S.S..-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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