Sentencia nº 320 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Fecha08 Junio 2016
Número de resolución320
Número de sentencia320
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 320

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 8 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 8 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.C.,
S.R.L., entidad comercial, constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Paraje Arena Gorda, del Municipio de Higüey, Sección Bávaro, Provincia la Altagracia, representada por el señor L.A.T., español, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0085912-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de de Macorís, el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.E.J.C., por sí y por el Licdo. J.M.A.P., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1° de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. J.M.A.P. y P.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. P.G. De Jesús, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0014000-6, abogado del recurrido E.M.C., R.M.C. y G.B.P.;

Que en fecha 14 de enero de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por desahucio, interpuesta por E.M.C., R.M.C. y G.B.P. contra la recurrente H.C., S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 9 de febrero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por los señores E.M.C., R.M.C., G.B.P., contra la empresa Humiclima Caribe, C. por A., por estar hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio, interpuesta por E.M.C., R.M.C. y G.B.P., contra la empresa Humiclima Caribe, C. por A., se declara inadmisible por falta de calidad de los trabajadores demandantes; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que E.M.C., R.M.C. y G.B.P. interpusieron un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: Primero: Que debe declarar como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca la sentencia recurrida por los motivos expuestos, en consecuencia, declara que entre E.M.C., R.M.C. y G.B.P. y H.C., C. por A., lo que hubo fue un contrato de trabajo por tiempo indefinido; Tercero: Declara injustificado el despido y en consecuencia condena a Humiclima Caribe, C. por A., a pagar a favor de E.M.C., R.M.C. y G.B.P. respectivamente, las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones siguiente: a E.M.C.: 1) 29 días de preaviso igual a RD$82,249.16; b) 55 días de cesantía igual a RD$161,560.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$41,124.58; d) regalía pascual 2008, igual a RD$70,000.00; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$132,186.15; f)seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente; todo a razón de RD$2,937.47, por día; A.R.M.C.: 1) 28 días de preaviso igual a RD$23,388.56; b) 55 días de cesantía igual a RD$46,159.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$11,739.78; d) regalía pascual 2008, igual a RD$20,000.00; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$37,767.15; f) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente; todo a razón de RD$839.28, por día; A G.B.P.: 1) 29 días de preaviso igual a RD$82,249.16; b) 55 días de cesantía igual a RD$161,560.85; c) 14 días de vacaciones igual a RD$41,124.58; d) regalía pascual 2008, igual a RD$70,000.00; e) 45 días de participación en los beneficios de la empresa RD$132,186.15; f) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo vigente; todo a razón de RD$2,937.47, por día; g) condena a la compañía H.C., C. por A., a pagar a cada uno de los trabajadores demandantes los señores E.M.C., R.M.C. y G.B.P., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización por no tenerlos inscritos en el Sistema Dominicana de la Seguridad Social, por no proporcionarles las vacaciones anuales, regalía pascual, bonificación y los descuentos realizados durante el período de tiempo laborado; Cuarto: Condena a H.C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.G. de J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: C. al ministerial F.
R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, y en su defecto cualquier alguacil laboral competente, para que notifique la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de los medios de prueba aportados por la sociedad H.C., SRL., específicamente en cuanto a los testimonios, falta de base legal y violación al debido proceso; Segundo Medio: Violación a la ley, violación al artículo primero del Código de Trabajo y falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa, e incorrecta ponderación de las facturas depositadas; Cuarto Medio: Violación a la ley al establecer la supuesta ocurrencia de un despido en ausencia de pruebas; Quinto Medio: Falta de base legal y de motivación al determinar el salario y la antigüedad de los alegados trabajadores;

Considerando, que con relación a los medio invocados, esta Corte de Casación analizará el primero y el cuarto, por la solución que se dará al caso, en el que la recurrente alega que no fue valorado el testimonio de la señora M.S., que consta en acta de audiencia levantada en fecha 28 de julio del 2009, en el tribunal de primer grado y que fue depositada en la Corte a-qua; que la Corte aqua sólo ponderó las declaraciones de los testigos propuestos por la parte recurrida señores E.M.C., R.M.C. y G.B.P. y omitió verificar las declaraciones de la testigo propuesta por la empresa recurrente;

Considerando, que previo a contestar los medios del recurso conviene reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: a) que con relación al contrato de trabajo fueron valoradas las declaraciones de M.F.P.M. y F.A. de Jesús, además de unos carnets de identificación del señor E.M.C. como jefe de cuadrilla de Humiclima; b) que la Corte a-qua valoró 56 piezas documentales, a saber, facturas, comprobantes de transferencias
bancarias y cheques a nombre de E.M.C. que
demuestran la prestación del servicio de manera ininterrumpida, al
menos desde el 14 de marzo hasta el 17 de diciembre 2008; también 28
facturas, que implican la continuidad de las labores, así como 52
piezas entre facturas y comprobantes de transferencias bancarias que
implican la prestación del servicio de G.B. desde 10 de
mayo de 2008 hasta 17 de diciembre del 2008, al igual que tres facturas
a nombre de R.M.C.; c) que la Corte a-qua, del
análisis de los elementos probatorios aportados al expediente, pudo
establecer la continuidad de la prestación en el servicio y la
subordinación jurídica en la relación existente entre los trabajadores y
Humiclima Caribe, C. por A., por lo que determinó que el contrato de
trabajo era por tiempo indefinido;

Considerando, que con respecto al primer medio de casación expuesto donde la recurrente alega que la Corte a-qua sólo valoró las declaraciones de los alegados trabajadores, esta Corte de Casación aprecia, partiendo del análisis de la sentencia impugnada, el recurso de casación y las actas de audiencias, que las partes aportaron al proceso como prueba la copia del acta de audiencias de fecha 28 de julio de 2009, copias de facturas, comprobantes de depósitos, copias de cheques, entre otros, a partir de los cuales la Corte a-qua estableció la presunción a favor del trabajador en la prestación del servicio, lo que obligaba a la empresa a aportar las pruebas contrarias;

Considerando, que la empresa recurrente presentó como testigo a la señora M.S. en la audiencia de fecha 28 de julio del 2009, y depositó el acta de audiencia ante la Corte a-qua, sin embargo dicho testimonio no fue valorado entre las pruebas del proceso, vulnerando de esta forma, el principio de igualdad entre las partes, que obliga al juez a valorar cada una de las pruebas aportadas en idénticas condiciones y ponderar cada una de éstas, lo que se corresponde con un correcto ejercicio del poder soberano de apreciación conferido a los jueces de fondo, ya que la exclusión de las pruebas de una de las partes, impide a esta Corte de Casación determinar si se incurrió en desnaturalización, más aún cuando dicha omisión pudiera influir en la suerte del proceso;

Considerando, que en este caso los recurridos alegan que entre éstos y la empresa existía un contrato por tiempo indefinido y conforme al criterio de esta Corte de Casación la presunción del contrato de trabajo por tiempo indefinido puede ser destruida por cualquier medio, no necesariamente mediante prueba escrita, por lo que, la Corte a-qua incurrió en un error al no ponderar el testimonio que aportó la empresa para contradecir los alegatos de los supuestos trabajadores, ya que le impidió demostrar los fundamentos de su defensa, amén del criterio de esta Suprema Corte de Justicia de que es causa de casación la falta de ponderación cuando la prueba pudiere variar el fallo adoptado, por lo que se configura la violación alegada;

Considerando, que con relación al cuarto medio donde la recurrente alega que la Corte a-qua acogió un supuesto despido y lo declaró injustificado pese a que los alegados trabajadores en su escrito de demanda y en su recurso de apelación afirman que fueron objeto de un desahucio, esta Corte de Casación advierte, que la demanda presentada en primer grado fue en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por desahucio y en el relato de los hechos y las motivaciones de la sentencia impugnada establece que “con motivo de una demanda laboral por desahucio incoada por los señores…”, de igual forma en las conclusiones presentada por los recurrentes en la Corte aqua expresaron lo siguiente: “Tercero: declarar el desahucio ejercido por la compañía Humiclima Caribe C X A., en contra de los trabajadores demandantes E.M.C., R.M.C. y G. BastistaP., por haber terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin alegar causa alguna”, de lo que se evidencia que pese a que el objeto perseguido por los trabajadores era obtener las indemnizaciones correspondientes a una terminación de contrato de trabajo por desahucio, la Corte a-qua varió la calificación jurídica sin indicar en ninguna parte de la sentencia las razones de dicho cambio;

Considerando, que si bien el artículo 534 del C. de Trabajo faculta a los jueces de fondo a suplir cualquier medio de derecho y determinar la causa real de la terminación de la relación laboral, esto es a condición de que producto de una debida ponderación de las pruebas aportadas se aprecie una causa diferente a la alegada por el trabajador, en la especie la jurisdicción a-qua no estableció las razones que le llevaron a entender que se ejerció un despido y no un desahucio, en consecuencia la sentencia que se analiza debe ser casada con envío, ya que los aspectos señalados no pueden ser enmendados en casación;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que la parte recurrida plantea un recurso de casación incidental, fundamentado en que la Corte a-qua cometió un error material al calcular las prestaciones laborales correspondientes a G.B. sobre la base del tiempo de duración del contrato de trabajo de otro trabajador, lo que le creó un perjuicio, ya que este trabajador tenía menos tiempo en la empresa;

Considerando, que en este caso, por la solución adoptada por esta Corte de Casación y por la naturaleza de la petición, es procedente que los alegatos de los recurridos sean analizados por el tribunal de envío, con la finalidad de determinar su pertinencia, luego de examinar lo concerniente al recurso de casación principal;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo, envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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