Sentencia nº 321 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha29 Abril 2015
Número de resolución321
Número de sentencia321

Fecha: 29 de abril de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Big Apple Project, S.A., organizada al rigor de las leyes dominicanas, con domicilio en la calle Club Scout No. 26 del Ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su presidente el señor M.A.M., de nacionalidad española, portador del pasaporte núm. A-E86437, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 01211-2012, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y

Sentencia Núm. 321 Fecha: 29 de abril de 2015

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 29 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.H.O., por sí y por el Dr. O.S., abogados de la parte recurrente Big Apple Project, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.M.A., por sí y por el Lic. F.Á.A., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple López de Haro, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. O.S.C., V.M.H. y J.E. De Jesús, abogados de la parte recurrente Big Apple Fecha: 29 de abril de 2015

Project, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2014, suscrito por los Licdos. M.A., F.Á.M. y F.Á.A., abogados de la parte recurrida Banco Múltiple López de Haro, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario; Fecha: 29 de abril de 2015

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda incidental en reparo al pliego de condiciones interpuesta por la entidad Big Apple Project, S.A., en contra de la entidad financiera Banco Múltiple López de Haro, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de agosto de 2012, la sentencia núm. 01211-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declara buena y válida la presente demanda Incidental en Reparo al Pliego de Condiciones, interpuesta por la entidad Big Apple Project, S.A., en contra de la entidad financiera Banco Fecha: 29 de abril de 2015

M.L. de H., mediante el acto número 757/2012, de fecha 03 de agosto de 2012, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante incidental, por vía de consecuencia, se acoge el reparo realizado a la cláusula décimo octava, para que en lo adelante, se lea de la manera siguiente: “Clausula Décimo Octava: Todo licitador, deberá depositar previamente, en la secretaría del tribunal apoderado, una garantía de dinero en efectivo, o en cheque certificado por una institución bancaria domiciliada en la República Dominicana, un monto equivalente al 10% sobre el precio de la primera adjudicación; y el que hiciere una puja ulterior deberá ofrecer el veinte por ciento 20% sobre el precio de la primera adjudicación y sobre este nuevo precio se procederá a subastar. Si el adjudicatario fuere declarado falso subastador, o la puja ulterior fuere retirada, declarada nula, o el que la hubiere hecho cometiere falsa subasta, la fianza del que estuviere en falta se aplicará, en primer término, a cubrir las costas del procedimiento ejecutorio, y en segundo lugar a pagar los intereses de los créditos hipotecarios registrados”; TERCERO: Se ordena la corrección de la indicada cláusula en el pliego de condiciones que regirá la venta en pública subasta y su depósito en el expediente” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Fecha: 29 de abril de 2015

Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República e incorrecta aplicación del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil y el sagrado Derecho de Defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que previo a responder los medios de casación en que se sustenta el presente recurso, procede por ser una cuestión prioritaria, verificar si la sentencia que ocupa nuestra atención en pasible de ser recurrida en casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que la misma versa sobre un reparo al pliego de condiciones requerido por la entidad Big Apple Project, S.A., contra el Banco Múltiple López de Haro, S.A., con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por este último;

Considerando, que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a alguna de las cláusulas del pliego de condiciones en escrito presentado diez días antes por lo menos del fijado para la lectura del pliego. Este escrito será notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el juzgado de primera instancia, el cual Fecha: 29 de abril de 2015

fallará, sin necesidad de oír al fiscal, a más tardar el día designado para la lectura del pliego. Este fallo no estará sujeto a ningún recurso.”;

Considerando, que, en época relativamente reciente en un caso como el que nos ocupa, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, al proceder a la interpretación del texto de ley que acaba de transcribirse bajo el prisma de la Constitución vigente en aquél momento estableció la doctrina jurisprudencial que se consigna a continuación: “Considerando, que si bien es verdad que el referido artículo 691 prescribe que en materia de sentencias sobre oposición a “algunas de las cláusulas” del cuaderno de cargas y condiciones del embargo inmobiliario, las mismas no serán susceptibles de “ningún recurso”, no es menos válido que, conforme al inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, es atribución exclusiva de la Suprema Corte de Justicia “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”; que esta expresión constitucional había sido interpretada en el sentido de que la ley puede suprimir el recurso de casación, como ocurre en algunas materias en que se expresa de modo general, como en el artículo 691 arriba citado, que el fallo que intervenga en las acciones previstas en el mismo “no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que el estudio más detenido y profundo del cánon Fecha: 29 de abril de 2015

constitucional que consagra el recurso y de la institución misma de la casación, ha revelado que el recurso de casación no sólo se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación, sino que mediante su ejercicio se alcanzan fines tan esenciales como el control jurídico sobre la marcha de la vida del Estado, en aras de mantener el respeto a la ley y la permanencia de la unidad de la jurisprudencia, por vía de la correcta interpretación de la norma legal, así como una garantía esencial para el justiciable, cuyas reglas deben ser legalmente reguladas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67 de la Constitución; que al enunciar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la prohibición de recurso alguno, en los casos de controversia respecto del pliego de cargas y gravámenes, no está excluyendo el recurso de casación, el cual está abierto por causa de violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia, y sólo puede suprimirse, por tratarse de la restricción de un derecho, si así lo dispone expresamente la ley para un caso particular;

Considerando que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, “Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que Fecha: 29 de abril de 2015

ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aún cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aún cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherentes a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, Fecha: 29 de abril de 2015

razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal y como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que se asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho;

Considerando, que, llegado a este punto, es preciso destacar, que una atenta lectura de la redacción del texto supra citado, pone de manifiesto la intención del legislador en suprimir todo tipo de recurso en contra de la decisión que intervenga a propósito de un reparo al pliego de condiciones, al expresar en el reiteradamente citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que “Este fallo no estará sujeto a ningún recurso”;

Considerando, que es innegable que la Constitución vigente al momento de suscitarse la litis de la que ha sido apoderada esta Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecía en el inciso 2 del artículo 67 como una de las atribuciones exclusiva de la Suprema Corte de Justicia la de: “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”, lo que significa que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de Fecha: 29 de abril de 2015

modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que “La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”. El texto que acaba de trascribirse pone de relieve que por ser un recurso, el de casación, abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que sólo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley;

Considerando, que la referida potestad legislativa ha sido ratificada en el texto vigente de nuestra Constitución al establecerse en Fecha: 29 de abril de 2015

el párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que, despejada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se impone referirnos al alcance o jerarquía que tiene dicha acción recursoria en nuestro ordenamiento jurídico, en ese sentido, si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley, lo que debe entenderse, como se desarrolla en líneas anteriores, que el legislador en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico;

Considerando, que el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado en múltiples ocasiones reconociendo la potestad del Fecha: 29 de abril de 2015

legislador de regular el ejercicio del derecho a recurrir, y particularmente, del derecho al recurso de casación y, de hecho, mediante sentencia núm. 270-13, dictada el 20 de diciembre del 2013, expresó lo siguiente: “El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo la misma potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; Fecha: 29 de abril de 2015

pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano). En esa línea de pensamiento se pone de manifiesto que nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa;”

Considerando, que por consiguiente, al ser la casación el recurso extraordinario modelo, en el cual existe una lista cerrada de motivos en virtud de los cuales se interpone, es de toda evidencia que el legislador al momento de dictar el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y establecer que las decisiones que intervengan sobre los reparos al pliego de condiciones no están sujetos a ningún recurso Fecha: 29 de abril de 2015

evidentemente excluyó la posibilidad del ejercicio del recurso de casación en esta materia;

Considerando, que, adicionalmente, debe tomarse en cuenta que en materia de embargo inmobiliario prima la celeridad y que la intención del legislador de evitar que los recursos sean utilizados con fines puramente dilatorios, lo que se evidencia claramente con el hecho de que el procedimiento de embargo inmobiliario instituido en el Código de Procedimiento Civil, aunque se mantiene vigente para algunos casos, ha sido progresivamente simplificado en beneficio de algunos acreedores con la promulgación de las leyes 6186, sobre Fomento Agrícola y 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y F. en República Dominicana, en las cuales se ha eliminado cada vez más, la posibilidad de recurrir las decisiones dictadas en curso de este procedimiento;

Considerando, que en base a las razones expuestas, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, entiende procedente declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa, por no estar sujetas a ningún recurso las decisiones dictadas con motivo de un reparo al pliego de condiciones, conforme lo establece, de manera expresa, el Fecha: 29 de abril de 2015

artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Big Apple Project, S.A., contra la sentencia núm. 01211-2012, dictada el 29 de agosto de 2012, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 29 de abril de 2014, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración. Fecha: 29 de abril de 2015

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresada, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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