Sentencia nº 321 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia321
Número de resolución321
Fecha28 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 321

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0007133-2, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 6, Meseta arriba, municipio M., provincia S.R., imputado, contra la sentencia núm. 235-14-Fecha: 28 de septiembre de 2015

00075, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. P.P.V., quien actúa en representación del Dr. F.M.C., quien a su vez actúa a nombre y representación del recurrente W.A.R.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. F.M.C. y los Licdos. B.I.B. y Z.G.P., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1222-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2015, que declaró admisible Fecha: 28 de septiembre de 2015

el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el día 1 de julio de 2015, audiencia que fue suspendida a los fines de que sean convocadas las partes para la audiencia, fijándose nueva vez para el día 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, y artículos 1 literal f, 2 y 7 literales c y h párrafo I de la Ley 137-02, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, y los artículos 147, 148 y 153 del Código Penal, así como también el artículo 13 de la Ley 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 28 de septiembre de 2015

  1. que el 10 de diciembre de 2010, los Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de S.R., L.. R.A.B.R. y N.R., presentaron acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de W.A.R.M. y/o R.A.P., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 1 literal f, 2, 7 literales c y h, párrafos I y II de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, 1, 2, 3, 5, 6, 18, 21, 31 de la Ley 72-02, contra Lavado de Activos provenientes de tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves, 147, 148, 153 del Código Penal y 13 de la Ley 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral;

  2. que como consecuencia de la referida acusación, resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R., el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 612-00005-2011, el 11 de mayo de 2011, conforme a cual fue enviado a juicio W.A.R. y/o R.F.P. por violación a los artículos 1 literal f, 2, 7 literales c y h, párrafo I de la Ley 137-03, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, 147, 148 y 153 del Código Penal, y 13 de Ley 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral; Fecha: 28 de septiembre de 2015

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictando el 23 de mayo de 2013, la sentencia marcada con el núm. 14-2013, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano W.A.R.M. o R.F.P., dominicano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0007133-2, domiciliado y residente en la calle Principal, casa núm. 6 de Meseta Arriba, municipio de M., provincia S.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 147 y 153 del Código Penal Dominicano y el artículo 13 de la Ley 8-92, sobre Cédula de Identidad y Electoral; en consecuencia, se condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; SEGUNDO : Se condena al imputado W.A.R.M. o R.F.P., al pago de las costas penales del procedimiento, a favor del Estado dominicano; TERCERO : Se ordena la confiscación de los objetos ocupados que conforman el cuerpo del delito descritos en el acta de allanamiento que fueron presentados en juicio; CUARTO : Se mantiene vigente la medida de coerción impuesta al imputado en otra etapa del proceso”;

  4. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por W.A.R.M., intervino la decisión ahora impugnada, Fecha: 28 de septiembre de 2015

    marcada con el núm. 235-14-00075, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de agosto de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo número 235-14-00056CPP, de fecha 28 de abril del año 2014, dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de septiembre del año 2013, por el Licdo. B.I.B., abogado de los tribunales de la República Dominicana, quien actúa a nombre y representación del señor W.A.R.M., en contra de la sentencia núm. 14-2013 de fecha 23 de mayo del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expuestos en esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena al imputado W.A.R.M., al pago de las costas penales del procedimiento

    ;

    Considerando, que el recurrente W.A.R.M., por medio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada, los medios siguientes: Fecha: 28 de septiembre de 2015

    Primer Medio: a) Sentencia manifiestamente infundada, como consecuencia de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y la inobservancia de varios precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional. Que la Corte a-qua de forma arbitraria, permitió que en el presente proceso la Embajada de Estados Unidos concluyera y figurara como querellante ante la Corte, a pesar de que la misma no fue admitida como parte en el auto de apertura a juicio, con lo cual la Corte violó de forma flagrante lo dispuesto en el artículo 303 numeral 4 del Código Procesal Penal; b) Violación al debido proceso. Que en el presente caso, el imputado ha sido gravemente lesionado en sus derechos, toda vez que la Corte a-qua, al permitir que la Embajada de los Estados Unidos, a través de uno de sus representantes, figure en calidad de querellante en sede de apelación, quebrante todo el sistema de garantía mínimas prevista en la Constitución de la República y en el Pacto de San José, ya que el mismo no ha tenido la oportunidad de defenderse en condiciones de igualdad frente a un querellante que siempre fue extraño a este proceso y que nunca fue admitido en calidad de querellante; que este accionar de la Corte a-qua, desobedece y desconoce el criterio vinculante del Tribunal Constitucional Dominicano, en cuanto al debido proceso, conforme sentencia TC-217/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013; c) Violación al principio de legalidad penal. Que con tan aberrante y violatorio proceder por parte de la Corte a-qua, quien ha permitido que una parte extraña figue y presente conclusiones en grado de apelación y al margen de la ley, la Corte a-qua ha inobservado el precedente jurisprudencial fijado por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0200-2013 del 7 de diciembre de 2013; d) Violación al principio de igualdad. Que Fecha: 28 de septiembre de 2015

    el hecho de que la Corte a-qua haya permitido en grado de apelación, a la Embajada de los Estados Unidos y uno de sus representantes, acudieran a la Corte a-qua y postularan en calidad de querellantes, ha violado el principio de legalidad que establece la Constitución en su artículo 39 y el Código Procesal Penal en sus artículos 11 y 12; e) Violación a la seguridad jurídica. Que el imputado fue burdamente sorprendido en grado de apelación, al permitir la Corte a-qua que una parte extraña al proceso figure, sin haber cumplido con los cánones legales; f) Violación a los derechos del imputado. Que el hecho de que la Corte a-qua haya homologado todas arbitrariedades en que incurrió la jurisdicción de primer grado y el propio Ministerio Público, constituye una violación clara a los derechos del imputado previstos en el artículo 95 del Código Procesal Penal; Segundo Medio : Inobservancia de disposiciones de orden legal, específicamente los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal que llevaron a la Corte a-qua a emitir una sentencia manifiestamente infundada como consecuencia de la desnaturalización de lo planteado en el segundo motivo de apelación referente a la ilegalidad del allanamiento. Que la Corte a-qua, en la página 16 de su sentencia, al valorar los planteamientos, reparaos y objeciones que hizo la defensa respecto a las causas que acarrean la ilegalidad del allanamiento practicado por el Ministerio Público en la vivienda del imputado, incurrió en una desnaturalización grosera y arbitraria de los argumentos planteados por la defensa; Tercer Medio : Inobservancia de disposiciones de orden legal que llevaron a la Corte a-qua a emitir una sentencia manifiestamente infundada como consecuencia además de una violación al debido proceso y a la tutela judicial Fecha: 28 de septiembre de 2015

    efectiva. Que la Corte a-qua no observó que en el presente proceso el allanamiento practicado en la vivienda del imputado fue realizado sin orden judicial y sin llevar las formalidades que exige la norma, ello constituye una violación a las siguientes disposiciones constitucionales: tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, principio de igualdad, artículos 26, 166, 180, 182 del Código Procesal Penal, 139 y 167 del mismo código; Cuarto Medio : Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de varias normas procesales. Que la Corte a-qua rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó la sentencia de primer grado, avalando con ello una grosera violación al orden constitucional y legal, toda vez que han retenido como calificaciones jurídicas que justifican la sentencia de condena, los artículos 147 y 153 del Código Penal, sin existir un peritaje que demuestre la falsedad, lo cual hace manifiestamente infundada la sentencia; Quinto Medio : Falta de motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua no ha cumplido con las reglas del debido proceso, al no establecer una motivación suficiente y adecuada respecto a todos y cada uno de los aspectos que planteó el imputado y su defensa en su recurso de apelación; que si se observa la instancia de recurso de apelación que fue presentada por la defensa del imputado a la Corte aqua, se comprueba que fueron presentados varias impugnaciones de carácter jurídico, en los cuales la defensa estableció de manera fundamentada porqué no procede una sentencia de condena; Sexto Medio : Sentencia carente de fundamentos al ser emitida en franca inobservancia de las reglas del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima. Que en el presente proceso, la sentencia que ha sido emitida por la Corte a-qua es una sentencia que ha Fecha: 28 de septiembre de 2015

    sido dictada dándole aquiescencia al petitorio que hiciera el Ministerio Público, sin embargo, tanto la jurisdicción de primer grado como la Corte a-qua han violentado las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal, toda vez que han aplicado de forma incorrecta la ley, específicamente el artículo 13 de la ley 8-92, sobre Cédula; S. Medio : Sentencia carente de fundamentos al ser emitida por violación a las reglas de la legalidad de la prueba, que son garantías del debido proceso. Que en el presente caso, la Corte a-qua ha emitido una sentencia manifiestamente infundada por haber violentado las reglas atinentes a la legalidad de las pruebas, y como consecuencia, al debido proceso

    ;

    Considerando, que con relación al primer medio denunciado por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia impugnada queda evidenciado que cuando se genera el debate sobre la representación de la Embajada de los Estados Unidos en calidad de víctima en el caso objeto de análisis, tal embajada otorga poder especial al señor V.R.A.C., a fin de que represente a esta persona moral;

    Considerando, que la presencia de un representante de la Embajada de los Estados Unidos en la audiencia de fondo, no colide con el hecho de que se haya constatado que esta persona moral no haya sido admitida en calidad de querellante y actor civil, por lo que, no existe agravio con la Fecha: 28 de septiembre de 2015

    presencia de esta en calidad de víctima;

    Considerando, que el hecho de que se denomine en la sentencia de primera instancia y a nivel de Corte de Apelación como “querellante”, se trata de un error denominativo, pues tal como queda evidenciado de la lectura de la sentencia impugnada, el Ministerio Público como “ente acusador” hace alusión a que “representa a la embajada” y, lógicamente, el ente acusador es el representante materialmente hablando, de las víctimas, como en el caso concreto lo es la Embajada de los Estados Unidos, por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, la sentencia que constata la situación anterior, está correctamente argumentada, conteste al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que en cuanto a los medios segundo, tercero y quinto, referentes a alegada inobservancia a las disposiciones de los artículos 172 y 333, sobre las reglas de valoración de pruebas, y la emisión de una sentencia manifiestamente infundada, a la que hacen referencia los últimos dos agravios, alegando el recurrente que la Corte a-qua en la página 16, desnaturalizó de forma grosera y arbitraria los argumentos de la defensa, puesto que ésta cuestionó que el allanamiento fue realizado por la fiscalía sin orden de juez competente, alegando además, violación Fecha: 28 de septiembre de 2015

    al debido proceso y tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, principio de igualdad, en violación a los artículos 26, 166, 180, 182 del Código Procesal Penal, 139 y 167 del mismo código; de la lectura y análisis de la sentencia impugnada, queda evidenciado el criterio de la Corte a-qua, de que el hoy recurrente debió inscribirse en falsedad para refutar la hora establecida en la orden de allanamiento, dando credibilidad a la decisión emitida por órgano jurisdiccional competente, por lo que, queda evidenciado de que existía orden motivada y escrita, situación valorada y justificada por el tribunal de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica, tal como evaluó y quedó justificada de forma coherente y suficiente por la Corte a qua, por lo que, los motivos denunciados carecen de fundamento y proceden ser rechazados;

    Considerando, que en cuanto al sexto motivo denunciado por el recurrente, de alegada violación al artículo 337 del Código Procesal Penal, por haber el tribunal de primera instancia condenado al recurrente por violación a la Ley 8-92, sobre Cédula, bajo el argumento de que no fue admitida prueba encaminada específicamente al establecimiento de esta infracción, del análisis del plano descriptivo y analítico realizado por la Corte a-qua, queda evidenciado el respeto al debido proceso, al haber constatado la Corte a-qua la valoración de la prueba de forma integral y Fecha: 28 de septiembre de 2015

    conjunta por el tribunal de primera instancia, lo que trajo como consecuencia la condena y sanción por varias infracciones, incluyendo la alegada por el recurrente, por lo que, el motivo denunciado carece de fundamento, al no haberse establecido el agravio, y debe ser rechazado;

    Considerando, que en torno a los argumentos desarrollados en su cuarto y séptimo medios, al proceder a su ponderación conforme las actuaciones remitidas por la Corte a-qua, así como la motivación por ella ofrecida, como de la ponderación del recurso de apelación planteado por el actual recurrente, se constata, éste no se refirió a estos puntos en el desarrollo de dicha impugnación; por consiguiente, lo ahora argüido, constituye medios nuevos en casación, por lo que, procede desestimarlos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.R.M., contra la sentencia marcada con el núm. 235-14-00075, dictada por la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 28 de septiembre de 2015

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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