Sentencia nº 322 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.

Número de resolución322
Fecha28 Septiembre 2015
Número de sentencia322
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 322

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 28 de septiembre de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle Respaldo Isabela núm. 103, Capotillo, Distrito Nacional, teléfono 849-626-7612, imputado, contra la sentencia núm. 146-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V., por sí y por el Licdo. R.R.E., defensores públicos, actuando a nombre y representación del recurrente D.G.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.R.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1045-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, que declaró admisible el Fecha: 28 de septiembre de 2015

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el día 10 de junio de 2015, la cual fue pospuesta a los fines de convocar a la parte recurrida, conociéndose el 20 de julio 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de julio de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado D.G.M. (a) D. o D.E.B., por presunta violación a Fecha: 28 de septiembre de 2015

    los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 8 de octubre de 2013, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 380-AP-2013, dictó auto apertura a juicio en contra del imputado D.G.M. (a) D. o D.E.B.;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 224-2014, el 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada en casación;

    ) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado D.G.M., intervino la sentencia núm. 146-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano D.G.M., por intermedio de su abogado apoderado, L.. R.R.E., el día veintitrés (23) de julio del dos mil catorce (2014), Fecha: 28 de septiembre de 2015

    trabado en contra de la sentencia núm. 224-2014, del tres (3) del mes y año antes señalados, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: “Primero: Declara al ciudadano D.G.M. (a) D.E.B., de generales que constan, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia, se le condena a una pena de treinta (30) años de reclusión, pena que debería ser cumplida en la que actualmente se encuentra recluido; Segundo: Se declara el proceso exento del pago de costas; Tercero: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 de la tarde, fecha para la cual quedan todos convocados; Cuarto: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena”; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido, la sentencia núm. 224-2014, del tres (3) de julio de 2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas procesales; CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente, notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante fallo in voce dado en fecha 17 de septiembre de 2014, y posteriormente, a través del auto de prórroga, del ocho (8) de octubre del mismo año”;

    Considerando, que el recurrente por medio de su abogado propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Motivo : Inobservancia de una norma jurídica que acarrea Fecha: 28 de septiembre de 2015

    indefensión y violación de los principios pilares del juicio penal (artículos 422 y 3 del Código Procesal Penal). La Corte sólo se limita a referir a lo establecido por los testigos, para luego concluir que conforme a la regla de la lógica, la máxima de la experiencia y según en el 172 de nuestra normativa procesal penal, procedía a rechazar la acción impugnativa, y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia. Es violatorio al debido proceso de ley dar por establecido versiones que se trascriben en un papel, sin apreciar el lenguaje neurofacil de los testigos, que muchas veces dice más que la información verbal, pues los testigos son una prueba viva cuya valoración se supedita a la inmediación. Que en el rechazo al fundamento, consistente en la falta de credibilidad de los testigos, al no expresar su propio fundamento, sino que procede la honorable Corte a valorar como bueno y válido el fallo de los Jueces de primer grado, cuando la norma le obliga a emitir su propio criterio. El argumento de la Corte para hacer suya la motivación del colegiado, estableciendo previamente el imputado su inocencia, y sin ser contradichos por la víctima, deja a la honorable Corte solamente con los testimonios del imputado, y por vía de consecuencia, con el único que podía ser valorado en ausencia de otras pruebas, correspondía el descargo del mismo. Tanto el tribunal de primer grado al cual se adhiere la Corte, a qua, pasaron por alto, al momento de la ponderación de la pena, aspectos neurálgicos en la ponderación de la sentencia, tales como la juventud del imputado, su conducta durante todo el proceso, los no antecedentes penales, el estado de las cárceles, el contexto social donde ocurre, olvidaron el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal. Agravio: Con la valoración de la información aportada solamente por la sentencia, la Corte, sin la presencia de los testigos, se viola la inmediación, contradicción y oralidad, que desencadenan en transgresión al principio de defensa, y al fallarle en contra le vulneró el derecho a la Fecha: 28 de septiembre de 2015

    presunción de inocencia

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua, para justificar la decisión conforme la cual rechazó los medios de apelación propuestos por el recurrente, elaboró varios considerandos en los cuales expresó, lo siguiente:

    “Que habiendo sido examinada la sentencia núm. 224-2014, de fecha 3 de julio de 2014, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resulta enteramente fehaciente para esta Corte, que las Juezas de la Jurisdicción a-qua obraron correctamente, al condenar al ciudadano D.G.M., tras dejar establecida como precisa y coherente la versión testimonial ofrecida por el señor F.R., quien en su condición de víctima, que vio frente a frente a su agresor, pudo identificarlo casi un mes después de la ocurrencia del hecho endilgado al encartado, una vez aprehendido el 6 de abril de 2013, portando un arma de fabricación casera denominada chilena, en tanto que en la audiencia de fondo declaró dicho agraviado que la noche del 9 de marzo de 2014 iba conduciendo su motocicleta de color negro, con su amigo H.V.S. de pasajero, en la calle J.B. esquina D.V., del sector Capotillo, donde fue interceptado por el imputado, acompañado de unos tales R. y El Feo, entrándoles a tiros, causándoles heridas de balas a él, en la espalda, y a su amigo también, persona que murió en el hospital donde se le llevó, a bordo de un motoconcho, por lo que el vicio invocado en interés del justiciable queda descartado, puesto que las juzgadoras de mérito forjaron su plena convicción, a través de una valoración integral, Fecha: 28 de septiembre de 2015

    conjunta y armónica de todos los elementos probatorios, en tanto que la deposición atestiguada de la consabida víctima, obtuvo corroboración con las demás pruebas testificales y literales, entre las cuales cabe destacar el certificado médico legal, en cuyo contenido constan las lesiones recibidas por el hoy testigo estrella del Ministerio Público, así como la necropsia que da cuenta del deceso doloso del ahora occiso, a sabiendas de que la mencionada labor intelectiva se realizó acorde con los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal; en consecuencia, a la vista de todo se impone rechazar la acción impugnativa de que se trata en la ocasión, para así confirmar el acto decisorio recurrido”;

    Considerando, que el recurrente inicia su medio de casación refiriéndose al rol de los Jueces de la Corte, en ocasión del conocimiento de un recurso de apelación sobre la posibilidad de éstos percibir por inmediación, la prueba que fuera incorporada en el tribunal de juicio; en ese sentido, resulta procedente destacar que la normativa procesal penal permite a los jueces de alzada tomar decisiones propias sobre la base de las comprobaciones de hecho ya “fijadas” por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, al tenor de las disposiciones del artículo 422 numeral 1 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, en el sentido de que la Corte a-qua se limita a hacer suyas las motivaciones del tribunal de primer grado, en cuanto a la credibilidad de los testigos, y sin Fecha: 28 de septiembre de 2015

    expresar fundamentos propios; de la lectura y análisis de la decisión recurrida queda evidenciado, específicamente en la página 4, que la misma constató la obediencia al debido proceso, a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, así como la aplicación y explicación racional de los elementos de la lógica, máximas de experiencia al valorar las pruebas incorporadas al juicio oral;

    Considerando, que es criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar, conforme a la sana crítica, la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho, y en la especie, la Corte a-qua pudo constatar que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, ya que no sólo fundamentó su decisión en las declaraciones de la víctima F.R., sino en los demás elementos de prueba, los cuales sirvieron para corroborar su relato de los hechos, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; Fecha: 28 de septiembre de 2015

    Considerando, que en cuanto a la falta de análisis objetivo de la sentencia recurrida, sobre la base de no haber tomado en consideración los criterios de determinación de la pena, tales como la juventud del imputado, entre otros criterios, este constituye un medio nuevo que al no haber sido denunciado ante la Corte a-qua, no puede ser ponderado y contestado por esta Segunda Sala, por lo que procede su rechazo;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado D.G.M., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido representado por un defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 28 de septiembre de 2015

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.G.M., contra la sentencia núm. 146-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas del proceso, por haber sido representado por un defensor público;

    Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia, la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él Fecha: 28 de septiembre de 2015

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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