Sentencia nº 322 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Fecha09 Abril 2018
Número de resolución322
Número de sentencia322
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 322

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Petróleos Nacionales,

  1. por A., con domicilio social en la Ave. Independencia núm. 1177,

Jardines del Sur, Santo Domingo, Distrito Nacional, con registro mercantil

núm. 51688SD, registro nacional de contribuyente núm. 1-30-40085-7, Fecha: 9 de abril de 2018

dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de

identidad y lectoral núm. 078-0003189-5, con domicilio en la calle Juan

Antonio Alix núm. 13, apartamento 103, barrio D.B., municipio de

Moca, provincia E.; y E.R.M., dominicano, mayor

de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 047-0119610-9, con domicilio en la calle C. núm. 31, detrás del

play, Jima Abajo, La Vega, imputados y civilmente demandados; contra la

sentencia núm. 203-2016-SSEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de enero de

2017, cuyo dispositivo ha de copiarse más adelante:

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. J.M.F.J. y el Licdo. R.A.M., en

representación de la recurrente Petróleos Nacionales, C. por A., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. J.M.F.J. y el Licdo. R.A.M.M.,

en representación del recurrente Juan Ignacio del Carmen Espaillat

Taveras, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 9 de abril de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. Domingo A.C. y Y.S.L., en

representación del recurrente E.R.M., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2017, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de Petróleos Nacionales, C.

por A., suscrito por los Licdos. O.A.R.H., Julio

César Camejo Castillo, R.A.S.G. y el Dr. Kharim

Maluf Jorge, en representación de Isla Dominicana de Petróleo

Corporation, debidamente representada por William Bienvenido Graciano

Mateo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 3584-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2017, mediante la

cual se declaró admisible, en la forma, los aludidos recursos, fijándose

audiencia a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual se suspendió a los

fines de que las partes depositaran por escrito un acuerdo al que afirman

haber llegado, fijándose nuevamente para el 17 del mes de enero de 2017;

Visto la instancia de fecha 17 del mes de enero de 2018, mediante la

cual Isla Dominicana de Petróleo Corporation, acusador privado, en su Fecha: 9 de abril de 2018

condición de querellante constituido en actor civil, a través de sus

abogados, depositan acuerdo de desistimiento de acción penal y

documentos de conciliación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es

signataria, y los artículos 2, 393, 398, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 del mes de diciembre de 2015, el Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    S.R., dicta la sentencia núm. 00118-2015, cuya parte

    dispositiva establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor E.R.M. y al señor J.I. delC.E.T. (este último en su condición de presidente de la compañía PETRONAN, culpables de violar el artículo 166 letra “c” de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial. En consecuencia, les condena a ambos a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos del sector público vigente al momento de la emisión de la presente sentencia, cada uno; SEGUNDO: En relación al señor A.A.M. Fecha: 9 de abril de 2018

    dicta sentencia absolutoria en su provecho, por las razones precedentemente expuestas. En consecuencia, ordena el cese de cualquier medida de coerción que pueda pesar en su contra como consecuencia del presente proceso; TERCERO: Condena a los señores E.R.M. y J.I. delC.E.T., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, condena de manera conjunta y solidaria al señor E.R.M. por su hecho personal así como al señor J.I. delC.E.T. y a la compañía Petróleos Nacionales (PETRONAN) al pago de los siguientes valores: a) la suma de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00) por concepción de lucro cesante; y b) la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) por concepto de los perjuicio ocasionados a Isla Dominicana de Petróleo Corporation; QUINTO: Condena al señor E.R.M. así como al señor J.I. delC.E.T. y a la compañía Petróleos Nacionales (PETRONAN), al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. O.R.H., J.C.C.C., R.A.S.G. y L.A.A.G., abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado”;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, quien dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-0009 el 5 de enero de

    2017, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente: Fecha: 9 de abril de 2018

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por Isla Dominicana de Petróleo Corporación, representada por el querellante W.B.G.M., representado a su vez por los Licdos. O.A.R.H., J.C.C.C., L.A.A.G. y R.A.S.G.; el segundo por J.I. delC.E.T., imputado, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 078-0003189-5, con domicilio en la calle J.A.A., núm. 13, apartamento 102, B.D.B., Moca, representado por J.M.F.J. y R.A.M.M., dominicanos, abogados privados, con domicilio Ad-hoc, en la calle D. núm. 55, La Vega, (oficina del Lic. L.L.F.R.); el tercero Petróleo Nacionales, C. por A., imputado, representado por su presidente J.I. delC.E.T., representado por los Licdos. J.M.F.J. y R.A.M.M.; y el cuarto por E.R.M., imputado dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0119610-9, con domicilio en la calle C. núm. 31, J.A., detrás del Play, La Vega, representado por Y.S.L., dominicana, abogada privada, con domicilio en la Av. Universitaria, núm. 6, detrás antigua Factoría de Quita Sueño, Cotuí, en contra de la sentencia numero 00118 de fecha 10/12/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia, confirma la referida sentencia por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Compensa las cotas del proceso, por todas las partes haber sucumbido en sus pretensiones; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para Fecha: 9 de abril de 2018

    este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerado, que el recúrrete Petróleos Nacionales, C. por A., alega

    en su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 417 numeral 2, del Código Procesal Penal), vulneración del artículo 69 de la Constitución, en su vertiente del Derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, referida al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; al decidir sobre el medio de apelación relativo a la violación de lo previsto por el artículo 335 del Código Procesal Penal, y de los principios políticos del procedimiento penal; Segundo Motivo: Exceso de poder y violación a la ley, al mantener la Corte a qua una condena contra los imputados, fuera de los límites fijados por la ley que define el tipo penal perseguido. Violación al derecho a una tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a una decisión motivada, en vista de la pseudo motivación dada por la Corte a qua para rechazar nuestro medio de apelación basado en la violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417, numeral 4 del Código Procesal Penal), por haberse juzgado a la exponente y a los demás encartados condenados, como supuestos autores del delito previsto en el literal “c” del artículo 66 de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial; Tercer Motivo: Violación de los artículos 69, numeral 2, 51 y 169 de la Constitución; 5, 22, 29 y 336 del CPP; Art. 1 LOMP, errónea aplicación de los artículos 85 y 296 CPP sobre la participación del querellante en el proceso penal. Error en la determinación de Fecha: 9 de abril de 2018

    del Código Procesal Penal), por haber negado consecuencias procesales al retiro de la acusación y al intento de soborno que narró en estrado –como testigo- el fiscal adjunto H.B.M., que se refería a este mismo caso, y que dicho soborno fue intentado a través del testigo estelar de la parte querellante, el ex Procurador General de la República Adjunto, Dr. P.F.M. de Oca. Violación a los Arts. 15 y 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (LOMP); Cuarto Motivo: Violación al derecho a una tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una sentencia fundada en derecho (art. 69 Constitución). Violación artículos 24 y 417, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal. Artículo 1382 del Código Civil. Déficit de motivación. La Corte a qua no ofrece explicación alguna en cuanto a la indemnización civil impuesta al exponente, a la vez que viola la ley al considerar que una persona penal como autor de una falta delictual; Quinto Motivo: Violación al Art. 69, numeral 8, de la Constitución, por haber omitido sancionar irregularidades en el recogimiento de la prueba (artículos 26, 166 y 167 del CPP). Violación al Estatuto del Ministerio Público, la falta de jurisdicción del Ministerio Público actuante”;

    Considerado, que el recurrente Juan Ignacio del Carmen Espaillat

    Taveras, alega en su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a la Constitución, al no acoger el legítimo reclamo dirigido a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 166, párrafo I, de la Ley 20-00 sobre Propiedad Industrial, por contravenir el artículo 40, numerales 8 y 14 y el artículo 69 numeral 3 de la Constitución de la República; así como por contradecir el artículo 14, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los Fecha: 9 de abril de 2018

    artículos 5 numeral 3, y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Desnaturalización de hechos. Falta de base legal por ausencia de motivos. Contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos para sostener una violación al principio de presunción de inocencia (Art. 69.3 de la Carta Sustantiva y artículo 14 del Código Procesal Penal), al presumir la culpabilidad del recurrente, al cual se le atribuye responsabilidad penal sin existir la más leve evidencia que lo implique en el alegado hecho punible, al tiempo en que se avala la comisión de una infracción penal que, a la luz de la evidencia aportada, sencillamente no se ha verificado; todo lo cual también viola frontalmente los artículos 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal; TERCER MEDIO: Violación a la Constitución y a la ley, al admitir la incorporación y valoración de pruebas documentales durante el proceso que transgredieron los principios de oralidad y contradicción, permitiendo como evidencia un acto de comprobación notarial a pesar de que no se presentó a declarar como testigo el notario actuante, que había sido previamente ofertado; todo lo cual conspira contra el goce efectivo de la garantía fundamental descrita en el artículo 69, numeral 4, de la Constitución de la República, así como a los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Violación a la Constitución y a la ley, configurada por la negativa de la Corte a-qua a salvaguardar la garantía constitucional que asiste a todo justiciable de obtener la tutela judicial efectiva (art. 69 de la CRD); la cual fuera conculcada por los jueces de Primer Grado cuando evadieron referirse –en su lamentable decisión. A los medios de defensa y argumentos presentados por los abogados del exponente; lo cual transgrede descaradamente el artículo 23 del Código Procesal Penal, al tiempo en que contradice precedentes jurisprudenciales de la Fecha: 9 de abril de 2018

    Suprema Corte de Justicia (artículo 426.2 del CPP); todo lo cual fue planteado a la Corte a-qua, cuya decisión “santificó” todas estas violaciones al debido proceso de ley; Quinto Medio: Violación a la Constitución y a la ley. Contradicción de motivos. De manera aterradora, la Corte a-qua admite la posibilidad de que el Ministerio Público actuante en la investigación haya recibido sobornos, escandalosa situación que generó el retiro de la acusación por parte de dicho órgano, pero al mismo tiempo desdeña esta circunstancia con desoladora apatía, vulnerando de esta manera los artículos 69.3 y 69.8 de la Constitución, los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal y los artículos 15 y 19 de la Ley No. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; Sexto Medio: Violación del principio de separación entre juez y acusación o “nullum iudicium sine accusatione” (artículos 69, numeral 2, 151 y 169 de la Constitución; 5, 22, 29 y 336 CPP; artículo 1 LOMP) y errónea aplicación de los artículos 85 y 296 CPP sobre la participación del querellante en el proceso penal, al haber rechazado medio de apelación tendente a censurar una sentencia condenatoria rendida en base a una acusación retirada expresamente por el Ministerio Público. Violación a la ley al omitir dictar sentencia absolutoria (artículo 337, numeral 1 CPP); S. Medio: Violación al derecho a una tutela judicial efectiva, al no haber dado respuesta a la excepción de inconstitucionalidad del artículo primero de la resolución número 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Suprema Corte de Justicia, por contravenir los artículos 4, 69 numeral 2 y 74 literales 2 y 4, 112 y 149 todos de la Constitución de la República. Violación artículos 148 y 149 del CPP, sobre el control de la duración máxima del proceso penal; Octavo Medio: Falta de motivos en torno a la condenación civil contra el señor J.I.E.T.. Violación a los artículos 24 y 345 del CPP. La sentencia objeto de crítica no proporciona ni Fecha: 9 de abril de 2018

    explica bajo cuales parámetro de hecho, circunstancias y enmarcado en qué período procedió a fijar en su resolución el monto que el exponente habrá y tendrá que resarcir con una grandiosa suma a ISLA, ante los supuestos daños ocasionados. Una vaga apreciación subjetiva evidente carencia de motivos y, los insuficientes motivos que vierte la sentencia se contraen a ser contradictorios. Por demás desnaturalización de los hechos de la causa, interpretación, apreciación y valoración incorrecta de las pruebas de la causa”;

    Considerado, que el recúrrete E.R.M., alega en su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación a la Constitución y a la ley, al admitir la incorporación y valoración de pruebas documentales durante el proceso que transgredieron los principios de oralidad y contradicción, permitiendo como evidencia un acto de comprobación notarial a pesar de que no se presentó a declarar como testigo al notario actuante, que había sido previamente ofertado; todo lo cual conspira contra el goce efectivo de la garantía fundamental descrita en el artículo 69 numeral 4 de la Constitución de la República, así como a los artículos 311 y 312 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la Constitución y la ley, configurada por la negativa de la Corte a qua a salvaguardar la garantía constitucional que asiste a todo justiciable de obtener la tutela judicial efectiva (Art. 69 de la CRD); la cual fuera conculcada por los jueces de la Corte a la omisión de estatuir o responder los puntos sometidos a su consideración en el recurso de apelación del señor E.R.M.; lo cual transgrede descaradamente el artículo 23 del Código Procesal Penal, al tiempo en que contradice Fecha: 9 de abril de 2018

    (artículo 426.2 del CPP); todo lo cual fue planteado a la Corte aqua, cuya decisión “santificó” todas estas violaciones al debido proceso de ley; Tercer Medio: Violación al derecho a una tutela judicial efectiva, al no haber dado respuesta a la excepción de inconstitucionalidad del artículo primero de la resolución número 2802-09, de fecha 25 de septiembre de 2009, emanada de la Suprema Corte de Justicia, por contravenir los artículos 4, 69 numeral 2 y 74 literales 2 y 4, 112 y 149, todos de la Constitución de la República, violación Arts. 148 y 149 del CPP, sobre el control de la duración máxima del proceso penal; Cuarto Medio: Violación a la Constitución. Falta en artículos 24 y 417, numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal. Artículo 1382 del Código Civil. Déficit de motivación, la Corte a qua no da respuesta al medio planteado ni ofrece explicación alguna en cuanto a la indemnización civil impuesta al exponente; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos para sostener una violación al principio de presunción de inocencia (Art. 69.3 de la Carta Sustantiva y artículo 14 del Código Procesal Penal al presumir la culpabilidad del recurrente, al cual se le atribuye responsabilidad penal sin existir la más leve evidencia que lo implique en el alegado hecho punible al tiempo en que se avala la comisión de una infracción penal que, a la luz de la evidencia aportada, sencillamente no se ha verificado; todo lo cual también viola frontalmente los artículos 172, 333 y 334 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta S. se encuentra apoderada de los recursos

    de casación interpuestos por Petróleos Nacionales, C. por A., J.I. Fecha: 9 de abril de 2018

    del C.E.T. y E.R.M., contra la

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de enero de

    2017, fijándose audiencia pública a fin de conocer los méritos de los

    recursos, para el día miércoles veintidós (22) de noviembre del año dos mil

    diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), fecha en la

    cual fue suspendida el conocimiento de la audiencia a los fines siguientes:

    PRIMERO: Suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que

    las partes puedan depositar por escrito el acuerdo al que afirman estar llegando

    ;

    procediendo a fijar la próxima audiencia para el día 17 del mes de enero

    de 2018;

    Considerando, que para la audiencia de fecha 17 del mes de enero

    de 2018, las partes concluyeron de la manera siguiente:

    “Oído al Dr. J.M.F.J., expresar a la Corte lo siguiente: “Magistrados, en la audiencia pasada de fecha 22 de noviembre del año recién pasado también, las partes le solicitamos al tribunal una suspensión porque se había iniciado un proceso de acercamiento a la búsqueda de un acuerdo sobre la litis de que se trata. Al efecto, en el curso de este mes, en fecha 15, se llegó al acuerdo de tipo conciliatorio y el acuerdo integral y el acuerdo particular que toca a este proceso ha sido formalmente depositado por secretaría del tribunal, y por vía de consecuencia, vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: Acoger como bueno y Fecha: 9 de abril de 2018

    arribada por las partes envueltas en la litis que dio lugar a los recursos de que está apoderada esta honorable Suprema Corte de Justicia en su Segunda Sala; Segundo: Declarar la extinción del presente proceso por lo establecido en el numeral 10 del artículo 44 del C.P.P. compensar las costas; Tercero: Disponer el archivo definitivo del caso; Cuarto: Compensar las costas”. Oído al Licdo. R.A.S.G., expresar a la Corte lo siguiente: “Ciertamente, como señala el distinguido colega Dr. J.F., hemos arribado a un entendimiento entre las partes, hemos depositado el acuerdo en la secretaría general, y el mismo contiene un retiro de acusación por parte de nuestra representada Isla Dominicana de Petróleo Corporation y además, la renuncia a todo derecho emanado del proceso y de las decisiones judiciales incluyendo la decisión objeto del recurso de casación que nos ocupa. Por eso, de nuestra parte no tenemos ninguna objeción a que se dicte sentencia absolutoria en beneficio o, en su defecto, que se declare la extinción de la acción penal por efecto del acuerdo arribado entre las partes”. Oído al Licdo. C.C.D., Procurador Adjunto del Procurador General de la República, expresar a la Corte lo siguiente: “Único: Por cuanto a que el Ministerio Público en primera instancia hizo retiro de la acusación, en esta instancia el mismo va a dejar al criterio de esta honorable Segunda Sala de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la solución de los recursos de casación y al acuerdo que han arribado las partes”;

    Considerando, que en fecha 17 del mes de enero de 2018, los Licdos.

    Julio C.C.C. y R.A.S.G., actuando en

    nombre y representación de Isla Dominicana de Petróleo Corporation,

    acusador privado, en su condición de querellante constituido en actor civil, Fecha: 9 de abril de 2018

    depositaron una instancia donde consta el acuerdo de desistimiento de

    acción penal, contentiva de retiro de acusación penal;

    Considerando, que consta en el expediente el acuerdo de

    desistimiento de la acción penal suscrito entre: 1) Isla Dominicana de

    Petróleo Corporation, debidamente representada por su gerente general, el

    señor A.J.D.; 2) E.R.M.; 3) Juan Ignacio

    Espaillat Taveras; y, 4) la razón social Petróleos Nacionales, S.A.

    (PETRONAN); mediante el cual establecieron lo siguiente: “Artículo I. En

    virtud de lo convenido por las partes en el presente proceso, ISLA renuncia y

    desiste, desde ahora y para siempre, y sin reservas de ningún tipo, a todo derecho e

    intereses en relación directa o indirecta con las siguientes acciones, decisiones y

    sentencias”. I.I E.R., J.I.E. y Petronan, en

    virtud del presente contrato, y según corresponda, renuncian y “desisten,

    desde ahora y para siempre y sin reservas de ningún tipo, a todo derecho e interés

    en relación directa o indirecta con cualquier reclamación, demanda, derechos de

    demanda, acción, interés, instancia, recursos, decisiones o sentencias, presentes o

    futuras, de carácter civil, comercial, penal, administrativo o de cualquier otra

    índole, que pudieran tener contra ISLA, sus sucursales, subsidiarias, entidades

    vinculantes, directores, funcionarios, agentes y representantes, o que pudieran

    dictarse u obtenerse en el futuro, relacionadas directa o indirectamente con los Fecha: 9 de abril de 2018

    hechos que originaron las supraindicadas acciones, recursos, decisiones y

    sentencias, descritas en el preámbulo del presente contrato, y declaran

    formalmente que no tienen ningún tipo de reclamación, demanda, derechos de

    demanda o interés en contra de ISLA, sus sucursales, subsidiarias, entidades y

    vinculadas, directores, funcionarios, agentes y representantes, en relación con los

    hechos y acciones que se identifican en el preámbulo de este convenio. (…) Las

    partes acuerdan depositar el presente acto por ante la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en ocasión de los Recursos de Casación de Juan Ignacio

    Espaillat, PETRONAN y E.R., contra la sentencia penal núm. 203-2016-SSEN-00009, a los fines de que se libre acta del desistimiento y retiro de la

    acusación de ISLA contra E.R., J.I.E. y compartes”;

    Considerando, que según el acuerdo conciliatorio depositado por los

    recurrentes, “desisten, desde ahora y para siempre y sin reservas de ningún tipo,

    a todo derecho e interés en relación directa o indirecta con cualquier reclamación,

    demanda, derechos de demanda, acción, interés, instancia, recursos, decisiones o

    sentencias, presentes o futuras, de carácter civil, comercial, penal, administrativo

    o de cualquier otra índole, que pudieran tener contra ISLA, sus sucursales,

    subsidiarias, entidades vinculantes, directores, funcionarios, agentes y

    representantes, o que pudieran dictarse u obtenerse en el futuro, relacionadas

    directa o indirectamente con los hechos que originaron las supraindicadas Fecha: 9 de abril de 2018

    acciones, recursos, decisiones y sentencias, descritas en el preámbulo del presente

    contrato, y declaran formalmente que no tienen ningún tipo de reclamación,

    demanda, derechos de demanda o interés en contra de ISLA, sus sucursales,

    subsidiarias, entidades y vinculadas, directores, funcionarios, agentes y

    representantes, en relación con los hechos y acciones que se identifican en el

    preámbulo de este convenio”;

    Considerando, que el artículo 2 del Código Procesal Penal, establece

    lo siguiente: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a

    consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En

    todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la

    política criminal”;

    Considerando, que el artículo 44 numeral 10 establece lo siguiente:

    la acción penal se extingue por: 10. Conciliación

    ;

    Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal,

    establece lo siguiente: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los

    recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen

    a su cargo las costas”;

    Considerando, que el principio rector en el que se inserta el proceso Fecha: 9 de abril de 2018

    Principio número 2 del Código Procesal Penal, el cual prescribe lo

    siguiente: “Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia

    del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al

    proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal”;

    Considerando, que la conciliación tiene por finalidad, que las partes

    puedan llagar a un acuerdo y ponerle fin al conflicto, por lo que tal como

    fue expresado en parte anterior de esta decisión, los recurrentes y

    recurridos, por conducto de sus representantes legales, llegaron a un

    acuerdo, el cual fue depositado ante esta Suprema Corte de Justicia,

    consistente en un acto contentivo de un acuerdo amigable y desistimiento,

    intervenido entre éstos, mediante el cual ponen término a la litis judicial

    surgida entre ellos, procediendo los recurrentes, E.R.M.,

    J.I.E.T. y la razón social Petróleos Nacionales, S.A.

    (PETRONAN), al igual que la parte recurrida, Isla Dominicana de Petróleo

    Corporation a desistir de continuar con la acción, bajo las condiciones y

    requisitos acordados por ellos en el referido acto;

    Considerando, que en la especie, esta Segunda Sala admitió los

    recursos de casación interpuestos, procediendo dichos recurrentes a

    depositar el acuerdo, en la audiencia fijada para conocer el fondo de los Fecha: 9 de abril de 2018

    mismos, tal y como se puede comprobar en sus conclusiones, estando

    diferido el fallo, entendiendo esta alzada que procede acoger dicho

    acuerdo, por las razones que arriba se indicadan, librando acta del mismo

    y por tanto, se ordena la extinción del presente proceso en virtud de lo

    establecido en el artículo 44 numeral 10 del Código Procesal Penal;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Isla Dominicana de Petróleo Corporation, debidamente representada por W.B.G.M., en el recurso de casación interpuesto por Petróleos Nacionales, C. por A., representada por su P.J.I. delC.E.T., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 5 de enero de 2017;

    Segundo: Acoge el acuerdo de desistimiento arribado entre las partes, depositado por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 17 del mes de enero de 2018, librando acta del mismo y por tanto, declara extinguida la acción penal del proceso seguido a Petróleos Nacionales, C. por A., J.I. delC.E.T. y E.R.M., por aplicación del contenido del artículo 44 numeral 10 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos; Fecha: 9 de abril de 2018

    Cuarto: Compensa las costas del procedimiento en atención al acuerdo arribado;

    Quinto: Ordena que la presente decisión sea notificada a todas las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR