Sentencia nº 323 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Mayo de 2017.

Número de sentencia323
Número de resolución323
Fecha17 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 323-Bis

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 17 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 17 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.G.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2789610-3, domiciliada y residente en Puerto Rico, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., por sí y por el Licdo. J.M.O., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.C., abogado del recurrido A.M.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. J.M.O. y W.L.S.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 061-0001238-1 y 061-0017229-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2016, suscrito por el Dr. C.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0024973-4, abogado del recurrido;

Que en fecha 22 de marzo de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en demanda en solicitud de aprobación de deslinde, en relación a las Parcelas números 410653045879 y 410654676112, del Distrito Catastral número 02, del Municipio de C., P.M.T.S., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, dictó en fechas 12 y 27 de diciembre de 2013, las decisiones números 02292013000392 y 02292013000428, cuyos dispositivos son los siguientes: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer del deslinde con relación a la Parcela No. 410653045879 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de C., de acuerdo a los artículos 130 párrafo I, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, y 16 del Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde núm. 355-2009; Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones del Dr. C.F., vertidas en la audiencia celebrada el día 18 del mes de junio del año 2013, actuando a nombre y representación del señor A.M., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, los trabajos de deslinde realizados por el Agr. L.A.P.F. en la Parcela No. 410653045879 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., cancelar la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 98-106 de fecha 23 del mes de febrero del año 2001, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Judicial de M.T.S., a favor del señor A.M., que ampara su derecho de propiedad con una extensión superficial de dos
(2) tareas, dentro del ámbito de la Parcela No. 241-B-205 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera; y, en consecuencia, expedir el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 410653045879 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera, con una extensión superficial de 1,258.00 metros cuadrados, con sus mejoras consistentes en una casa de block, techo de concreto, de dos niveles y un garaje de block, techo de concreto, de un nivel, de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, en la siguiente forma y proporción: a) un 50%, con sus mejoras consistentes en una casa de block, techo de concreto, de dos niveles, a favor del señor A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 060-0020512-7, domiciliado y residente en la entrada del Municipio de C., provincia M.T.S., República Dominicana; b) un 50%, con sus mejoras consistentes en una casa de block, techo de concreto, de los niveles, a favor de la señora J.I.G.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada, portadora del seguro social No. 581-77-3059, domiciliada y residente en Carolina, Puerto Rico”; “Primero: Se declara competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer del deslinde con relación con relación a la Parcela No. 410654676112 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de C., de acuerdo a los artículos 130 párrafo I, de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, y 16 de Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde núm. 355-2009; Segundo: Acoge, en parte, las conclusiones del Dr. C.F., vertidas en la audiencia celebrada el día 18 del mes de junio del año 2013, actuando a nombre y representación del señor A.M., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Aprobar, como al efecto aprueba, los trabajos de deslinde realizados por el Agr. L.A.P.F. en la Parcela No. 410654676112 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos de la Provincia M.T.S., cancelar a la Carta Constancia anotada en el Certificado de Título No. 98-86 de fecha 2 del mes de septiembre del año 1999, expedida por el Registrador de Títulos del Distrito Judicial de M.T.S., a favor del señor A.M., que ampara su derecho de propiedad con una extensión superficial de 100 tareas, dentro del ámbito de la Parcela No. 241-B-119 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Cabrera, con una extensión superficial de 62,886.00 metros cuadrados, con sus mejoras consistentes en una casa de block, techo de concreto, de dos niveles, de acuerdo con las especificaciones que se indican en el plano y sus descripciones técnicas, en la siguiente forma y proporción: a) un 50%, con sus mejoras consistentes en una casa de block, techo de concreto, de dos niveles, a favor del señor A.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 060-0020512-7, domiciliado y residente en la entrada del Municipio de Cabrera, P.M.T.S., República Dominicana; b) un 50%, con sus mejoras consistentes en una casa de block, techo de concreto, de dos niveles, a favor de la señora J.I.G.A., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada, portadora del Seguro Social No. 581-77-3059, domiciliada y residente en Carolina, Puerto Rico”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente en todas las direcciones acotadas como son: por el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por falta de interés; falta de calidad y falta de elementos probatorios, en virtud de las motivaciones expuestas precedentemente; Segundo: Acoge en la forma los recursos de apelación fusionados, interpuestos en fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil quince (2015) por ante la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por el Sr. A.M.A., a través de su abogado Dr. C.F., contra las sentencias Nos. 02292013000392 y 02292013000428, emitidas en fechas doce (12) y veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), por haberlos realizado de conformidad con la ley; Tercero: Acoge en cuanto al fondo de manera parcial los referidos recursos de apelación y de igual forma las conclusiones al fondo vertidas por dicha parte apelante en la audiencia celebrada el primero (1ro.) de diciembre del dos mil quince (2015), en virtud de las motivaciones expuestas; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida, Sra. J.I.G.A., planteadas por sus abogados, L.. J.M.O., T.G.B.B. y W.L.S.F., en la referida audiencia por las razones dadas; Quinto: Revoca las decisiones marcadas con los Nos. 02292013000392 y 02292013000428, emitidas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, en fecha doce (12) y veintisiete (27) de diciembre del año dos mil trece (2013), en cuanto a las Parcelas Nos. 410653045879 y 410654676112, por los motivos precedentes; Sexto: Acoge la aprobación de los trabajos de deslinde de fecha primero (1ro.) de marzo del año dos mil trece (2013) y veintidós (22) de febrero del dos mil trece (2013), realizada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, por estar acorde con los procedimientos técnicos y el Reglamento General de Mensuras Catastrales que las rige; Séptimo: Se compensan las costas; Octavo: Se ordena al Registro de Títulos de Nagua, realizar las siguientes operaciones: a) expedir el Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional No. 410653045879 con una superficie de: 1,258.00 Mts²; conforme al plano individual aprobado el primero (1ro.) de marzo del año dos mil trece (2013), por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, con las siguientes colindancias: Al Norte: Calle. Al Este: Carretera Nagua-Cabrera. Al Sur: Parcela No. 241-B-205 (Resto); A.M. y M.M.. Al Oeste: Parcela No. 241-B-205 (Resto), A.M.; b) Expedir Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la Designación Catastral Posicional NO. 410654676112 con una superficie de: 62,886.00 Mts², conforme al plano individual aprobado el siete (7) de marzo del dos mil trece (2013), por la Dirección Regional de Mensuras Catastral Departamento Noreste, con las siguientes colindancias: Al Norte: Parcela No. 241-B-119 (Resto), J.A.L.. Al Este: Océano Atlántico. Al Sur: Parcela No. 241-B-205 (Resto), A.M.. Al Oeste: Autopista Nagua-Cabrera. Ambos expedidos a favor del Sr. A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 060-0020512-7, domiciliado y residente en la entrada del Municipio de C., provincia M.T.S., República Dominicana; c) Cancelar las constancias anotadas en los Certificados de Títulos Nos. 98-86 y 98-106 que amparan las porciones hoy deslindadas, dentro de las Parcelas Nos. 241-B-119 y 241-B-205 del Distrito Catastral No. 2 de Cabrera, con superficie de: cien (100) tareas y dos (2) tareas, respectivamente, expedidas a favor del Sr. A.M.A.; d) Levantar la nota cautelar que generara la presente litis en cumplimiento a lo que dispone el artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Noveno: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de Nagua, con los anexos de lugar para su ejecución una vez le sea presentada constancia de notificación de la misma, así como certificado de no recurrencia, así como también remitir la misma a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste para los fines pertinentes y por disposición del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los medios acompañados de una descripción de motivos, que en virtud de que éstos se encuentran en el desarrollo de los mismos, esta S. se limitará, simplemente a enunciar los medios propuestos, a continuación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa, al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, de los artículos
69.2 y 69.4 de la Constitución Dominicana, el derecho a la igualdad procesal del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y dejar sin sentido ni efectividad jurídica el artículo 66 del Reglamento de los Tribunales de Tierras; Segundo Medio: Falta de base legal, Desnaturalización de las pruebas y su real alcance, falta de ponderación de los documentos presentados por la recurrida, desnaturalización y exposición incompleta de los hechos de la causa en, violación del artículo 77 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y falta de motivación en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 101, literales j) y k), por causa de una incompleta relación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Violación a los artículos 31 de la Ley número 1306-Bis, sobre Divorcio en la República Dominicana, 423 y 424 del Código de B. y 122 de la Ley número 834-78; Cuarto Medio: Violación al principio de publicidad de las audiencias o del proceso, contenido en el artículo 17 de la Ley número 821-27 sobre Organización Judicial y el artículo 52 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, y de inmediación de los jueces y el proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el cual se examina en primer término por convenir a la solución del asunto, la recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo sin documentos fehacientes consignó haber comprobado que el matrimonio constituido por los señores J.I.G.A. y A.M.A., fue disuelto mediante sentencia de divorcio del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Puerto Rico”; asimismo, alegó la recurrente de que, “el Tribunal a-quo al adoptar pruebas que no existían en el expediente, como era la alegada sentencia de divorcio ni el acta de pronunciamiento del divorcio y de documentos que no contenían una relación precisa y exacta, sobre todo, con omisiones sustanciales respecto a los inmuebles envueltos en la litis, también violentó el principio de especialidad de la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario”;

Considerando, que el asunto gira, en torno a la controversia existente entre los señores J.I.G.A. y A.M.A., en relación a las Parcelas números 241-B-205 y 241-B-119, del Distrito Catastral número 02, del Municipio de C., P.M.T.S., en la que el señor A.M.A. por alegada disolución del matrimonio con dicha señora, pretendía la totalidad del derecho de propiedad de las referidas parcelas, amparado en una sentencia de divorcio de la Sala de Carolina, del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y una liquidación de la comunidad de bienes existente entre dichos señores, bajo el fundamento de haber pactado a su favor, la totalidad de las indicadas parcelas con la señora J.I.G.A., señora que pretendía mantener los deslindes aprobados sobre los indicados inmuebles que otorgaban a cada uno el 50 % de dichos inmuebles;

Considerando, que entre las pruebas documentales destaca por el Tribunal a-quo como preponderante, se encuentran las siguientes: “a) escritura número 60, sobre división de bienes de la sociedad de gananciales, de fecha 23 de diciembre de 2003, de los señores A.M.A. y J.I.G.A., del N.L.A.T., dada por el Archivo Notarial de San Juan, Puerto Rico, apostillado en fecha 25 de febrero de 2014, conforme a la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961; b) acta de subsanación de fecha 19 de febrero de 2014, del N.J.V.T.I., de S.J., Puerto Rico, en la que se subsana error de metraje del acto número 60, sobre división de bienes de la sociedad legal de gananciales, dada por el Archivo Notarial de San Juan, Puerto Rico, apostillada el 25 de febrero de 2014; c) Certificado de finca número 3670, folio número 176, tomo 100, Carolina 1, de fecha 03 de febrero de 2014, expedido por el Departamento de Justicia del Registro de la Propiedad, Sección Primera de Carolina, en la que consta la inscripción de dicha propiedad adquirida por la comunidad de bienes de los señores A.M.A. y J.I.G.A., y su posterior traspaso a la referida señora, por la suma de US$310,000.00 dólares , conforme liquidación y/o división de bienes gananciales";

Considerando, que sobre los documentos precedentemente indicados, el Tribunal a-quo entre sus motivos, estableció, “que el matrimonio constituido por los señores A.M.A. y J.I.G.A., fue disuelto mediante sentencia de divorcio del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, Puerto Rico, tal y como figuraba en la anotación 15ª, en la que se refleja como Caso Judicial número FD12000-1169 (205), consolidado con el Caso Civil FD00-1172 (303) el día 01 de febrero de 2002, en la cual se hace constar que los instanciados en éste órgano judicial, convinieron la liquidación de la sociedad de gananciales, donde se expuso, como condiciones, que se le adjudica esta finca, es decir, el inmueble situado en Puerto Rico, a favor de la señora J.I.G.A., valorado en la suma de US$310,000.00 dólares, y se le adjudica a favor del señor A.M.A. otras dos fincas, las cuales no pertenecen a ésta demarcación, pasando el dominio del inmueble situado en Puerto Rico a la señora G.A., por adjudicación en la liquidación de la sociedad de bienes gananciales, quedando ésta como dueña de la totalidad de la misma, y que posterior en la anotación número 16ª del documento escrutado, se advierte que dicha señora vendió el inmueble referido por la suma de US$365,000.00 dólares a la señora O.L.F.R., operación comercial en la cual no participó el señor A.M.A., y éste no impugnó ni ataco la misma en su calidad de ex cónyuge de la señora G.A., ya que no consta en el expediente prueba alguna de que haya sucedido”; que además, el Tribunal a-quo, manifestó, “que ciertamente entre dichos señores hubo una real partición y posterior disolución de su sociedad conyugal, y que dicho señor sintiéndose dueño total de los inmuebles ubicados en este país, es que inicia la individualización de los mismos, dando lugar a la operación técnica de deslinde de ambas porciones cuya aprobación, era impugnada, y de lo que estaba apoderada la jurisdicción de alzada”; que asimismo, el Tribunal a-quo, entendió, “ que el señor A.M.A., le corresponde en su totalidad los referidos inmuebles, al comprobar que la señora J.I.G.A., fue resarcida con la partición de gananciales de la que recibió la finca enunciada precedentemente en la Isla de Puerto Rico, la cual vendió posterior a la partición por una suma superior al valor por el cual se tasó y se transfirió a su nombre una vez disuelta la comunidad de bienes con quien fuera su esposo”;

Considerando, que desde el 20 de febrero del 1928, la República

Dominicana es signataria de la Convención de Derecho Internacional Privado, donde se aceptó y puso en vigor el Código de Derecho Internacional Privado, “Código de B.”, formado por un conjunto de normas para regular las relaciones jurídicas de tráfico externo entre los países partes del mismo, y en lo referente a la ejecución de sentencia dictadas por tribunales extranjeros, dispone en su artículo 423, que toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones: 1- que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que la haya dictado; 2- que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal para el juicio; 3-que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse; 4-que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte; 5- que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado; 6- que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia”; posteriormente, la Ley número 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, del 15 de octubre de 2014, la cual entró en vigencia el 18 de diciembre de 2014, y en lo que concierne a la especie, en cuanto al reconocimiento y ejecución de decisiones y actos extranjeros, dispone en su artículo 91, sobre el procedimiento de exequátur, que “para el trámite de exequátur de las decisiones extranjeras de carácter contencioso, será competente la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional. El tribunal establecido en este artículo para el conocimiento del trámite del exequátur, realizará el procedimiento en jurisdicción graciosa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 97. La decisión del tribunal será susceptible de apelación, conforme al derecho común”; que lo que establece el artículo 97 de referencia, es los requisitos a que deben someterse los documentos públicos extranjeros, para la fuerza probatoria de los mismos, en cuanto a: 1) que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en la ley de la autoridad donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena enjuicio; 2) que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en la República Dominicana. Cuando los documentos extranjeros incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas dominicanas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jurídicos”;

Considerando, que en el orden del marco jurídico precedente, toda persona interesada en llevar a ejecución una sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes de la Convención de Derecho Internacional Privado, “deberá solicitar al juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas las formalidades requeridas por la legislación interna, en la aplicación de las disposiciones de los artículos 89 al 91 y el 97 de la Ley número 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, del 15 de octubre de 2014, promulgada en el curso del proceso de la litis, que actualiza los requisitos exigido por la Convención de Derecho Internacional Privado, y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que en vista de que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, del Estado de Puerto Rico, además de establecer efectos en cuanto al matrimonio de los señores A.M.A. y J.I.G.A., de lo que no se tiene certeza de que su ejecución sea necesaria en nuestro país, debido a que no consta en la sentencia objeto de recurso, si el matrimonio disuelto por sentencia extranjera había sido celebrado en el territorio de la República Dominicana, pero, si hace constar que también dispuso de la liquidación de los gananciales, los bienes fomentados en la nación de Puerto Rico y en los de República Dominicana, por tanto, en vista de que la recurrida pretendió ejecutar esa parte de la sentencia extranjera en lo inherente a surtir efectos en inmuebles situados en el Territorio Dominicano, como parte interesada en darle ejecución, debió previamente, someter dicha sentencia a un procedimiento de homologación o de exequátur previo, a los fines de que la sentencia extranjera pueda ser efectiva en nuestra demarcación y que lo dispuesto esté en consonancia al orden público de acuerdo al derecho interno de la República Dominicana;

Considerando, que el medio examinado, el cual esta Tercera Sala lo amplía por ser de derecho, por ende razonamos, de que aunque no figura el Estado de Puerto Rico, como signatario de la Convención de Derecho Internacional Privado, del 20 de febrero de 1928, y por ende, pudiera entenderse que conforme al artículo 2 de dicha Convención, combinado con los artículos 423 y 424 de la misma, no podía ejecutarse una sentencia derivada de dicho Estado, sin embargo, en vista de tener la categoría de un estado libre asociado de los Estados Unidos de América, y esta última nación ser signataria de dicha Convención, la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, de Puerto Rico, debió de ser sometida a homologación o exequátur, en aplicación de la referida Convención, de la cual la República Dominicana está comprometida por ser unos de los países signatarios de la misma; que en vista de las disposiciones indicadas, cabe el análisis de otras disposiciones legales en las cuales hipotéticamente se refiere también a la necesidad de homologación o exequátur, tales como el último párrafo del artículo 2123 del Código Civil, y del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; más aún, esta postura queda reafirmada, en las disposiciones más recientes, en las de los artículos 89 al 91 y el 97 de la Ley número 544-14 de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, de fecha 15 de octubre de 2014, que establece el procedimiento de exequátur, combinado con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley número 834 del 15 de julio de 1978, en que “las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley”; por tales razones, al Tribunal a-quo ejecutar una sentencia extranjera sin asegurar la debida eficacia extraterritorial de la misma, desconocimiento la aplicación de las disposiciones de la Convención de Derecho Internacional Privado, y leyes internas del territorio Dominicano, cuya verificación estaba obligado observar, su decisión carece de base legal, y por tanto, procede acoger el medio analizado, y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos en el memorial del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando una sentencia fuera casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, o por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas, conforme lo establece los numerales 2 y 3 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 09 de febrero de 2016, en relación a las Parcelas números 410653045879 y 410654676112, del Distrito Catastral número 02, del Municipio de C., P.M.T.S., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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