Sentencia nº 324 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 2015.

Fecha29 Abril 2015
Número de sentencia324
Número de resolución324
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 324

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 29 de abril de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Mundial, C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle O.M. núm. 1, esquina Carretera de Bayona, Manzana 26, del sector las Caobas, municipio de Santo Domingo Oeste, Provincia de Santo Domingo, debidamente representada por Y.M.R.V., dominicana, mayor de edad, doctora en medicina, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0724497-2, domiciliada y residente en el Apto. núm. 2104, de la Primera Planta del Edificio II, del C.O. y Gasset, sito en la calle 28 del ensanche La Fe, de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 142, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.C., actuando por sí y por la Licda. Y.L.P., abogados de la parte recurrente Centro Médico Mundial, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de abril de 2013, suscrito por la Licda. Y.L.P., abogada de la parte recurrente Centro Médico Mundial, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de mayo de 2013, suscrito por la Licda. V.N.C., abogada de la parte recurrida, A & B Diesel, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de abril de 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y B.R.F., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por la entidad A & B Diesel, S.A. contra el Centro Médico Mundial, C. por A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo dictó la sentencia civil núm. 01133-2011, de fecha 16 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada por los motivos ante expuestos; SEGUNDO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente Demanda en Cobro de Pesos, interpuesta por A & B DIESEL, S.A.; en contra de CENTRO MÉDICO MUNDIAL, por haber sido la misma interpuesta conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida demanda, CONDENA a la parte demandada CENTRO MÉDICO MUNDIAL, al pago, a favor de la parte demandante A & B DIESEL, S.A., de la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS (RD$56,800.00), por concepto de facturas vencidas y no pagadas, mas la suma de RD$4,544.00, por concepto de indemnización suplementaria, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Se rechaza el pedimento de ejecución provisional por los motivos ante expuestos; QUINTO: Condena a la parte demandada CENTRO MÉDICO MUNDIAL, al pago de las costas del proceso, conforme lo prevé el articulo 130 del Código de Procedimiento Civil dominicano, y en virtud del articulo 133 del propio cuerpo legal, que las mismas sean a favor y provecho de la LICDA. V.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Centro Médico Mundial, C. por A. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 1091/2011, de fecha 7 de diciembre de 2011, instrumentado por el ministerial J.J.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 142, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y valido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad CENTRO MÉDICO MUNDIAL C. POR A., contra la Sentencia Civil No. 01132-2011 de fecha dieciséis (16) del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, la entidad CENTRO MÉDICO MUNDIAL, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la LIC. V.N.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: "Único Medio: Falta de estatuir y de ponderar las pruebas”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida A & B Diesel, S.A. solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado; Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 30 de abril de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el el 30 de abril de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a-qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó al Centro Médico Mundial, C. por A., a pagar a favor de A & B Diesel, S.A., la suma de cincuenta y seis mil ochocientos pesos (RD$56,800.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Mundial, C. por A., contra la sentencia civil núm. 142, dictada el 13 de marzo de 2013, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. V.N.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
Secretaria General, que certifico.

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