Sentencia nº 325 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Fecha04 Abril 2016
Número de resolución325
Número de sentencia325
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 325

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.D. de León y S.S.M.G., dominicanos, mayores de edad, ambos unión libre, empleado privado, el primero, y soldador el segundo, no portan cédula de identidad y electoral, domiciliados y residentes en Lo M., calle Segunda, frente a la Zona Franca, y el segundo, en la calle M.G. núm. 19, V.O., S.P. de Macorís, imputados, contra la sentencia núm. 622-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís el 21 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R. por sí y por la Licda. A.M.R., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 2 del mes de noviembre de 2015, en nombre y representación de los imputados recurrentes M.D. de León y S.S.M.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.M.R., defensora pública, en representación del recurrente M.D. de León, depositado el 5 de octubre de 2012, en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. B.C.P., defensora pública, en representación del recurrente S.S.M.G., depositado el 18 de octubre de 2012, en la secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3068-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, la cual declaró admisible los recursos de casación interpuestos M.D. de León y S.S.M.G., y fijó audiencia para conocerlos el 2 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 15 de abril de 2011, la Licda. K.C., F. de S.P. de Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de los imputados M.D. de León y S.S.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de las menores de edad P.O.R. y C.P.P.;

Resulta, que el 7 de junio de 2011, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, mediante Auto núm. 101-2011, dictó apertura a juicio en contra de los imputados M.D. de León y S.S.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de las menores de edad P.O.R., representada por la señora C.R.R., y C.P.P. representada por los señores B.P.S. y M.B.P.;

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 02-2012, en fecha 11 de enero de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara a los señores S.S.M.G., dominicano, unión libre, de 20 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, soldador, residente en la calle M.G., núm.19, V.O., de esta ciudad y M.A.D. de León, dominicano, unión libre, de 19 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, empleado privado, residente en lo M., calle 2da, frente a la Zona Franca, culpables de violación sexual, hecho previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396 letra c de la Ley 136-03, en perjuicio de las menores P.O.R. y C.P.P., en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas penales del proceso. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y su notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, a través de sus defensores públicos, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 622-2012, objeto del presente recurso de casación, el 21 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha doce (12) del mes de marzo del año 2012, por la Licda. A.M.R. actuando a nombre y representación del imputado M.A.D. de León; y b) en fecha trece (13) del mes de marzo del año 2012, por la Licda. A.H., en sustitución de la Licda. B.C., actuando a nombre y representación del imputado M.A.D. de León; ambos contra la sentencia núm. 02-2012, de fecha once (11) del mes de enero del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas de oficio, por los motivos antes expuestos. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por M.D. de León

Considerando, que el recurrente M.D. de León, alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (articulo 425 parte introductoria Código Procesal Penal). La Corte de Apelación no responde ni mínimamente el hecho alegado y demostrado con las propias declaraciones de las señoras C.R. y M.B.P., un reconocimiento ilegal de persona, situación esta que ya viciada el procedimiento y ameritaba la declaración de nulidad del mismo con todas las consecuencias jurídicas, olvidó la Corte también, la situación de testigo meramente referencial de la indicada señora, en el caso que nos ocupa no existe en el legajo de documentos relativo a este proceso constancia alguna de que en la investigación se haya efectuado rueda de reconocimiento de personas, sin embargo la Corte a-qua armoniza criterio con el tribunal de primer grado y dan por sentado, correcto y cierto que las menores reconocieron a los imputados al verlo con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como la persona que llevó a cabo los mismos, esto sin embargo no constituye una rueda de reconocimiento de persona en los términos del citado artículo 218 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disipaciones de orden constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal), específicamente al principio In dubio pro-reo (articulo 25 Código Procesal Penal) e inobservancia al principio de constitucionalidad de presunción. Indica el recurrente en este medio: La Corte a-qua sigue sin tomar en cuenta los vicio denunciados pese a que son tan evidentes, pues, establece que los testimonios de las señora C.R. y M.B.P., fueron valorados por los jueces del tribunal de grado, por no valorarse en los testigos ninguna animadversión en contra de los imputados que la llevara a mentir. Así como la coherencia de los mismos en cuanto a lo relatado entre ellas en ocasión a lo referido por los niños y el comportamiento de estos posterior a los hechos punibles. Que la Corte sigue ignorando al igual que el Tribunal de Primer Grado que los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora fueron insuficientes para establecer la responsabilidad penal de nuestro representado fuera de toda duda razonable, primero fueron escuchados dos testimonios referenciales y un tercero que tampoco tiene conocimiento de los hechos. Que además de ser referenciales los testimonios escuchados en el juicio los mismos arrojan serias dudas respecto a lo declarado, pues la primera testigo M.B., que es el testimonio con el que se pretende vincular al imputado M.D. de León, con los hechos establecidos que todo lo que se sabe se lo contó su hija al día siguiente de los hechos ….que ella (la testigo ) se encontraba en la iglesia (ver párrafo I y II de las declaraciones Pág. 15 de la sentencia de primer grado, con esas declaraciones se establece que este es un testimonio eminentemente referencial. La corte no responde el aspecto que reseña que los testimonios escuchados fueron eminentemente referenciales, con lo que cae en el vicio de falta de fundamentación y motivación de la decisión impugnada. La Corte solo se limita a decir que los testimonios fueron bien valorados sin tomar en cuenta las dudas que arroja el testimonio de la testigo y la víctima, señora C.R. madre de la menor PDO. La Corte no refirió nada en absoluto con relación a la valoración dada por el tribunal de primer grado en cuanto al testimonio de N.B.; Tercer Medio: Inobservancia aplicación de disposiciones de orden constitucional (artículo 426 del Código Procesal Penal) específicamente omisión frente a una lesión al principio de igualdad. Resulta que al momento del Tribunal valorar el indicado informe psicológico se limitó a establecer que no se le otorgó ningún valor probatorio por tratarse de un manuscrito y en copia dejando en el olvido el hecho de que el ministerio publico se negó a presentar el original y que el tribunal estableció que no podía obligarlo, criterio con el que se identificó la Corte a-qua, pues al respecto estableció “que si la defensa técnica del imputado recurrente entendía que el informe sociológico practicado a la menor C.P.P., constituía un medio para su defensa debió haberlo aportado en el plazo establecido en el articulo 305 Código Procesal Penal, que si dicho informe fue propuesto por el representante del ministerio público, en fotocopias no en original en ningún momento puede obligar al acusador a presentar su prueba en original, que el deber del juzgador no es otorgarle ningún valor. La Corte leyó entre línea el recurso de apelación que nos ocupa en el cual detallamos la situación del informe que había sido acreditado en el auto de apertura a juicio como una prueba por la defensa y que el original siempre estuvo en manos del ministerio público, por ser el órgano que lo produjo, pero nunca presentó el original en juicio, la Corte a-qua rectifica la indefensión a la que fue sometido el imputado, al confirmar y corroborar los argumentos del tribunal de Primer grado; Cuarto Medio: sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3) concretamente el tribunal no ofrece motivos lógicos y suficientes que sustenten la drástica sentencia que dicto (Art. 24 del Código Procesal Penal). Resulta que la Corte no se refiere al hecho de que el tribunal de primer grado no se relata, ni motiva al aspecto que la testigo dice que los infractores tenían aretes y piercing, y que estaba oscuro el lugar donde ocurrió el hecho, y que los autores de los mismo estaban encapuchados. El tribunal de primer grado y la Corte a-quo establecen que en los testimonios no se nota que las testigos tenga algún tipo de animadversión en contra de los imputados que las lleva a mentir, pues al identificar los imputado en la sala de audiencia han dicho que no lo conocían ante de la ocurrencia de los hechos, que pudiere apreciarse como un motivo que la llevara a mentir para incriminarlos, sin embargo dejar de lado el tribunal que se trata de un testimonio interesado y la existencia de un hechos grave donde las víctimas buscan un culpable. Resulta que el tribunal a-quo no ofrece las razones por las que concluye como lo ha hecho y que sus conclusiones no sean fruto de un análisis deductivo lógico fruto de un proceso intelectivo coherente, significa que ha incurrido en una falta de motivación e ilogicidad manifiesta en los conatos de motivación que contiene la decisión y como sabemos la motivación suficiente y lógica de las decisiones judiciales es una obligación constitucional impuesta al J. para cumplir efectivamente con la tutela judicial efectiva que consiste en obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso; Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 426.3, del Código Procesal Penal, la corte a-quo reiteró el mismo error que el tribunal de primer grado pues estableció “que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, este tribunal entiende que es la más razonable y justa, por tratarse de un hecho grave, por la edad de las víctimas, por el daño causado a estas por encima de las condiciones que deben ser tomadas en cuenta a favor del imputado. El tribunal a-quo deja de lado que no porque existe un hecho grave no quiere decir que nuestro representado sea autor de los mismos, máxime en este caso de la especies en el que han quedado evidenciadas tantas dudas razonables. Al momento de adoptar la drástica pena que se le impuso al señor M.D. de León, el tribunal solo tomo en cuenta los aspectos del artículo 339 que tienen que ver con la víctima y la gravedad del hechos y dejo de lado los aspectos que tienen que ver con las condiciones del imputados como son su edad, su nivel educativo, aspectos familiares su conducta después de la ocurrencia de los hechos”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, “el J. o tribunal, valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”;

Considerando, que al momento de analizar la decisión recurrida en apelación y los medios del recurso, la Corte a-qua pudo constatar que el tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley, fundamentando su decisión luego de valorar todos los medios de pruebas presentados por la acusación, los cuales sirvieron para corroborar los hechos fijados, relatados en la misma, a través de un proceso crítico y analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde se pudo advertir, tal y como lo estableció la Corte, “que el testimonio de las testigos C.R.R. y M.B.P., fueron valoradas por los Jueces a-quo por no evidenciar ningún tipo de animadversión en contra de los imputados que la llevaron a mentir, así como por la coherencia de los mismos en cuanto a lo relatado por ellos en acción de lo referido por los niños y el comportamiento de estos con posterioridad al hecho punible. Que si bien es cierto que las referidas testigos tienen carácter referencial, no es menos cierto que sus declaraciones fueron dadas en base a lo relatado por las niñas C.P.P. y P.O.R., víctimas directas del ilícito de que se trata y quienes tuvieron un contacto directo con sus agresores, razón por la cual los sindican como autores de los hechos punibles”; de donde se advierte que las declaraciones de las testigos presentadas, como consecuencia de la inmediación, fueron apreciadas por el juez de juicio, sin alteración alguna, lo que le permitió interpretarlas en su verdadero sentido y alcance;

Considerando, que al momento de fundamentar su fallo, es necesario que el juzgador exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las circunstancias que dieron lugar al hecho; y en la especie, se verifica que fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal, en virtud de la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que sirvieron para despejar toda duda, sobre la participación del imputado M.D. de León en los mismos y que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le asistía;

Considerando, que l
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, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos; pudiendo observar esta S. que al decidir como lo hizo, la Corte, actuó con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada, de donde no se advierten los vicios aducidos por la parte recurrente;

Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo a que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”;

Considerando, que en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, la Corte rechaza el medio planteado en el recurso de apelación, en el sentido siguiente: “Resulta que esta Corte ha podido establecer que la decisión adoptada por los jueces del Tribunal a-quo fue la más razonable y justa, por tratarse de un hecho grave, al ser cometido en perjuicio de personas vulnerables debido a la edad de las víctimas, …; por lo que contrario a lo alegado por la parte recurrente, si bien el indicado artículo establece una series de criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de imponer la pena, no menos cierto es que estos no constituyen un privilegio en beneficio de los imputados, sino que son elementos que le permiten al juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada, evaluando las circunstancia que rodearon el hecho, lo cual ocurrió en el caso de la especie, al momento de imponer la pena, donde el tribunal de primer grado, tomó en cuenta el grado de participación del imputado en la realización de la infracción y La gravedad del daño causado en la víctima y a su familia; lo que, a criterio de esta alzada, resulta suficiente, y, la Corte al confirmar este aspecto de la sentencia, actuó conforme al derecho, dando motivos suficientes y pertinentes que fundamentan el dispositivo de la misma;

Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente M.D. de León en su escrito de casación, procede rechazar el mismo;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por S.S.
.M.G.:

Considerando, que el recurrente S.S.M.G., alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Es manifiestamente infundada por inobservancia del artículo 142 del Código Procesal Penal Dominicano, lo que violenta el articulo 69 numeral 1, 2, 9 y 10 de la Constitución Política Dominicana, la Resolución 1920, y el artículo 18 del Código Procesal Penal Dominicano. Indica el recurrente que la Corte omite pronunciarte en cuanto a las conclusiones vertidas en audiencia por la Lic. B.C., (defensora pública) actuando a nombre y representación del imputado S.S.M.G., por haber sido declarado su recurso inadmisible no es posible de ningún recurso, solo tenía el imputado la posibilidad de recurrir en oposición y realizar a través de su defensa técnica en dicho recurso las consideraciones pertinentes con la finalidad de que su recurso fuera admitido, que tal inadvertencia viola el artículo 69.9 de la Constitución Dominicana, el cual dispone que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley, derecho que también fue coartado por el Tribunal a-quo. Es manifiestamente infundada por inobservancia de los artículos 143 del Código Procesal Penal, lo que violentó el ejercicio del artículo 410 del Código Procesal Penal Dominicano. Que el Tribunal a-quo fundamentó su inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el imputado S.S.M.G., en que el mismo fue depositado fuera del plazo establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal Dominicano. Al haber sido interpuesto en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Que esta inobservancia del Tribunal a-quo transgrede el derecho a recurrir por ante un tribunal de mayor jerarquía la sentencia que condena al ciudadano S.S.M.G., lo que permitía, respecto al indicado ciudadano, la revisión integral de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado

; Considerando, que mediante auto núm. 432-2012, de fecha 18 del mes de abril de 2012, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 del mes de marzo del año 2012, por la Licda. B.C., en representación del imputado S.S.M.G., contra la sentencia núm. 02-2012, de fecha 11 del mes de enero de 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por el hecho de que la antes mocionada sentencia le fue notificada por la secretaría mencionada al coimputado S.S.M.G., en fecha 2 del mes de febrero de 2012, y éste no interpuso su recurso dentro del plazo procesal establecido en el artículo 418 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el recurrente S.S.M.G., señaló en su primer medio que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso al no notificar el auto núm. 432-2012, que declaró inadmisible su recurso de apelación y que nunca tomó conocimiento de tal situación;

Considerando, que ciertamente como alega el recurrente, en el caso de que se trata, no se advierte en la glosa procesal, ninguna notificación de la resolución núm. 432-2012, emitida por la Corte a-qua, el 18 de abril de 2012, mediante la cual se declaró admisible los recursos de apelación de M.D. e inadmisible el recurso de apelación de S.S.M.G., máxime cuando la misma resolución no ordena que se efectúe notificación alguna, por lo que procede acoger dicho aspecto;

Considerando, que, por lo anteriormente expuesto, sólo resulta viable lo expuesto por el recurrente en su primer medio, en torno a las violaciones de índole constitucional, y por economía procesal esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia procede a dar directamente la solución del caso;

Considerando, que en el caso de que se trata, el recurrente, a través de su defensa técnica, cuestionó que nunca se le notificó la decisión de inadmisibilidad de su recurso de apelación, por lo que al confirmarse dicha actuación, el plazo para recurrir nunca inició para la parte hoy recurrente, lo que indica que éste válidamente podía ejercer el recurso correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie, ya que solo se limitó a cuestionar y concluir en contra de la sentencia que rechazó el fondo del recurso de apelación del coimputado M.D., más no así la resolución de inadmisibilidad que emitió la Corte a-qua en su perjuicio, la cual puso fin a sus pretensiones; en tal virtud, y pese a que hubo una violación procesal de parte de la Corte a-qua, el recurrente no hizo un ejercicio adecuado de la vía recursiva; por ende, resulta contraproducente demandar la nulidad de una sentencia que no fue la que dio lugar al rechazo del recurso de apelación presentado; Considerando, que no obstante lo anterior, del análisis y ponderación de la indicada resolución de inadmisibilidad, se colige que ciertamente al recurrente S.S.M.G. le fue notificada en su persona, la sentencia de primer grado, el día 7 del mes de febrero de 2012, por lo que al interponer su recurso de apelación en fecha 13 del mes de marzo de 2012, habían transcurrido más de los diez días laborables que le concedía el artículo 418 del Código Procesal Penal, combinado con el artículo 143 del indicado código, lo que demuestra que la decisión adoptada ciertamente es correcta por determinar la presentación de un recurso tardío.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por S.S.M.G. contra la sentencia núm. 622-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, el 21 de septiembre de 2012, dictando directamente la solución del caso en cuanto a lo planteado por este recurrente, rechazando su solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.D. de León, confirmando la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del proceso, por estar asistidos de un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de S.P. de Macorís.

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.E.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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