Sentencia nº 325 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Número de resolución325
Número de sentencia325
Fecha26 Abril 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 325

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0169403-8, domiciliado y residente en la Avenida Rivas núm. 29, y F.A.R.P., dominicano, mayor de edad, Fecha: 26 de abril de 2017

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0174409-8, domiciliados y residentes en la calle profesora C., núm. 22, del sector Las Carolinas, del municipio de La Vega, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00130, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes M.A. y F.A.R.P., a través de su defensa técnica L.. J.R.M., interponen y fundamentan dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de junio de 2016; Fecha: 26 de abril de 2017

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado suscrito por el Dr. H.R.M.J., Dr. J.F.A.H. y el Lic. C.D.G.R., en representación de E.L., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 7 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 3791-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró admisible el recurso de casación incoado por M.A. y F.A.R.P., en su calidad de imputados y civilmente demandados, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 15 de febrero de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, Fecha: 26 de abril de 2017

394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de enero de 2015, M.A.R.P. y F.A.R.P., libraron el cheque núm. 1743, por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), girado de la cuenta del Banco de Reservas, y una vez presentado para el pago fue devuelto a E.L., porque no tenía la debida provisión de fondos, razón por la cual fue devuelto a los imputados para que hicieran efectivo el pago aludido a más tardar en 2 días hábiles, notificación a la cual no obtemperaron al pago de su compromiso u obligación;

  2. que el 26 de febrero de 2015, fue presentada acusación en contra de F.A.R.P. y M.A.R.P., por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859 y 405 del Código Penal; Fecha: 26 de abril de 2017

  3. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderada Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual en fecha 3 de diciembre de 2015, dictó la resolución marcada con el núm. 00095/2015, con el siguiente dispositivo:

PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, la acusación penal privada incoada por E.A.L.C., a través de sus representantes legales, Licenciado C.G., Dr. H.R.M. y Dr. J.F.A.H., en contra de los ciudadanos F.A.R. y M.A.R., acusados de violar el artículo 66 de la Ley 2859, modificado por la Ley 62/2000 sobre Cheques, por haberse demostrado la emisión del cheque núm. 1743 por el monto de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), sin la debida provisión de fondos, corroborado mediante los actos núms. 178/2015 y 200/2015 de protesto de cheque y por consiguiente condena a los imputados a una multa por el monto del referido cheque y a tres (3) meses de prisión correccional, aplicando a su favor circunstancias atenuantes; SEGUNDO : Se ordena a los imputados el pago de la reposición del cheque núm. 1743 por el monto de Seiscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$650,000.00), a favor del acusador privado E.L., como solvencia del cheque dado sin la debida provisión de fondos; TERCERO : Condena a los imputados F.A.R. y M.A.R., a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor del acusador privado E.L., como justa reparación de los daños y perjuicios Fecha: 26 de abril de 2017

causados por los imputados en detrimento de su patrimonio familiar; CUARTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles a favor y provechos de Licenciado C.G., Dr. H.R.M. y Dr. J.F.A.H.”;
d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictando el 7 de abril de 2016, la sentencia núm.203-2016-SSEN-00130, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por M.A.R.P. y F.A.R.P., representados por D.A.B.T., en contra de la sentencia número 00095/2015 de fecha 03/12/2015, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega; en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; SEGUNDO : Condena a la parte recurrente M.A.R.P. y F.A.R.P., al pago de las costas penales y civiles generadas en esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho de C.D.G.R., J.F.A.H. e H.R.M.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO : La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron Fecha: 26 de abril de 2017

convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con
las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

Primer Medio : Falta de motivación. Que al analizar tanto la sentencia de primer grado como la que hoy se recurre en casación podemos afirmar que no soporta el más mínimo análisis en cuanto a la motivación, pues la misma se circunscribe a enumerar una serie de actos, tres en total en los cuales no le indica a los hoy recurrentes qué valor probatorio poseen cada uno para deducir de los mismos una sentencia condenatoria; que los recurrentes en casación presentaron un recurso a la corte donde afirmaron que el querellante y hoy recurrido recibió un cheque sin fondo como garantía de un préstamo, lo que pretendió probar mediante pruebas escritas y testimoniales, las cuales fueron ofertadas en el curso de apelación, a los fines de sustentar el mismo, sin embargo la Corte a-qua en su escueta sentencia no lo valoró, es más ni siquiera los menciona, dejando de lado el cumplimiento de la obligación que pesa sobre sus hombros de motivar las decisiones que evacúa; Segundo Medio: Errónea interpretación de la ley. Que el tribunal de segundo grado cometió el mismo yerro que el de primer grado, al rechazar el recurso y confirmar la sentencia que declara culpable de violar el artículo 66 de la Ley de Cheques a los recurrentes e imponer sanción penal en su contra, pues lo que esta ley sanción es la intención de engañar al tenedero del cheque, y en Fecha: 26 de abril de 2017

consecuencia el dolo de que este se prevaleció para conseguir que el tendero recibiera el cheque creyendo que tenia fondo, que en el caso de la especie el recurrido recibió el cheque sabiendo que no tenía fondo, sino como garantía de un préstamo, es evidente que no fue engañado y no se puede retener falta penal en contra de los recurrentes; que el espíritu del legislador es sancionar la expedición o emisión de cheque sin la debida provisión, sin que, quien lo reciba conozca de la inexistencia de fondos, pues, es ahí donde radica el engaño, si por el contrario como hemos afirmado el tenedor del cheque lo recibió teniendo conocimiento de la inexistencia de fondo, no existe engaño, y en tanto cuando no existe engaño, no podemos hablar de pena de estafa, pues lo que esta tipifica y sanciona es el engaño, lo que en modo alguno ha existido en el presente proceso; Tercer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, y violación a la ley específicamente al artículo 418 del Código Procesal Penal. Que de la lectura del recurso de apelación se puede apreciar que los hoy recurrentes en casación ofertaron como medios de prueba en su recurso los siguientes: El testimonio de la señora A.P.; que la Corte a-qua rechazó la audición de la referida testigo, y ni siquiera lo consignó en la sentencia que se recurre, en violación al artículo 418 del orden procesal penal y con él al debido proceso y al derecho de defensa de los imputados, es más nunca la cito a los fines de ser escuchada; que por igual, la Corte a-qua no valoró las pruebas documentales ofertadas; que de haberlo hecho la Corte a-qua además de dar cumplimiento a la ley, el resultado del proceso hubiere sido otro, pues con estas pruebas se robustece la tesis de la ausencia de violación a la ley de cheque, pues nunca existió el engañado en contra del recurrido”; Fecha: 26 de abril de 2017

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrentes:

Considerando, que los recurrentes M.A.R.P. y F.A.R.P., en el primer y tercer medio que fundamentan el presente recurso de casación esgrimen en síntesis que la sentencia impugnada es carente de motivación porque no se indica el valor probatorio que poseen las pruebas aportadas, que estos presentaron a la Corte a-qua conjuntamente con su recurso de apelación pruebas escritas y testimoniales en aras de establecer que el querellante recibió el cheque como garantía de un préstamo, pruebas que no fueron valoradas ni siquiera mencionadas; que de haberlo hecho la Corte a-qua además de dar cumplimiento a la ley, el resultado del proceso hubiere sido otro, pues con estas pruebas se robustece la tesis de la ausencia de violación a la ley de cheque; razón por la cual, los referidos argumentos serán analizados de manera conjunta por esta Corte de Casación; y en ese sentido;

Considerando, que en contraposición con lo denunciado por los recurrentes M.A.R.P. y F.A.R.P., el estudio cuidadoso del fallo recurrido permite establecer que la Corte a-qua tuvo a bien considerar los dos (2) motivos presentados en sustento de su apelación, y comprobar que la sentencia apelada se Fecha: 26 de abril de 2017

encuentra suficientemente motivada, con la acreditación de los elementos constitutivos de la infracción acusada y contiene una correcta valoración de la prueba producida en el juicio;

Considerando, que en cuanto a la aportación en conjunto con su recurso de apelación de prueba testimonial y documental, las cuales no fueron analizadas por la Corte a-qua; dicho reclamo resulta improcedente, al amparo de las disposiciones establecidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791, el cual dispone que: “…las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia. También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca…”;

Considerando, que en ese tenor, del examen de la sentencia impugnada aflora la ausencia de producción de prueba por parte de los recurrentes a quienes les correspondía sustentar tanto su recurso como las pruebas presentadas en apoyo de sus pretensiones, y tratándose de declaraciones testimoniales (de A.P., así como documentales Fecha: 26 de abril de 2017

(varios cheques expedidos a favor del ahora querellante y actor civil), estos debieron efectuar las solicitudes de lugar, a fin de que esas evidencias fuesen reproducidas y sometidas al contradictorio, lo que evidentemente no hicieron, tal como se demuestra en las diferentes audiencias celebradas por la Corte a-qua tras el depósito de la instancia contentiva de su recurso de apelación; por consiguiente, de la falta cometida por los recurrentes, no puede deducirse una nulidad con cargo al tribunal de segundo grado, siendo procedente desestimar los planteamientos analizados;

Considerando, que en cuanto a los argumentos esgrimidos en el segundo medio del presente recurso de casación donde en síntesis los recurrentes refutan contra la sentencia impugnada que se interpretó de forma errónea la ley, debido a que el recurrido recibió el cheque sabiendo que no tenía fondo, como garantía de un préstamo, por lo que, no fue engañado y no se puede retener falta penal a los recurrentes; que contrario a dicho planteamiento, en el fundamento núm. 9, contenido en la página 7 de la sentencia emitida por la Corte a-qua, se advierte que esta estableció de manera clara y precisa que: “es oportuno precisar, que del estudio hecho a la sentencia recurrida se observa, que en el proceso seguido a los encartados por ante el tribunal a-quo estos no aportaron ningún tipo de prueba para establecer lo que ahora sostienen en su recurso ante esta Corte, de que el recurrido recibió el cheque Fecha: 26 de abril de 2017

a sabiendas de que no tenía fondos, y como garantía de un préstamo, y que en ese sentido no hubo mala fe por parte de los giradores del referido cheque; más aún, al verificar las conclusiones vertidas por la defensa de los imputados en el juicio, se comprueba que esto no fue ni siquiera planteado como argumento de defensa, por lo tanto, no fue tema de discusión”; por lo que, procede el rechazo del argumento analizado por improcedente;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por los recurrentes M.A.R.P. y F.A.R.P., procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Fecha: 26 de abril de 2017

Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a E.L. en el recurso de casación incoado por M.A.R.P. y F.A.R.P., contra la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00130, de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el recurso de casación analizado, consecuentemente, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 26 de abril de 2017

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.R.M.J., Dr. J.F.A.H. y el Lic. C.D.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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