Sentencia nº 325 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución325
Número de sentencia325

Sentencia Núm. 325

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 31 de mayo de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, debidamente representado por el titular de la Dirección General de Bienes Nacionales, institución del Estado creada conforme a la ley, quien a su vez se encuentra representada por el Lic. E.S.C., dominicano, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200230-4, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.D.M.R., por sí y por el Lic. P.C., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.S., abogada de los recurridos F.M.R. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2013, suscrito por los Licdos. P.A.C.M. y S.N.D., y el Dr. J.C.M.R., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0015650-3, 001-0878180-8 y 023-0084469-9, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2013, suscrito por las Licdas. M.E.H. y S.S.M. y el Dr. A.V., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1216868-7, 001-0892889-6 y 001-0382925-5, respectivamente, abogados de los recurridos M.R., A.R., F.M.R., A.R. y D.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 26 de marzo de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de mayo de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) con motivo de una Nulidad en Nulidad de Decreto, con relación a la Parcela núm. 613, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó el 22 de febrero de 2012, una sentencia que posteriormente le fueron corregidos errores materiales mediante Resolución núm. 20122167, de fecha 18 de mayo de 2012, y que en tal sentido su dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, las conclusiones incidentales verticales en audiencia de fecha 1ro. de diciembre del 2009, por el Lic. D.E.A.R., en el sentido de que sea declarada la Inadmisibilidad de la demanda por prescripción, por haber sido presentada, en tiempo oportuno; en cuanto al fondo de dicho incidente, rechaza, el fin de inadmisión por prescripción, por improcedente, según los motivos expuestos en esta sentencia. Segundo: Regular y Válida en cuanto a la forma, la instancia de fecha 6 de febrero del 2011, suscrita por la Licda. M.G. y el Dr. A.V., en representación de los señores F.M.R., A.R., M.R., D.R.M. y A.R., mediante la cual interponen formal demanda en litis sobre derechos registrados y justiprecio, en relación con la Parcela núm. 613, Distrito Catastral núm. 32, municipio de Boca Chica, Santo Domingo Este, en contra del Estado Dominicano, por intermedio de la Administración General de Bienes Nacionales, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y sus reglamentos. Tercero: En cuanto al Fondo, Acoge en su Totalidad, la instancia fecha 6 de febrero del 2011, suscrita por la Licda. M.G. y el Dr. A.V., en representación de los señores F.M.R., A.R., M.R., D.R.M. y A.R. y sus conclusiones formuladas en audiencia de fecha 01 de diciembre del año 2009, por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia, en consecuencia: a) Condena: Al Estado Dominicano, representado por la Administración General de Bienes Nacionales, pagar una compensación económica por concepto de la expropiación de la parcela No. 613, Distrito Catastral núm. 32, municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, sobre una extensión superficial de Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Cinco punto Veinte Metros Cuadrados (168,965.20m2), la suma de Mil Ciento Ochenta y Dos Millones, Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Pesos (RD 1182,757,800.00), a razón de RD$7,000 Pesos por metro cuadrado, suma que el Estado Dominicano pagara a favor de todos los continuadores jurídicos de los señores G.R.O.B., M.R.O.B., y F.R., así como a las señoras F.M.R. y A.R., previa determinación de herederos formal, en los casos que corresponde, y la presente sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. b) Ordena: Al Estado Dominicano, a través de la Administración General de Bienes Nacionales, hacer los arreglos pertinentes a los fines de requerir a la Secretaría de Estado de Finanzas o de Hacienda, (a al organismo competente) el pago de la suma antes indicada, una vez la misma se encuentre en condiciones de ejecución. c) Ordena: Al Registro de Títulos de Santo Domingo, abstenerse de realizar ninguna tramitación de inscripción u afectación del derecho de propiedad al dominio público, hasta tanto se le haya probado el pago de los derechos registrados objeto de expropiación, según l suma antes indicada, conforme dispone el artículo 97-III, de la Ley núm. 108-05. Tercero: Ordena: La ejecución de la Sentencia núm. 20120828, de fecha 22 de febrero del 2012, que acoge demanda en justiprecio, formal y conjunta con la presente Resolución, la cual debe ser notificada conjuntamente con la sentencia a las partes involucradas en el expediente, ya que ambos instrumentos conforman una misma decisión y fallo;” b) que, con relación a la indicada sentencia, fue interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, un recurso de apelación, en tal virtud el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 14 de mayo de 2013 la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la Sentencia núm. 2012 0828 del 22 de febrero del 2012 modificada por Resolución núm. 2012 2167 del 18 de mayo del 20123, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por: el Estado Dominicano, en contra de F.M.R., A.R., D.R. y A.R., relativo a la Parcela núm. 613, Distrito Catastral núm. 32, Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones indicadas; Tercero: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar tanto esta sentencia como la que ha sido confirmada, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de su ejecución, la que estará condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere, y para que proceda a la cancelación de la inscripción de la litis a la que esta decisión le ha puesto fin, una vez esta sea firme;”

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso, dos medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errada aplicación del derecho; Segundo Medio: Hubo errada interpretación de la Ley de Registro de Tierras núm. 108-05, en el conocimiento del fondo del recurso de apelación; Tercer Medio: Verdadero Estado de Indefensión”; Considerando, que en el desarrollo de los dos medios del recurso, el recurrente alega en síntesis: “que, no se tomó en cuenta el avalúo de la Dirección General de Catastro Nacional; que, el Tribunal Superior de Tierras en su decisión, ordenó el pago de una suma que atenta contra el patrimonio del Estado Dominicano, basado en una porción de terreno que no fue tasada, como fueron los 168,965.20 m2; que, por que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en su Decisión núm. 20131806, de fecha 14/052013, ratifica la sentencia y la resolución del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original relativo al avalúo realizado por la Dirección General de Catastral Nacional, en lugar de ordenar un nuevo avalúo en los metros cuadrados registrados por los sucesores los cuales son 168,965.20; que, se queda en estado de indefensión, al no realizarse el avalúo sobre los metros individualizados y registrados por los sucesores que son de 168,965.20, pero si condenan al Estado Dominicano (Bienes Nacionales) a un pago ultra petita”;

Considerando, que esta corte de casación del estudio de la sentencia impugnada se ha podido dilucidar que estamos frente a una demanda en nulidad de Decreto núm. 1159 del 19 de septiembre de 1955 mediante el cual le fueron expropiados los terrenos correspondientes a una porción de 41 Has., 39 As., 01 Cas dentro de la Parcela núm. 613, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo;

Considerando, que dicha litis se incoó por ante los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria; no obstante al momento de iniciarse la misma, la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007, ya se encontraba en vigencia;

Considerando, que la antes mencionada Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero de 2007 en el párrafo de su artículo 1ro. establece que: “El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer: (a) de la responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que confirman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; (b) los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; (c) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.”; Considerando, que de lo antes transcrito queda establecido que el tribunal exclusivo para conocer de los asuntos relacionados a expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social es el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley núm. 843 de 1978, establece que: “La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribuciones, cuando esta regla es de orden público. No puede serlo sino en este caso. Ante la corte de apelación y ante la corte de casación, esta incompetencia solo podrá ser declarada de oficio si el asunto fuere de la competencia de un tribunal represivo o de lo contencioso administrativo, o escapare al conocimiento de cualquier tribunal dominicano”;

Considerando, que al estar vigente la Ley núm.- 13-07 de fecha 5 de febrero del 2007, al momento en que fue interpuesta la presente litis, era competencia del tribunal contencioso tributario y administrativo conocer de la expropiación de dichos terrenos y no del tribunal superior de tierras; que en dicho caso el tribunal a-quo debió revocar la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, consiguientemente una vez dejada sin efecto la sentencia que estableció valores a pagar, proceder a declarar la incompetencia de atribución, en relación al pago por expropiación; pues dada estas características del proceso, en donde existe una sentencia emitida en 1er. Grado, procedimos a enviar el asunto delimitada a este punto, ante otra sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para que sea esta la que proceda a hacer valer la disposición de la Ley núm. 13-07 de fecha 5 de febrero del 2007 precedentemente señalada, que da la competencia al Tribunal Superior Administrativo, para conocer del asunto en cuestión;

Considerando, que por todas las razones que anteceden, la sentencia recurrida viola las disposiciones legales establecidas, razón por la cual procede admitir el presente recurso y en consecuencia casar la decisión impugnada, sin necesidad de abundar acerca de los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 14 de mayo de 2013, en relación con la Parcela núm. 613, del Distrito Catastral núm. 32, del municipio de Boca Chica, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el conocimiento y solución del asunto, por ante el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos indicados; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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