Sentencia nº 326 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Fecha04 Abril 2016
Número de sentencia326
Número de resolución326
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 326

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, de P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.N.D.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 053-0007135-3, domiciliado y residente en la calle J.D. s/n, sección

de Tireo Arriba, municipio de Constanza, provincia La Vega, imputado, contra Fecha: 4 de abril de 2016

la sentencia núm. 294-2015-0082, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de mayo de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.J., adscrita al Ministerio de la Mujer, en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 7 de diciembre de 2015,

actuando a nombre y en representación de la parte recurrida, Juana Aniveris

Dumé Tejada;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de junio de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3916-2015, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia

para conocerlo el 7 de diciembre de 2015; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio el 12 de marzo de 2014, en contra de Luis Antonio Núñez

    Durán, imputándolo de violar los artículos 309 numerales 1, 2 y 3; 2 y 295 del

    Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó auto de apertura el 3

    de julio de 2014, en contra de L.A.N.D.;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 4 de abril de 2016

    Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 204-2014, el 23 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano L.A.N.D., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara los artículos 309-1, 2, 3 y 2-295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.A.D.T., en consecuencia se condena a diez (10) años de prisión, a cumplir en la cárcel pública de Baní, más el pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la reclamante en cuanto a la forma; en cuanto al fondo condena al procesado al pago de una indemnización de 200,000.00 Mil Pesos a favor de la reclamante; CUARTO: Declara las costas civiles eximidas por no ser reclamadas por la abogada concluyente”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Cristóbal, objeto del presente recurso de casación, el 19 de

    mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) de diciembre del año 2014, por el Licdo. W. de los Santos Ubrí, actuando a nombre y representación de L.A.N.D., en contra de la sentencia núm. 204-2014, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Fecha: 4 de abril de 2016

    Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia precedentemente descrita, que entre otras cosas condenó al imputado L.A.N.D. a diez (10) años de prisión, a ser cumplidos en la cárcel pública de Baní, más el pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes de que infringió los tipos penales dispuestos en los artículos 309-1, 2, 3 y 2-295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora J.A.D.T., y al pago de una indemnización de 200,000.00 Mil Pesos a favor de la reclamante; TERCERO: Condena al imputado recurrente L.A.N.D., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Dispone que una copia de la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, para los fines legales correspondientes

    ;

    Considerando, que el recurrente L.A.N.D., por

    intermedio de su abogado, planteó el siguiente medio:

    Único Medio: La falta manifiesta en la motivación de la sentencia, artículo 24 del Código Procesal Penal, en el sentido de que al momento de imponer la pena, el tribunal no explicó en su sentencia las razones por las cuales decidieron condenar al imputado a sufrir la pena de diez años de reclusión mayor. Fecha: 4 de abril de 2016

    Que es obligatorio que los jueces motiven cada aspecto del dispositivo de la sentencia, pues el primer ordinal de la decisión establece la pena de diez (10) años en contra del justiciable sin ofrecer en lo más mínimo una fundamentación del por qué le impusieron la pena ya descrita. Que las penas de larga duración no se compadecen con la función resocializadora de la pena, contrario al principio de proporcionalidad de la pena

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    Que en relación al medio alegado relativo a la supuesta falta de motivación para la imposición de la pena, del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que para las juezas del Tribunal Colegiado imponer la sanción de diez (10) años de prisión al imputado recurrente L.A.N.D., por violación a los artículos 309 párrafos 1, 2 y 3, y 2-295 del Código Penal que prevén y sancionan la violencia contra la mujer, la violencia doméstica y la tentativa de homicidio, tomaron en consideración ‘las características personales del acusado, la participación directa del imputado, el contexto social y cultural donde se cometieron los hechos, la gravedad del daño ocasionado a la víctima, su familia y a la sociedad en general’; criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para la imposición de la pena; que los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, no constituyen una valoración positiva o negativa en contra o a favor, sino un marco de referencia para adecuar la pena a imponer al grado de responsabilidad del imputado en el hecho, a la gravedad y el Fecha: 4 de abril de 2016

    contexto social donde se cometieron los hechos; que fue lo que tomaron en cuenta las juzgadoras; …que al esta Alzada analizar los elementos de pruebas antes descritos y valorados por las juezas de primer grado, ciertamente se comprueba que el hecho por el que fue juzgado el imputado constituye tentativa de homicidio, violencia doméstica o intrafamiliar ya que la declaración de la víctima-testigo y de la testigo M.Y.C.D. (hija de la víctima e hija de crianza del imputado), coinciden en expresar que el imputado realizó actos que pusieron en peligro la vida de la señora J.A.D.T.; que al cotejar esas declaraciones con los certificados médicos y la evaluación psicológica se infiere que hubo un principio de ejecución por parte del imputado en un primer momento cuando le infiere dos heridas de arma de fuego a la víctima delante de la testigo antes citada y en un segundo momento, cuando se la lleva conjuntamente con la hija de ambos e intenta matarla infiriéndole heridas de arma blanca en distintas parte del cuerpo, colocando a sus hijas en ambos momentos en riesgo; lo que permite deducir que real y efectivamente el imputado tuvo el propósito en dos oportunidad de intentar matar a la hoy recurrida, actos de ejecución que se vieron frustrados por circunstancias ajenas a la voluntad del imputado; que las juezas de primer grado valoraron al igual que esta Alzada que la pena impuesta se corresponde con la gravedad de los hechos tomando en cuenta el daño físico y el riesgo (aún latente) sufrido por la víctima y sus hijas, por parte del imputado, quien no muestra arrepentimiento de lo ocurrido, sino que culpa a la víctima de su violencia; que es evidente que la violencia ejercida por el imputado en contra de la víctima no solo ha provocado daños físicos con secuelas (ver certificados médicos), sino también Fecha: 4 de abril de 2016

    daños sicológicos mostrando un grado severo de ansiedad y depresión así como un agudo estrés pos traumático, lo que se comprueba por la evaluación sicológica realizada a la víctima

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, del estudio

    y ponderación de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua sí

    examinó lo relativo a la pena aplicada, dando por establecido que la misma se

    corresponde con la gravedad de los hechos y el contexto social en el que se

    ejecutaron; señalando además, las razones por las cuales quedó debidamente

    destruida la presunción de inocencia que le asiste al procesado; en tal sentido,

    la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada; por lo que

    procede rechazar el medio planteado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.N.D., contra la sentencia núm. 294-2015-0082, dictada por la Cámara Penal de la Fecha: 4 de abril de 2016

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Compensa las costas por estar asistido el recurrente por la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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