Sentencia nº 326 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Abril de 2017.

Fecha26 Abril 2017
Número de sentencia326
Número de resolución326
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de abril de 2017

Sentencia núm. 326

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de abril de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.Y.M.P., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, no porta cédula de Fecha: 26 de abril de 2017

identidad y electoral, domiciliada y residente en la calle Principal, casa sin número, de la sección Caña Segura, del municipio de Las Matas de F., provincia S.J., imputada, contra la sentencia marcada con el núm. 319-2016-00036, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a D.R.B., y esta expresar que es dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0008771-5, domiciliada y residente en la calle N. de O., casa núm. 37, parte atrás, sector C.R., Distrito Nacional;

Oído al Dr. H.M.Q.erio, actuando en nombre y presentación de D.R.B., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones; Fecha: 26 de abril de 2017

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.B., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual Y.Y.M., a través de su defensa L.. V.G.M., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 3784-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación, incoado por Y.Y.M., en su calidad de imputada, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 15 de febrero 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos por la República Fecha: 26 de abril de 2017

Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 18 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 3:00 a.
    m., la señora Y.M.R., estaba compartiendo unos tragos con su familia en el bar denominado el Campito, ubicado en la sección Caña Segura del municipio de las M. de F., y sostuvo una riña conjuntamente con las imputadas A.M.M.C. y Y.Y.M.P., resultando la señora Y.M.R., con múltiples heridas, la cual fue traslada al hospital público de ese municipio;

  2. que el Dr. R.A.L., médico legista de Las M. de F., en su referida condición, comprobando la verdad del suceso y que trataba de quien en vida respondía al nombre de Y.M.R., da constancia de que esta falleció a consecuencia de “shock hipovolémico”, evidenciándose que dichas heridas se las ocasionó en la noche del día antes Fecha: 26 de abril de 2017

    indicado las imputadas A.M.M.C. y Y.Y.M.P., conforme se invidencia en el certificado médico;

  3. que el 4 de agosto de 2014, el Dr. S.A.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Las Matas de F., presentó ante el Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Á.M.M.C., Y.Y.M.P. y Q.E.R., acusados de violar los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal;

  4. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de las M. de F., el cual emitió el auto de apertura a juicio y no ha lugar núm. 00038/2014 el 7 de noviembre de 2014, conforme al cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por el representante del ministerio público, en contra de los referidos imputados y un no ha lugar a favor del imputado Q.E.R.;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 129/15 el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 26 de abril de 2017

    PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la abogada de la defensa técnica de la imputada Y.Y.M.P., por improcedente e infundadas en derecho; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones principales y las subsidiarias, y parcialmente se acogen las conclusiones más subsidiarias del abogado de la defensa técnica de la imputada, Á.M.M.C., por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: Se acogen parcialmente las conclusiones del representante del Ministro Público, en tal sentido se declara a las imputadas Á.M.M.C. y Y.Y.M.P., en calidad de coautoras, culpables de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de homicidio voluntario, en perjuicio de la persona que en vida respondía a nombre de Y.M.R.; en consecuencia, y en virtud de los dispuestos por los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal se les condena a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, a cada una en el Centro de Corrección y Rehabilitación Bani mujeres, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento en virtud de que la imputada Y.Y.M.P., ha sido asistida por una abogada de oficio adscrita a la defensa pública de S.J. de la Maguana, sin embargo, aunque la imputada Á.M.M.C., ha sido asistida en su defensa por un abogado privado, en virtud del principio de igualdad que enarbola el artículo 39 de la Constitución de la República, se declaran de oficio las costas penales a su favor; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia le sea Fecha: 26 de abril de 2017

    notificada al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Se difiere la lectura integral de la sentencia para el día miércoles, veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas toda las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
    e) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Y.Y.M.P. y Á.M.M.C., intervino la sentencia núm. 319-2016-00036, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 28 de abril de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se rechaza, los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Dra. I.S.V., quien actúa a nombre y representación de la ciudadana Y.Y.M.P.; y b) tres (3) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Dr. M.M.C., y el Lic. C.F.R., quienes actúan a nombre y representación de la señora Á.M.M.C., ambos contra la sentencia penal núm. 129/15 de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte Fecha: 26 de abril de 2017

    de esta sentencia, y en consecuencia, se confirma en todas sus
    partes la sentencia objeto del recurso de apelación;
    SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento”; Considerando, que la recurrente Y.Y.M.P., por intermedio de su defensa, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye:

    Único Medio: Inobservancia de la norma, artículo 24, 172, 339 y 426 numerales1 y 2 del Código Procesal Peal por motivación insuficiente en la sentencia de la Corte. Que en el dispositivo de la sentencia se podrá observar que los jueces de fondo condenan a la imputada a la pena de diez (10) años de reclusión mayor, sin quedar justificada por la ausencia material probatorio directo respecto al a forma como se produjo el hecho, esto así porque las pruebas testimoniales debatías en el juicio de fondo no establecieron al tribunal que la recurrente Y.Y.M.P., participó en la riña con la occisa ver pág. 9 y 11 declaración del testigo M.S.; que de igual forma podemos ver en la página 35 párrafo 5to. que los jueces no distinguieron cual fue el grado de participación de Y.Y.M.P., para condenarla en calidad de coautora, es por esa razón que la pena impuesta resulta desproporcionada, dada la ausencia de prueba suficiente para determinar que fue la que ocasionó la muerte de la occisa; que la corte responde los motivos alegados en la página 9 de la sentencia indicando que los motivos invocados deben ser rechazados ya que el tribunal a-quo ha establecido clara y certeramente, conforme a los hechos acreditados y aprobados que ambas imputadas participaron de Fecha: 26 de abril de 2017

    forma conjunta en la muerte de Y.M.R., sustentado en la valoración de la prueba documental y testimonial, que siendo así las cosas procede rechazar los motivos; que los jueces rechazaron el motivo sin precisamente fundamentarlo y haber analizado el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, dado que el espíritu del legislador en el referido artículo es flexibilizar la voluntad del juzgador al momento de imponer la penal en un determinado caso, cuando llama a reflexionar sobre las circunstancias en que se produjo el hecho y el desarrollo personal en todo el sentido de la palabra sobre la persona imputada; que la Corte a-qua responde que los jueces hicieron uso del artículo 339 del Código Procesal Penal, pero los jueces lo que hicieron fue transcribirlo de manera literal sin previo análisis y ello se puede ver en los numerales 17, 18 y 19 de la sentencia núm. 129/15, ya que no se refirieron a la conducta del imputado luego del hecho; a las características personales del imputado, incluyendo su educación y situación económica; sus oportunidades laborales, el efecto de la condena y sus posibilidades de reinserción social, en definitiva solamente tomaron en cuenta que el imputado haya participado en el hecho para dictar la condena, no así las otras condiciones que establece la ley y que conforme a la previsión del artículo 24 están obligados a motivar y fundamentar; que la corte no hace una valoración individual de los hechos alegados en el recurso y solo se limita a pronunciarse sobre las cuestiones que los jueces de primer grado consideraron al momento de dictar su decisión condenatoria”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 26 de abril de 2017

    Considerando, que la queja esbozada por la recurrente Y.Y.M.P. en su acción recursiva versa, en síntesis, en que la pena impuesta es injustificada por la ausencia de material probatorio directo respecto a la forma como se produjo el hecho, violentando con ello las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el sentido denunciado, la doctrina ha establecido, que, dentro del proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los mismos;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la recurrente Y.Y.M.P., como fundamento del presente recurso de casación, ha quedado claramente probado y establecido, que en la especie fueron debidamente ponderados los elementos hechos y las circunstancias en que ocurrieron para la configuración de los elementos constitutivos de la infracción por la cual fue juzgada y consecuentemente condenada, a fin de justiciar la comisión del ilícito por parte de la imputada;

    Considerando, que ha sido criterio sostenido por esta Sala que en la actividad probatoria los jueces tienen la plena libertad de convencimiento de Fecha: 26 de abril de 2017

    los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos sometidos al examen;

    Considerando, que la doctrina más asentida define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad;

    Considerando, que conforme lo anterior, se entiende que los jueces se encuentra facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión, siendo defendible en casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo de manera específica la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos, lo que no se advierte en el presente caso al proceder al examen integral de la decisión impugnada en consonancia con los vicios atribuidos; por lo que, lo decidido por la Corte a-qua no resulta infundado y reposa sobre justa base Fecha: 26 de abril de 2017

    legal;

    Considerando, que en el presente caso, quedó debidamente establecida la participación de la imputada Y.Y.M.P. en los hechos puestos a su cargo, consistente en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, que tipifican y sancionan el ilícito de homicidio voluntario en perjuicio de Y.M.R., razón por la cual resultó condenada al cumplimiento de diez (10) años de reclusión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Baní Mujeres, condena que resulta cónsona con la normativa que rige la materia, debido a que las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, aludido por la recurrente como fundamento de su recurso, lo que establece son una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, la cual debe estar comprendida dentro de la escala legalmente establecida; por lo que, el artículo de referencia por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son paramentos a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional;

    Considerando, que además, los criterios establecidos en el artículo 339 Fecha: 26 de abril de 2017

    del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otro pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, siendo suficiente que exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la decisión de que se trata; por lo que, lo decidido por la Corte a-qua no resulta infundado y reposa sobre justa base legal;

    Considerando, que en base a las consideraciones que anteceden, procede pronunciar el rechazo del recurso de casación analizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; ya que el estudio cuidadoso y debidamente ponderado de la decisión impugnada evidencia que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante sin incurrir en los vicios denunciados;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el Fecha: 26 de abril de 2017

    núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir a la recurrente Y.Y.M.P., del pago de las costas, no obstante, haber sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representada por un defensor público;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 26 de abril de 2017

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y.Y.M.P., contra la sentencia marcada con el núm. 319-2016-00036, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Juan de la Maguana, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara de oficio las costas penales del procedimiento en grado de casación, en razón de la imputada Y.Y.M.P., haber sido asistida por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- Fecha: 26 de abril de 2017

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 07 de julio de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General -

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