Sentencia nº 326 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia326
Fecha15 Julio 2015
Número de resolución326
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 326

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de julio de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 15 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Combustibles y Derivados del Norte, S.A., sociedad constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en el Kilómetro 3 de la Autopista Puerto Plata – Santiago, en la ciudad San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, debidamente representada por el señor J.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0074894-4, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 28 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. W.E.M.B., abogado de la entidad comercial Combustibles y Derivados del Norte, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado de la entidad comercial recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. Y.C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogado del recurrido el señor V.G.R.; Que en fecha 27 de agosto de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio en reclamación de pago de prestaciones laborales, demás derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores A.C.L. y V.G.R., contra Combustible y Derivados del Norte, S.A., (Estación Texaco Luis) y el señor J.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 17 de abril de 20102 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, en consecuencia declara inadmisible por falta de interés la demanda interpuesta por el señor A.C.L., dado por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: En cuanto a la demanda laboral por desahucio en reclamación de pago de prestaciones laborales, demás derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por V.G.R., en contra de Combustible y Derivados del Norte, S.A., (Estación Texaco Luis) y el señor J.A., la declara regular y válida en cuanto a la forma por haber sido incoada conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente dicha demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión, en consecuencia condena a Combustible y Derivados del Norte, S.A., (Estación Texaco Luis) pagar a favor del señor V.G.R., los siguientes montos: a) 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos con 29/100 Centavos (RD$9,946.29); b) 84 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Veintinueve Mil Ochocientos Treinta y Ocho Pesos Dominicanos con 48/100 Centavos (RD$29,838.48); c) la cantidad de Novecientos Diecisiete Pesos Dominicanos con 5/100 Centavos (RD$917.05), por concepto del salario de Navidad; d) 14 días ordinarios por concepto de vacaciones ascendentes a la suma de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos Dominicanos con 8/100 Centavos (RD$4,973.08); e) más la participación de los beneficios de la empresa equivalente a Veintiún Mil Trescientos Trece Pesos Dominicanos con 47/100 Centavos (RD$21,313.47); más el valor de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Pesos Dominicanos con 96/100 Centavos (RD$148,481.96) por concepto de los salarios dejados de percibir por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Quince Mil Cuatrocientos Setenta Pesos Dominicanos con 32/100 (RD$215,470.32); todo en base a un salario mensual, establecido precedentemente en esta sentencia de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$8,465.00) y un tiempo laborado de cuatro (4) años y ocho (8) días; Cuarto: Condena a Combustible y Derivados del Norte, S.A., (Estación Texaco Luis) pagar a favor del señor V.G.R. la suma de Diez Mil Pesos por los daños y perjuicios ocasionados; Quinto: En cuanto a la demanda en validez de oferta real de pago, la declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, la rechaza, por los motivos expuestos en la presente decisión; Sexto: Condena a Combustible y Derivados del Norte, S.A., (Estación Texaco Luis) al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal el medio de inadmisión formulado por el señor V.G.R., del recurso de apelación interpuesto por Combustible y Derivados del Norte, S.A.; Segundo: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos: el primero a las tres y veinticinco minutos (3:25) horas de la tarde, el día cuatro (4) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), por los Licdos. G.A.B. y J.T.G., abogados representantes de la razón social Combustible y Derivados del Norte, S.A., sociedad comercial debidamente representada por el señor J.A.; y el segundo incidental: a las cuatro y cinco (4:05) horas de la tarde. El día veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), por el Licdo. Y.C.B., abogado representante del señor V.G.R.; ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-12-00118, de fecha diecisiete (17) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por Combustible y Derivados del Norte, S.A., y el incidental interpuesto por el señor V.G.R., por los motivos expuestos en esta decisión; Cuarto: Compensa las costas”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación del Derecho Fundamental al debido proceso de ley; violación del derecho fundamental de defensa, violación a la regla “nadie puede fabricarse su propia prueba”, violación de la ley, desnaturalización de los hechos y de las pruebas, contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo, incorrecta valoración de las pruebas aportadas, falta de ponderación de las pruebas, falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos erróneos, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al derecho fundamental al debido proceso de ley, violación al derecho fundamental de defensa, violación del derecho fundamental de defensa, violación a la regla “nadie puede fabricarse su propia prueba”, violación de la ley, desnaturalización de los hechos y de las pruebas, contradicción entre las pruebas, los motivos y el dispositivo, incorrecta valoración de las pruebas aportadas, falta de ponderación de las pruebas, falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos

erróneos, falta de base legal;

Considerando, que del estudio del presente expediente, hemos decidido analizar en primer y único termino el primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, por así convenir a la mejor solución del asunto que se trata, en el que se expone en síntesis lo siguiente: “que al dictar la sentencia impugnada, los jueces de la Corte a-qua incurrieron en los vicios alegados al valorar como elementos de prueba o pieza de convicción, las declaraciones de unos testigos contenidas en unas actas de audiencia que no formaban parte del expediente abierto sobre el caso de la especie y que no fueron sometidas al calor del debate público y contradictorio, violándose así el derecho de defensa de la recurrente ya que el espacio para discutir esas pruebas tardíamente aportadas se había cerrado antes de la incorporación, quedando dicha sentencia desprovista de base legal, puesto que las motivaciones en las que se hizo descansar lo decidido respecto de la antigüedad en el empleado del trabajador demandante no se encuentran sustentadas en la ley y han sido plasmadas en violación de la ley, así como también en una incorrecta aplicación de la ley, al tiempo que las explicaciones con las que la Corte intentó justificarse aparecen plagadas de violaciones para establecer la fecha del inicio del contrato de trabajo sobre la base de irrespetar el derecho fundamental de defensa de la empresa y de las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes; que asimismo desnaturalizaron los hechos al declarar no válida la oferta real de pago para establecer la falsa fecha de inicio del contrato de trabajo y la posterior la consignación de los fondos ofertados y no recibidos por el trabajador, con el alegato de que no se le habían ofertado la totalidad de la sumas adeudadas, desconociendo que para la validez de una oferta real de pago y su posterior consignación basta con ofrecer al trabajador las indemnizaciones por concepto del preaviso omitido y el auxilio de cesantía, aunque al juzgar el caso se condene al empleador al pago de otros derechos adquiridos, pues la oferta real de pago que contiene pago de dichas indemnizaciones resulta válida y tiene como consecuencia que se detenga cualquier posibilidad de incremento o de condenaciones por concepto de la indemnización o astreinte del que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo, por lo que al establecer una incorrecta antigüedad en la prestación de sus servicios personales, al amparo de la valoración incorrecta y al margen del cumplimiento de las garantías mínimas, incurrió en numerosas violaciones y al debido proceso de ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que en relación a la validez de la oferta real de pago, la cual fue rechazada por la jueza a-quo, por no cumplir con las disposiciones del artículo 1251 del Código Civil, indica el recurrente, que la decisión en ese aspecto debe ser revocada, ya que ofertó los valores correspondientes a las prestaciones laborales, derechos adquiridos, así como las costas por la cual la oficina de Impuestos Internos expidió el recibo núm. 165122517 de fecha 14 del mes de marzo del año 2011, por la suma de RD$23,300.00 ofrecimientos regulares, suficientes y regulatorios”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que en ese tenor, de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, tomando en cuenta la antigüedad, de 4 años y 8 días y el salario calculado en base a RD$8,465.00 mensuales que fue la suma aceptada por el demandante en el formulario de inscripción, le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones laborales por desahucio y derechos adquiridos la suma de RD$66,988.39 (preaviso, cesantía, salario de Navidad, vacaciones, participación de los beneficios de la empresa)”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa: “que en el caso de la especie, el cálculo de las prestaciones laborales, debe de realizarse en base al salario devengado por el trabajador en el último año laborado o fracción del año, al momento del término del contrato de trabajo. En el presente caso, el trabajador devengaba un salario mensual de rd$8,450.00”; y concluye “que para que la oferta real de pago, sea válida y libere al deudor frente a su acreedor, y la misma sea válida, es necesario, de acuerdo a lo que establece el artículo 1257 del Código Civil; “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, liberan al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor”;

Considerando, que para la validación de una oferta real de pago seguida de una consignación de los valores correspondientes a las indemnizaciones laborales por causa de terminación del contrato de trabajo por desahucio ejercido por el empleador, los jueces tienen en cuenta si los valores ofertados ascienden al monto de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por preaviso omitido y la indemnización por auxilio de cesantía, cuya ausencia de pago es que da lugar a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo en lo referente al pago de un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación. En vista de ello, el tribunal puede declarar la validez de una oferta que incluya las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y auxilio de cesantía) y los días de salarios caídos, si la oferta la hiciera después de cumplido el plazo de los 10 días para hacerlo que dispone la ley;

Considerando, que el tribunal puede declarar la validez de la oferta consignada aún la oferta se hubiera hecho por otros valores, si el monto de la misma cubría la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias, en esos casos sin tener que evaluar los días de salarios caídos, si era hecho en el plazo de ley, si procedía declarar la validez de la oferta, el tribunal podía condenar a la empresa al pago de esos derechos;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo incurre en insuficiencia y falta de motivos, en razón de que no pondera en ninguno de los motivos en detalle las razones por qué declaró no válida la oferta real pago, no da motivos adecuados y razonables de a cuánto ascendían los valores correspondientes por aviso previo, auxilio de cesantía, y si la oferta se hizo dentro del plazo de los diez
(10) días establecidos por la ley, a partir de la terminación del contrato de trabajo, incurriendo en una falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 28 de diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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