Sentencia nº 327 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia327
Fecha28 Septiembre 2015
Número de resolución327
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

28 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 327

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.E.C.L.,

colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, pasaporte núm. 3645585, domiciliado

residente en El Choco, casa s/n, República de Colombia, imputado, contra la

sentencia núm. 235-14-00073CPP, dictada por la Corte de Apelación del 28 de septiembre de 2015

Departamento Judicial de Montecristi el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por la Licda. W.A.,

actuando a nombre y representación de J.E.C.L., en la

lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado de la Dra. W.A., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 4 de septiembre de 2014, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto la resolución núm. 246-2015 del 18 de febrero de 2015, mediante la

cual esta Segunda Sala declaró admisible el recurso de casación citado

precedentemente y fijó audiencia para su conocimiento el día 9 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011; 28 de septiembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella

referidos, son hechos constantes los siguientes:

que el 11 de junio de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

Montecristi, emitió la resolución núm. 611-12-00114, dictando auto de apertura a

juicio en contra del imputado hoy recurrente en casación;

que como consecuencia de lo anteriormente dicho, fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Montecristi el cual el 11 de marzo de 2014, dictó la sentencia núm. 24-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara al señor J.E.C.L., colombiano, mayor de edad, soltero, obrero, pasaporte núm. 3645585, domiciliado y residente en Choco, casa s/n, Colombia, culpable de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, parte in fine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le impone la sanción de diez (10) años de reclusión mayor, más el pago 28 de septiembre de 2015

Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena a J.E.C.L., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la confiscación de los objetos ocupados al imputado al momento de su detención, con excepción de sus documentos de identidad personal, las tarjetas de banco, el dinero, y los celulares. Asimismo conforme al artículo 92 de la Ley 50-88 se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie”;

a raíz de la anterior decisión, el imputado interpuso un recurso de apelación

contra la misma, por lo cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Montecristi emitió el 21 de agosto de 2014, la sentencia penal núm. 235-14-000173,

cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

PRIMERO : En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00049, de fecha quince (15) de abril del año dos mil catorce (2014), el cual declaró inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha primero (1) de abril del año dos mil catorce (2014), por el señor J.E.C.L., quien tiene como representante legal a la Dra. W.V.A.R., defensora pública de este Departamento Judicial, en contra de la sentencia penal núm. 24-2014, de fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación, y en tal sentido confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el presente proceso exento de costas

;

Considerando, que el recurrente fundamenta su recurso de casación en los

siguientes motivos: 28 de septiembre de 2015

“Primer Motivo: Sustentación de la sentencia sobre la base de elementos de pruebas obtenidas de manera ilegal, y violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 6, 69.8, 73 y 169 de la Constitución; 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; y 26, 88, 166, 167, 175 y 177 del Código Procesal Penal (Art. 417, numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal). En ausencia de la debida autorización judicial, el registro carecía de validez y en consecuencia el acta donde se han recogido las incidencias de dicho registro, mediante el cual supuestamente se recogió la sustancia controlada, así como todo aquello que de ahí se haya derivado. La sentencia ha violentado aspectos de índole constitucional, en perjuicio de J.E.C.L., por cuanto confirma en todas sus partes la sentencia del tribunal de primer grado. De igual modo, en el presente caso también se violentó el principio de legalidad probatoria, consagrado en el artículo 69.8, el cual dispone que “es nula toda la prueba obtenida en franca violación de la ley”, esto así debido a que todas las pruebas sometidas al contradictorio tuvieron como origen las actuaciones realizadas por los testigos L.. N.M., D.M., H.P.A. y R.A.G.L., en sus actuaciones recogidas en el acta de registro de embarcación y arresto flagrante de fecha 20 de noviembre del año 2011, la cual fue excluida por el Tribunal Colegiado por no tener la firma del capitán, ni la justificación de la falta de su firma, asunto que es requerido por ley, y que de no constar la firma debe suplirse con otro medio de prueba; por lo que, por aplicación del artículo 167 que consagra a lo que es “la teoría de los frutos del árbol envenenado”, todas los demás medios de pruebas que son consecuencia de la ya excluida debieron correr la misma suerte por ende declaradas nulas por el tribunal a-quo. Es por lo antes expuesto, tanto en el desarrollo del juicio como las conclusiones vertidas en la Corte de Apelación que excluyera dicha acta y por vía de consecuencia dictara 28 de septiembre de 2015

sentencia absolutoria a favor del procesado por la insuficiencia probatoria que arropa el proceso. Por haberse obtenido dichas pruebas de manera ilegal, violentando el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución; Segundo Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 24, 25, 26, 139, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por carecer una motivación adecuada y suficiente. (Artículo 426.3) por ser la sentencia manifiestamente contraria a un precedente anterior de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia (artículo 426.3). No motivaron su sentencia. Se limitaron a copiar de manera textual, íntegra, clara y precisa tanto los fundamentos invocados por la parte recurrente, como las motivaciones del tribunal del primer grado, pero sin realizar una labor de fundamentación intelectiva o razonada con respecto a los vicios que se señalaban a la sentencia de primer grado. La Corte a-qua no motivó en hechos y derecho su decisión. Por otra parte, dicha sentencia violenta el derecho que tiene el imputado a no ser cohibido de su libertad sin una orden de un juez competente; que en el caso de la especie, habiendo una investigación, teniendo una denuncia de que en la embarcación se transportaba droga, se debió proveer el órgano acusador de una orden para allanar la embarcación y arrestar al ciudadano J.E.C.L.. Entendemos que era obligación de la Corte a-qua dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los aspectos señalados por el hoy recurrente en los medios de impugnación propuestos, no solo en el escrito recursivo, por lo que al no hacerlo su decisión es manifiestamente infundada; Tercer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, inobservancia de normas de orden constitucionales (principio de favorabilidad y prohomine). (Arts. 426.3 del Código Procesal Penal, 7 numeral 5 de la LOTC, 69.3 y 74.4 de la Constitución). En el caso que nos ocupa se habla de un delito flagrante, lo que no hace necesario la autorización del juez para realizar dicho allanamiento, sobre todo tratándose de violación a la Ley 50-88, en la que previamente había 28 de septiembre de 2015

una investigación de organismos internacionales. Esas aseveraciones de la Corte además de ser contrarias a preceptos de orden constitucionales violentan los principios de inocencia, non reformatio in peius y de favorabilidad. La Corte ha incurrido en un absurdo jurídico incalificable, al hacer omisión al respecto, puesto que deja evidenciada una posición complaciente y corroborativa al respecto, se ha invertido la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad, cuestión que no puede ser tolerada por ningún órgano judicial comprometido con el respeto a los derechos fundamentales”;

Considerando, que sobre los medios invocados por el recurrente, la Corte aqua para decidir en la forma en que lo hizo, dio por establecido, entre otras cosas,

…que entiende esta Corte en cuanto al pedimento del recurrente, en cuanto a que el acta de registro, no debió ser solo excluida por el tribunal a quo, sino anulada por ser violatoria a la ley, la Constitución de la República y los organismos internacionales en cuanto que la misma no estaba precedida por la orden de un juez; en el caso que nos ocupa se habla de un delito flagrante, lo que no hace necesario la autorización del juez para realizar dicho allanamiento, sobre todo tratándose de violación a la Ley 50-88, en la que previamente había una investigación de Organismos Internacionales, específicamente de la DEA y la DNCD, que venían siguiendo la embarcación y tenía la denuncia de que en la misma se estaba transportando droga; por lo que en este sentido los argumentos hechos por el recurrente, carecen de fundamento, y en cuanto a este medio deben ser rechazados…que las indicadas pruebas aportadas por la acusación fueron lo suficientemente sólidas, razón por la cual el tribunal a-quo fundamentó su decisión e esos elementos, desestimando 28 de septiembre de 2015

por todo lo antes expuesto, ha quedado claramente establecido que los jueces del tribunal a-quo, no violaron las garantías judiciales, ni los artículos del Código Procesal Penal, y la Constitución de la República, pues su sentencia está fundamentada de manera clara, expresa y concordante, no contradictoria; con una exposición del contenido de las pruebas, la valoración de las mismas, la fijación de los hechos, la calificación legal del hecho y la imposición de la pena; por lo que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, toda vez que la sentencia impugnada no contiene los vicios aducidos en la instancia contentiva del recurso de apelación…

;

Considerando, que por la similitud de los medios invocados por el

recurrente en su recurso de casación, procederemos a analizarlos en conjunto, y en

apretada síntesis, podemos observar que las críticas que el mismo hace a la

decisión emitida por la Corte, se fundamentan en el hecho de que en su caso se

violentó el principio de legalidad probatoria, consagrado en el artículo 69.8 de

nuestra Constitución, toda vez que el tribunal de primer grado, lo cual fue

confirmado por la Corte, excluye el acta de registro de embarcación y arresto

flagrante, por no tener la firma del capitán de esta, ni tener justificación del por

no la contiene, asunto requerido por ley; y que en este tenor y en aplicación

artículo 167 del Código Procesal Penal, que consagra la teoría “del fruto del

árbol envenenado”, todos los demás medios de prueba que vienen como

consecuencia de la prueba ya excluida, debieron correr la misma suerte y ser

declaradas nulas; 28 de septiembre de 2015

Considerando, que el artículo 139 del de nuestra normativa procesal vigente,

dispone que: “toda diligencia que se asiente en forma escrita contiene indicación del

lugar, fecha y hora de su redacción, las personas que intervienen y una relación sucinta de

actos realizados. El acta es suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si

alguno no puede o no quiere firmar, se deja constancia de este hecho. La omisión de estas

formalidades acarrea nulidad solo cuando ellas no pueden suplirse con certeza sobre la base

de su contenido o de otros elementos de prueba…”;

Considerando, que en consonancia con lo anteriormente dicho, la

jurisprudencia internacional, en cuanto a la invalidez de las actas, ha sostenido el

criterio de que la ineficacia del acta no conlleva la ineficacia del acto que se trataba

documentar con ella, siendo posible que ese acto se pudiese probar, por

ejemplo, a través de los funcionarios que lo realizaron, es decir, que si por algún

defecto el acta se torna nula, el contenido de lo que se pretendía probar con ella

podrá acreditarse con otros elementos válidos del mismo acto u otros conexos,

habiendo decidido la Sala Constitucional de Costa Rica, refiriéndose a las actas de

decomiso, que la omisión de formalidades respecto a esta, que no afecten la

legitimación sustancial de la diligencia y no causen indefensión, no lesiona el

debido proceso;

Considerando, que las actas son las constancias escritas en la que el 28 de septiembre de 2015

procesal, por ejemplo, la inspección y el registro del lugar del hecho; que en el

caso que nos ocupa, se incluyeron al proceso el testimonio del procurador fiscal

N.F.M., en calidad de oficial actuante, que precisamente estas

declaraciones constituyen un medio de prueba que suple la omisión de las

formalidades a las que se refiere el artículo 139 anteriormente citado; las que

juntamente con los demás documentos aportados y que fueron valorados por el

tribunal de primer grado y corroborados por la Corte, resultaron suficientes para

establecer la responsabilidad penal del imputado;

Considerando, por todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala ha

determinado que no lleva razón el recurrente en sus alegatos, por todo lo cual

procede el rechazo de su recurso de casación;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos

sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar

dichos recursos, y que en caso de rechazo la decisión recurrida queda confirmada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 28 de septiembre de 2015

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.C.L., contra la sentencia núm. 235-14-00073CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara las costas de oficio, al intervenir la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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