Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia328
Número de resolución328
Fecha20 Abril 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia No. 328

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de abril de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores T.R. Garrido Lugo y F.J.G.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0729143-7 y 001-0935746-7, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 1087/2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 20 de abril de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.S.C., actuando por sí y por los Licdos. E.S. y D.A.Q., abogados de la parte recurrida E.F.S.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de octubre de 2014, suscrito por los Dres. J.A.P. y R.A.B.B., abogados de la parte recurrente T.R. Garrido Lugo y F.J.G.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2015, suscrito por L.. E.S. y D.A.Q., abogados de la parte recurrida E.F.S.C.; Fecha: 20 de abril de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 18 de abril de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de Fecha: 20 de abril de 2016

pesos y rescisión de contrato y desalojo por falta de pago incoada por el señor E.F.S.C., contra los señores T.R. Garrido Lugo y F.J.G.A., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 00194-12, de fecha 20 de julio de 2012, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos y rescisión de contrato y desalojo por falta de pago interpuesta por el señor E.F.S.C., en contra de los señores T.R.G.L.Y.F.J.G.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia 1) Condena a los señores T.R.G.L.Y.F.J.G.A., al pago de la suma de dieciocho mil quinientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$18,500.00) por concepto de los alquileres vencidos y no pagados, a razón de RD$8,000.00 pesos mensuales, así como las mensualidades por vencerse en el transcurso del proceso, a favor del señor E.F.S.C.. 2) Ordena la resilicación del contrato de inquilinato existente entre los señores EDUARDO F. SÁEZ COVARRUBIAS y T.R.G.L.Y.F.J.G.A., de fecha 30 de agosto del 2011; 3) Ordena el Fecha: 20 de abril de 2016

desalojo de la señora T.R.G.L.Y.F.J.G.A. y cualquier otra persona que se encuentre ocupando en virtud del referido contrato, del apartamento ubicado en el edificio No. 56, primera planta, del edificio Calu, de la calle F.P., sector Ciudad Nueva, Santo Domingo, Distrito Nacional; 4) Condena a la señora T.R.G.L.Y.F.J.G.A. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas a favor de los DRES. E.S. Y D.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que, no conformes con dicha decisión, los señores T.R. Garrido Lugo y F.J.G.A. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 499/12, de fecha 15 de agosto de 2012, del ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 1087/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, contra las partes recurrentes, T.R.G.L. y el señor F.J.G., por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Fecha: 20 de abril de 2016

T.R.G.L. y el señor F.J.G.A., mediante acto 499/12, de fecha 15 de agosto de 2012, por el ministerial A.A.R., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, a saber, la marcada con el No. 00194-12, de fecha 20 de julio del 2012, dictada por el Juzgado de paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO: Condena a los recurrentes, T.R.G.L. y el señor F.J.G.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor y provecho del abogado que afirma haberla avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA a A.A., Alguacil de Estrado de esta Sala para la notificación de esta decisión";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Único Medio: Sentencia carente de base legal, toda vez que el tribunal a qua mal interpreta la figura de los medios de inadmisión cuando sin examinar el fondo los rechaza variando el espíritu de lo que debía decidirse, 2) y en cuanto al fondo no le da contestación al final a los méritos en derecho que debieron ser discutidos";

Considerando, que se impone determinar con antelación al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, por ser una Fecha: 20 de abril de 2016

cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 24 de octubre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

; Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la Fecha: 20 de abril de 2016

sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 24 de octubre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado corte a qua confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó los señores T.R. Garrido Lugo y F.J.G.A., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida E.F.S.C., al pago de la suma de dieciocho mil quinientos pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$18,500.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la Fecha: 20 de abril de 2016

admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, de oficio, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores T.R. Garrido Lugo y F.J.G.A., contra la sentencia civil núm. 1087/2014, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 2 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo Fecha: 20 de abril de 2016

se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de abril de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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