Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución328
Número de sentencia328
Fecha28 Febrero 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

Sentencia Núm. 328

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las compañías Inmobiliaria de Inversiones Nacionales, S.R.L., y M.P. y Asociados, S.R.L., (anteriormente sociedades anónimas), organizadas y constituidas de conformidad con las leyes de la República, ambas con su domicilio social abierto en la avenida W.C., núm. 77 de esta D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

ciudad, y el señor J.R.G.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0931575-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 033-2015, dictada el 20 de enero de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.M. por sí y por el Lic. J.M.J., abogados de la parte recurrida, A.D.M.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 1ro. de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. F.R.F.R. y C.A.D.S., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Inmobiliaria de Inversiones Nacionales, S.R.L.; M.P. y Asociados, S.R.L., y J.R.G.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. J.M.J., quien actúa en representación de la parte recurrida, Ing. A.D.M.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

La CORTE, en audiencia pública del 25 de enero de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y J.A.C.A., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por A.D.M.R., contra Inmobiliaria de Inversiones Nacionales, S.R.L.; M.P. y Asociados, S.R.L., y J.R.G.G., mediante acto núm. 043/12, de fecha 18 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 744/2013, de fecha 2 de agosto de 2013, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA BUENA Y VÁLIDA en cuanto a la forma la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el señor A.D.M.R., en contra de las entidades MILTON PIMENTEL & ASOCIADOS, S.A., INMOBILIARIA DE INVERSIONES NACIONALES, S. DannielM.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

A., BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., BANCO MÚLTIPLE y el señor J.R.G.G., mediante acto No. 043/12, de fecha 18 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial F.A.P., ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecha acorde con las exigencias legales; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la demanda de referencia, por los motivos expuestos precedentemente; QUINTO: CONDENA al demandante, señor A.D.M.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. S.M.R., F.R.F.R. y CARMEN ADONAIDA DEÑÓ SUERO, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, el señor A.D.M.R. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 007/14, de fecha 8 de enero de 2014, del ministerial F.A.P., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 20 de enero de 2015, la sentencia civil núm. 033-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: a propósito de la D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

vía de apelación del SR. A.D.M.R. contra la sentencia No. 744/2013, dictada el día dos (2) de agosto de 2013 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, 2da. Sala, se SOBRESEE la emisión de cualquier veredicto sobre el fondo del recurso o de la demanda introductiva de instancia, a fin de que se lleve a cabo una experticia o peritaje a cargo de la parte originariamente demandante; SEGUNDO : SOLICITA al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) suplir la terna con los nombres de los profesionales de la construcción que habrán de realizar el estudio técnico con relación a los vicios que presuntamente presenta la vivienda envuelta en la negociación de compraventa de fecha doce (12) de febrero de 2007, los cuales, una vez identificados, deberán apersonarse ante el juez comisionado, quien los juramentará de acuerdo a los dictados de la Ley; TERCERO : COMISIONA al magistrado É.A., juez miembro de esta primera sala, para que tome juramento a los peritos y les ofrezca cualquier información u orientación que requieran; CUARTO : ORDENA la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso interpuesto en su contra; QUINTO : RESERVA las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que en fundamento de su recurso la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de respuesta a conclusiones; Segundo Medio: Violación al Art. 141 del Código D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Exceso de poder, extralimitación de los poderes del juez civil" (sic);

Considerando, que procede ponderar en primer orden el medio de inadmisión propuesto por los recurridos, dado su carácter perentorio, cuyo efecto, en caso de ser acogido impide su examen al fondo. Que los recurridos alegan en fundamento del referido medio que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una sentencia preparatoria, la que solamente puede ser recurrida con la sentencia definitiva;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que la corte a qua en su decisión no solo se limitó a solicitar al Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), suplir la terna con los nombres de los profesionales de la construcción que habrían de realizar el peritaje ordenado, sino que además rechazó un medio de inadmisión del recurso de apelación y medio de inadmisión por prescripción de la demanda original, de ahí que contrario a lo afirmado por la actual recurrida, el carácter de dicha decisión no es estrictamente preparatoria, pues de trata de una sentencia definitiva sobre un incidente, y por lo tanto susceptible de D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

ser recurrida en casación, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida;

Considerando, que no obstante, en relación a los medios de casación primero, segundo y tercero, en los cuales los recurrentes realizan planteamientos relativos a la exclusión en primer grado del señor J.R.G.G., en calidad de representante de las empresas M.P. y Asociados, S.A. y Inmobiliaria de Inversiones Nacionales, S.A., es preciso indicar que la exclusión planteada, contrario a lo invocado por los recurrentes, ese aspecto no ha sido objeto de ponderación por el tribunal de alzada, pues el fondo de la demanda quedó sobreseído hasta tanto se realizara el peritaje ordenado, por lo que tales agravios en esta etapa resultan no ponderables, por no encontrarse contenidos en la sentencia impugnada, razón por la cual dichos medios carecen de pertinencia y deben ser declarados inadmisibles de oficio por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua se extralimitó en el ejercicio de sus poderes, pues alega que no era a dicha corte a quien correspondía solicitar dicho peritaje, sino a las partes; que el papel del juez civil es pasivo D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

y el proceso lo impulsan las partes;

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció: “Que en los términos del artículo 1648, in fine, del Código Civil, el examen pericial habrá de intervenir ‘en todos los casos’ (sic) cualquiera que sea la jurisdicción a la que competa el conocimiento de la acción redhibitoria o en reclamo de invalidación de la venta en razón de los vicios ocultos de que adolezca el objeto del contrato, así como de los daños y perjuicios que procedieran; que la experticia, por tanto, es una medida de instrucción obligatoria o preceptiva para todos los supuestos en que se ejerza judicialmente la acción redhibitoria, debiendo acordarla el tribunal sea a petición de parte o aún de oficio, en cumplimiento del texto legal más arriba indicado” (sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, es de criterio que los argumentos de los recurrente en fundamento del medio que se examina resultan totalmente infundados, ya que el peritaje es una medida de instrucción que los jueces del fondo pueden ordenar siempre sin tener que examinar si los alegatos de las partes estén fundados en la oportunidad o necesidad de dicha medida, lo que se inscribe plenamente en el poder soberano de los jueces del fondo, según convenga a D.M.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

una adecuada administración de justicia; que en la sentencia impugnada se expresa además, que tratándose el asunto que apodera la alzada de una acción redhibitoria, ciertamente se dispone en el artículo 1648 del Código Civil, que dicha medida es exigida a los jueces, quienes en ausencia de una solicitud de las partes, pueden ordenarla de oficio;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte que este contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, en los aspectos que han sido objeto de estudio en ocasión del presente recurso de casación, por lo que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y, con él, rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria de Inversiones Nacionales, S.R.L., M.P. y Asociados, S.R.L., y J.R.G.G., contra la sentencia civil núm. 033-2015, de fecha 20 de enero de 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes, Inmobiliaria de Inversiones Nacionales, S.R.L., M.P. y Asociados, S.R.L., y J.R. DannielM.R.. Fecha: 28 de febrero de 2017.

G.G., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J.M.J., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

Firmado: F.A.J.M., D.M.R. de G., J.A.C.A.. Mercedes A. Minervino A. Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. BJ

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