Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia328
Número de resolución328
Fecha04 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 328

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.L.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0305018-7, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 459-2014, Fecha: 4 de abril de 2016

dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. R. delV., por sí y por el Dr. J. delV., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Dres. J. delV.V. y R. delV.V., en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 4 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. P.P.C., y los Licdos. I.I.T.H. y M.C.M.F., en representación K.A.L., depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 20 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 1670-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el de agosto de 2016, fecha en que se conoció el recurso de casación; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de enero de 2013, el señor M.A.L.G., a través de sus abogados, los D.J. delV.V. y R. delV.V., interpuso formal querella directa con constitución en actor civil, por ante la Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de los señores K.A.L.C., y C.A.M.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 36, 475, Fecha: 4 de abril de 2016

    477, 479, 480, 481, 503 y 508 de la Ley General de Sociedades de la República Dominicana;

  2. que mediante auto de fecha 16 del mes de enero de 2013, la Presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional asignó al Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para el conocimiento de la querella;

  3. que mediante auto núm. 56-D-2013, de fecha 4 del mes de febrero de 2013, expedido por la Presidenta de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, designó a la Magistrada Togarma Abreu Rosario, Jueza del Juzgado de Paz de la Sexta Sala Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que conozca como jueza conciliadora del proceso núm. 2013-503-0037, a cargo de los señores K.L.C. y C.A.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 36, 475, 477, 479, 480, 481, 503 y 508 de la Ley General de Sociedades Comerciales de la República Dominicana;

  4. que mediante auto núm. 66-2012, de fecha 22 del mes de febrero del año 2013, fijó vista de conciliación para el día 11 del mes de marzo del año 2013, para conocer de la acción privada seguida a los señores K.L.C. y C.A.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los Fecha: 4 de abril de 2016

    artículos 36, 475, 477, 479, 480, 481, 503 y 508 de la Ley General de Sociedades Comerciales de la República Dominicana;

  5. que en fecha 8 del mes de abril de 2013, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, celebró la audiencia de conciliación, donde se levantó el acta, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Libra acta de que las partes no tienen al día de hoy intenciones conciliatorias en el proceso iniciado por el señor M.A.L.G. en contra de K.L.C. y C.A.M.G.; Primero: Remite a las partes para el conocimiento del fondo de la demanda, (Sic)”;

  6. que el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante auto de fijación de audiencia de fecha 12 de julio del año 2013, fijó la audiencia pública para el día 29 de agosto de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, para conocer de la acción pública a cargo de los señores K.L.C. y C.A.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 36, 475, 477, 479, 480, 481, 503 y 508 de la Ley General de Sociedades Comerciales de la República Dominicana;

  7. que en fecha 20 del mes de noviembre de 2014, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 459-2014, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Fecha: 4 de abril de 2016

    PRIMERO : Declina el presente proceso, incoado por el señor M.A.L.G., a través de sus representantes legales, D.. J. delV.V. y R. del Valle Vargas, en contra de lsos señores K.L.C. y C.A.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 36, 475, 477, 479, 480, 481, 503 y 508 de la Ley 479-08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Ordena remitir las actuaciones a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para los fines de lugar; TERCERO : Condena a la parte querellante y actor civil, señor M.A.L.G., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los letrados, Dr. P.P.C., L.. I.T.H. y L.. M.C.M.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que a la luz de las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no es competente para conocer de las decisiones provenientes de un tribunal de primer grado; sin embargo, dicha facultad le era concedida previo a la modificación señalada, lo cual dio lugar a la interposición del presente recurso de casación, de manera válida, aspecto que se observó durante su admisibilidad y se procedió a fijar audiencia a los fines de examinar lo propuesto por el recurrente con el objetivo de garantizar el derecho Fecha: 4 de abril de 2016

    a recurrir por ante un juez o tribunal superior, tal y como se ha establecido en criterios anteriores (sentencia núm. 72, de fecha 25 de mayo de 2015, a cargo de C.E.G. de los Santos), por no haber sido fijada dicha atribución a otro tribunal;

    Considerando, que el recurrente M.L.G., alega en su recurso de casación, el siguiente medio:

    Único Medio : Cuando existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En relación a la decisión recurrida el Tribunal a-quo establece las siguientes motivaciones, como justificación, para la sentencia núm. 459-2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Que en el caso que nos ocupa, el imputado K.L. y sus abogados entraron de contrabando a este tribunal estos incidentes y pruebas cuando todos los plazos procesales y concernientes a su derecho de defensa perimieron, de manera que son extemporáneas cualquier solicitud de excepción o incorporación de pruebas por parte de los imputados. Que la sentencia núm. 459-2014, atacada por este recurso de casación, hace referencia de todos los autos que apoderaron el tribunal en sus motivaciones, entre ellos el de convocatoria a juicio, y no sabemos cómo se le escapó al Tribunal a-quo ese error procesal de que los incidentes de los imputados fueron presentados de manera extemporánea, violentando el debido proceso de ley. Es potestad de esta honorable Suprema Corte de Justicia revocar la decisión que haya sido emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional

    ; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que el artículo 305 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “El presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince y los cuarenta y cinco días siguientes. Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable. El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes. En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio. Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados”;

    Considerando, que establece recurrente, que existe una violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en el sentido de que: “se le escapó al Tribunal a-quo ese error procesal de que los incidentes de los imputados fueron presentados de manera extemporánea, violentando el debido proceso de ey”; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que en virtud de la regla “Electa una vía”, cuando una persona que se siente agraviada, demanda por la vía civil, no puede constituirse en actor civil, en relación con el mismo hecho, por ante la jurisdicción penal; y para la aplicación de la misma se requiere: 1) que las demandas sean idénticas; 2) debe actuarse con pleno conocimiento de causa; y 3) La jurisdicción civil debe ser competente;

    Considerando, que la regla “Electa una vía” no es de orden público, sino que posee un carácter de puro interés privado, por consiguiente, no puede ser pronunciada de oficio, y la misma debe ser propuesta antes de todo conocimiento de fondo;

    Considerando, que en el caso de la especie, el señor K.L., a través de sus representantes, le solicitó al Tribunal a-quo, mediante instancia de excepciones y cuestiones incidentales, el 4 de septiembre de 2014: “Remitir las partes por ante la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por declinatoria de ese Cuarto Tribunal Colegiado, en razón de que desde el 22 del mes de marzo de 2012, mediante auto núm. 12-04459, con expediente núm. 038-2012-00364, en demanda en rendición de cuentas, entregas de valores y reparación de daños y perjuicios, en contra de M.A.L.G., en razón de que el proceso contiene los mismos documentos de CKR, S.A., de que está apoderado este tribunal y entre las mismas partes”; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que el Tribunal a-quo, luego de examinar la glosa procesal, pudo comprobar lo siguiente:

    Que en fecha 8 del mes de septiembre del año 2014, la secretaría de este tribunal, notificó al querellante y actor civil M.A.L.G., el escrito de excepciones y cuestiones incidentales, depositado por secretaría de este tribunal, en fecha 4 del mes de septiembre del año 2014, por el imputado K.L.C., no contestando dicha parte querellante y actor civil la solicitud del imputado K.L.C.. Que la parte solicitante fundamentó su solicitud, en el sentido de que la declinatoria o la inadmisibilidad de la querella está comprobada, ya que la parte querellante previo a elegir la vía penal, el hoy imputado K.L.C. accionó por la vía civil, a fin de obtener que el señor M.A.L.G. rindiera cuentas por el mal manejo de la razón social CKR Comercial, S.A., en su calidad de tesorero del consejo de administración de dicha entidad. Que al examinar la solicitud hemos podido establecer que, la presente querella tiene su origen en una litis de carácter meramente civil; hecho este comprobado tanto por la parte imputada a través de sus abogados, como por la aportación de pruebas depositadas por cada una de las partes envueltas en el proceso, pudiéndose comprobar además a través de las instancias aportadas por éstos, en sustento de sus pretensiones que la jurisdicción civil ha estado apoderado del caso, el cual envuelve el mismo objeto, partes, causa, hechos y elementos de pruebas; proceso civil este al que se sometieron dichas partes conforme a la naturaleza misma de este procedimiento. Que es evidente entonces, entender y verificar que las partes movilizaron la vía civil para dilucidar su conflicto. En este tenor es sabido que la regla “Electa una vía”, “no datur recursos ad alteram”, pone de Fecha: 4 de abril de 2016

    manifiesto que una vez elegida la vía civil no es posible acceder a la vía penal. En ese sentido la doctrina expuso: “Electa una vía no datur recursos ad alteram” tiene su aplicación cuando, sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales, se ha iniciado primero la acción civil. En tal caso ya no se puede apoderar la jurisdicción penal”; distinto hubiera sido que el querellante hubiese elegido en primer término la vía penal y accesoriamente interponer su acción civil; o bien elegir la prosecución civil, luego de finalizado el proceso penal. en tal proceso por las razones antes expuestas, sin que sean necesario referirnos al pedimento de inadmisibilidad, ya que nuestra decisión nos excluye del examen de la misma; condenando a la parte querellante y actor civil al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los letrados, Dr. P.P.C., L.. I.I.T.H. y L.. M.C.M.F., quienes afirman haberlas avanzado. Que en esas atenciones, este tribunal de criterio que procede ordenar al secretario la remisión del expediente marcado con el núm. 2013-503-0037, a cargo de los imputados K.L.C. y C.A.M.G., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 36, 475, 477, 479, 480, 481, 503 y 508 de la Ley 479-8, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda al envío a su Sala Quinta, para los fines de lugar”;

    Considerando, que el debido proceso es un principio por el cual el Estado debe respetar todos los derechos legales que posee una persona según la ley; y según se advierte, de las piezas que contiene el expediente, el Tribunal, luego de Fecha: 4 de abril de 2016

    haber recibido el escrito de excepciones y cuestiones incidentales, procedió a notificarle a la parte querellante, según se observa en la certificación que consta en el expediente, quien no respondió ni hizo oposición al indicado escrito, avocándose el Tribunal a conocer la solicitud sobre incidentes de la cual estaba apoderado, procediendo luego de examinar el asunto, a acoger la solicitud de declinatoria, al comprobar que la presente querella tiene su origen en una litis de carácter meramente civil, y que ya había sido apoderada la jurisdicción civil sobre el mismo asunto;

    Considerando, que la declinatoria se planteará por ante el tribunal que esté conociendo de la causa, pidiendo la remisión del asunto a otro que se estime competente, estando el juez en la obligación de examinar el asunto y pronunciarse previo al conocimiento del fondo;

    Considerando, que el artículo 54 de la normativa procesal vigente, enumera las excepciones que el Ministerio Público, y las partes pueden oponer a la prosecución de la acción penal, a saber: a) Incompetencia; b) Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; c) Extinción de la acción penal; d) Cosa juzgada; y e) Litispendencia, las que serán planteadas al tribunal competente, que de oficio puede también asumir la solución de las cuestiones esbozadas;

    Considerando, que del análisis de la parte in midi del artículo 305 del Código Fecha: 4 de abril de 2016

    Procesal Penal, que en torno a la fijación de audiencia y solución de los incidentes en la preparación del debate, estipula: “[…] Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio”; se colige debe considerarse la naturaleza del incidente planteado y el momento en el cual se suscita, pues por sus particularidades no todas las excepciones pueden ser planteadas en la apertura del debate;

    Considerando, que el recurrente, entiende erróneamente que el plazo del artículo 305 del Código Procesal Penal para la proposición de incidentes, cuando establece que: “se le escapó al Tribunal a-quo ese error procesal de que los incidentes de los imputados fueron presentados de manera extemporánea, violentando el debido proceso de ley”, toda vez que, la competencia, limita el ámbito de acción de los jueces, siendo esta de orden público, por lo que puede ser decidida de manera oficiosa y no puede estar sometida a plazos, puesto que de no ser así, podría verse comprometida tanto la imparcialidad de los juzgadores, como la legalidad del proceso y el derecho de defensa de las partes (Sent. núm. 36, del 28 de marzo de 2012, B.J. 1216, pp. 1640-1641);

    Considerando, que no obstante lo planteado por la parte recurrente, el Juez Fecha: 4 de abril de 2016

    a-quo actuó conforme al derecho, cuando establece: “Que es evidente entonces, entender y verificar que las partes movilizaron la vía civil para dilucidar su conflicto. En este tenor es sabido que la regla “Electa una vía”, “no datur recursos ad alteram”, pone de manifiesto que una vez elegida la vía civil no es posible acceder a la vía penal. En ese sentido la doctrina expuso: “Electa una vía no datur recursos ad alteram” tiene su aplicación cuando, sobre la base de un mismo hecho que tiene características penales, se ha iniciado primero la acción civil. En tal caso ya no se puede apoderar la jurisdicción penal”; distinto hubiera sido que el querellante hubiese elegido en primer término la vía penal y accesoriamente interponer su acción civil; o bien elegir la prosecución civil, luego de finalizado el proceso penal. en tal proceso por las razones antes expuestas, sin que sean necesario referirnos al pedimento de inadmisibilidad, ya que nuestra decisión nos excluye del examen de la misma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego de analizar el recurso de casación y la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, se evidencia que en ningún momento se ha ulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente, ya que nos hemos percatado que el Tribunal a-quo, actuó conforme al derecho, lo que indica que no existe tal violación y, por tanto, procede rechazar el recurso; Fecha: 4 de abril de 2016

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de Conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente al señor K.A.L. en el recurso de casación interpuesto por M.L.G., contra la sentencia núm. 459-2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2014;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas penales y Fecha: 4 de abril de 2016

    civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las últimas en provecho del Dr. P.P.C., L.. I.I.T.H. y L.. M.C.M.F., por haberlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes;

    Sexto: Ordena la remisión por ante el tribunal que envió el Cuarto Tribunal Colegiado.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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