Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Número de sentencia328
Fecha15 Junio 2016
Número de resolución328
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 328

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 15 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Lic. E.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0014214-5, domiciliado y residente en la Av. 27 de Febrero núm. 64, Plaza Galerías Comerciales, Suite 211 y 212, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se

Inadmisible copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio de 2014, suscrito por la Licda. G.A.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0726227-1, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3723-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2015, mediante la cual declara el defecto del recurrido A.V.;

Que en fecha 1° de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de Aprobación de trabajos de Deslinde y Refundición en relación a las parcelas nos. 101, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 144, 145, 146 y 147 del Municipio de Haina, del Distrito Catastral no.8, Provincia San Cristóbal; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional debidamente apoderado, dictó en fecha 10 de Julio del 2012, la sentencia núm. 02992012000302, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, las conclusiones vertidas en audiencia de fecha 5 de mayo del año 2011, por el Dr. E.L., en representación de sí mismo; Segundo: Rechaza, los trabajos técnicos de deslinde practicados en el ámbito de las parcelas 101, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 144, 145, 146 y 147, del Distrito Catastral No. 8, del Municipio Bajos de Haina, de San Cristóbal, presentada por el agrimensor A.J.H.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Ordena, que la secretaría de este tribunal, ejecute la presente decisión y entregue en calidad de desglose a la parte solicitante, señor E.L., de generales que constan, previa expedición de copia certificada a reposar en el expediente, todos los documentos que estos depositaron, en sus respectivas calidades, al expediente, todos los documentos que esos depositaron, en sus respectivas calidades, al expediente a excepción de los generados por esta jurisdicción inmobiliario”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2014-1652 de fecha 20 de marzo del año 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor E.L. contra la sentencia núm. 02992012000302, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, en ocasión de la demanda en aprobación de deslinde de las Parcelas núms. 101, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 144, 145, 146 y 147, del Distrito Catastral núm. 8, municipio bajos de Haina, provincia S.C., parcelas resultantes números 3094422683179, 309423406771, 309423603870, 309423808620, 309423917082, 309422990720, 309422889431, 309422973113, 309422970079, 309422863489 y 309422976384, por estar conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 02992012000302 de fecha 10 de julio de 2012, por el señor E.L. y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Ordena a la secretaria de este tribunal comunicar esta decisión al Registro de Títulos de San Cristóbal y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar”;

Considerando, que el memorial de casación depositado en secretaría el 29 de Julio del 2014, suscrita por el Lic. E.L. por sí y asistido de la Licda. G.A.V., no contiene enunciación de ningún medio determinado de casación;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de la casación, modificado por de la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por el abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar de oficio la admisibilidad o no del presente recurso; por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto conforme establece la ley;

Considerando, que del análisis del memorial de casación depositado por la parte recurrente, se evidencia que además de no contener ningún medio de casación determinado, en el contenido del mismo, la parte recurrente realiza una exposición de hechos acontecidos por ante el juez de primer grado, siendo estas inoperantes y no pertinentes, así como también, se exponen afirmaciones sobre hechos, sin establecer ni indicar de manera clara y precisa las razones por las cuales se recurre la sentencia dictada por la Corte a-qua, ni referirse específicamente a alguna violación a la ley o agravio ocasionado; ni tampoco se estableció cual principio jurídico o texto legal ha violentado la Corte-a qua con su decisión;

Considerando, que asimismo se comprueba que en las conclusiones contenidas en el memorial de casación de que se trata, la parte recurrente E.L., por sí y por su abogada Licda. G.A.V., solicitan, en síntesis, a esta Suprema Corte de Justicia, en sus numerales segundo, tercero y cuarto, lo siguiente: admitir pruebas depositadas por ante el tribunal de primer grado; declarar como bueno y válido los trabajos de deslinde dentro de las parcelas objetos del presente caso; así como también solicitan a esta Corte en casación, ordenar al registrador de títulos cancelar certificados de títulos y expedir nuevos;

Considerando, que, todo lo arriba indicado pone en evidencia que la parte hoy recurrente en casación, además de no poner en condiciones a esta Suprema Corte de Justicia de ponderar alegatos jurídicos y agravios presentados en su memorial de casación, en incumplimiento del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, del 2008, también desborda en sus conclusiones las facultades propias de esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, estipuladas en el artículo primero de la ley 3726 de 1953, de Procedimiento Sobre Casación, que establece lo siguiente: “ La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto.”; Que, en ese mismo sentido, toda petición que en materia inmobiliaria solicite modificar, revocar o precisar un punto de fondo del litigio traspasa los límites de la competencia de esta Suprema Corte de Justicia, y debe ser declarado inadmisible; en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor E.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del 20 de Marzo del año 2014, en relación a las Parcelas núm. 101, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 140, 144, 145, 146 y 147 del Distrito Catastral núm. 8, del Municipio Bajos de Haina, S.C., cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Lm/Kr

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