Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2017.

Número de sentencia328
Número de resolución328
Fecha31 Mayo 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 328

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 31 de mayo de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 31 de mayo 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Tecni Caribe Dominicana, S.A. (filial de la empresa la Antillana Comercial, S.
A.), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en la Autopista Duarte, Km 2, de la Ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, contra de Santiago, el 31 de marzo del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.R.L., por sí y el Lic. L.H.C., abogados de la parte recurrente Empresa Tecni Caribe Dominicana, S. A. (Filial de la empresa La Antillana);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de abril del año 2014, suscrito por el Lic. L.A.H.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0646294-8, abogado de la parte recurrente la empresa Tecni Caribe Dominicana, S. A. (filial de la empresa La Antillana Comercial, S. A.), mediante el cual propone el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de junio de 2014, suscrito por el Dr. J.S. y el Lic. R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, abogados del recurrido señor H.G.P.S.; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M.. R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 29 de mayo de 2917, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor H.G.P.S., contra la empresa Tecni Caribe Dominicana, S.A., filial de la Empresa Antillana Comercial, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 10 de enero del año 2013, una introductiva de instancia de fecha 6 de diciembre del año 2007, incoada por el señor H.G.P.S. en contra de la empresa Tecnicaribe Dominicana, S. A., filial de la empresa la Antillana Comercial, S.A., por sustentarse en base legal y se rechaza la demanda reconvencional de fecha 13 de marzo del año 2008 presentada por la segunda en contra del primero; Segundo: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Dos Mil Trescientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$2,362.42) por completivo de prestaciones laborales y vacaciones, insuficientemente pagadas; b) Setenta y Cinco Mil Treinta y Cuatro Pesos Dominicanos con Ochenta y Siete Centavos (RD$75,034.87) por concepto de proporción de Participación en los Beneficios de la empresa del año 2007; c) Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Noventa y Tres Centavos (RD$45,950.93) por concepto del 1.217 % de los salarios concernientes a los 1887 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha de la sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la fecha de la presente sentencia; d) Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) por concepto de suficiente y adecuada indemnización por los daños y motivo de la falta establecida a cargo de la parte exempleadora; y e) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella de la emisión de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.S. y K.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Tecni Caribe Dominicana,
S. A. (filial de la Antillana Comercial, S. A.), de manera principal, así como el recurso de apelación incoado por el señor H.G.P.S., de forma incidental, contra la sentencia laboral No. 3-2013, dictada en fecha 10 de enero del 2013 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales;
Segundo: En cuanto al fondo: a) rechaza el recurso de apelación principal; b) acoge el recurso de apelación incidental, en consecuencia, modifica el dispositivo de la sentencia recurrida para que en lo sucesivo exprese: condena a la empresa Tecni Caribe Dominicana, S. A. (filial de la Antillana Comercial, S. A.), a pagar al señor H.G.P. completiva de prestaciones laborales; b) al 19.902107688% de un día del salario devengado por el trabajador por cada día de retardo en el pago de dicho completivo, en virtud de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo;
c) la suma de RD$12,930.51, por concepto de parte completiva de vacaciones;
d) la suma de RD$49,482.92, por concepto de salario de navidad correspondiente al año 2007; e) la suma de RD$87,561.52, por concepto de parte completiva de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2007; f) la suma de RD$30,000.00, por concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por el trabajador; c) ordena a las partes en litis tomar en cuenta al momento de la liquidación de los valores que anteceden, la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; y
Tercero: Condena a la empresa Tecni Caribe Dominicana, S.A. (Filial de la Antillana Comercial, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S., M.R., R.L. y V.V., abogados que afirman estar avanzándolas en todas sus partes”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de ponderación de documentos, falta de motivos y falta de base legal; Considerando, que la empresa recurrente, en el único medio de casación propuesto, expone en síntesis lo siguiente: “que la sentencia que la corte no le dio a la documentación depositada el debido alcance, el hoy recurrido alega en su demanda introductiva que devengaba un salario mensual de RD$59,379.51, y la corte a-qua acordó que era de RD$47,682.16, suma que el trabajador procedió a recurrir, sin embargo, en la comunicación de desahucio dirigida por la empleador a la representación local de la Secretaría de Estado de Trabajo, el recurrido expresa que percibió un salario mensual de RD$52,655.69, pero el trabajador depositó una serie de comprobantes de pagos quincenales y mensuales del último año de servicio, los cuales la corte a-qua no ponderó, por lo que no pudo establecer que el salario real devengado por éste era de RD$47,682.16 y no de RD$59,379.51 como él alegaba en su demanda, como tampoco expresa qué la motivó a no estatuir sobre los referidos documentos, violando el derecho de defensa de la recurrente, otra prueba de que la corte no ponderó la documentación aportada es la siguiente, el acto núm.

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