Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de sentencia33
Fecha28 Enero 2015
Número de resolución33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 28 de enero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0536963-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 410, dictada el 20 de junio de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Rosario, abogados de la parte recurrente A.M.M.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.R. y J.A.O., abogados de la parte recurrida B.F.S. y L.A.A.T.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de julio de 2006, suscrito por los Licdos. L.M.G.P. y E.R., abogados de la parte recurrente A.M.M.R., el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito suscrito por los Licdos. J.A.O. y V.M.H., abogados de la parte recurrida B.F.S. y L.A.A.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de febrero de 2007, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E. y J.
E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.

pág. 3 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en nulidad de embargo ejecutivo incoada por los señores B.F.S. y L.A.A.T. contra la señora A.M.M.R., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 23 de agosto de 2005, la sentencia civil núm. 0952/05, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en nulidad de embargo ejecutivo, incoada por los señores BUENAVENTURADO (sic) F.S. y L.A.A. TORRES, en contra de la señora ALSACIA (sic) M.M.R., y en consecuencia; SEGUNDO: RECHAZA, la demanda en nulidad, del Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo, de fecha 10

pág. 4 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito ALFREDO AQUINO TORRES, mediante acto procesal No. 127-2003, instrumentado por J.A.G., Alguacil de Estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las motivaciones precedentemente expuestas; TERCERO: Condena de (sic) los señores BUENAVENTURADO (sic) F.S. y L.A.A. TORRES, al pago de las costas del presente procedimiento, a favor y provecho de los LICDOS. L.M.G. y ENRIQUE ROSARIO, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con la sentencia arriba mencionada, interpusieron formal recurso de apelación los señores B.F.S. y L.A.A.T., mediante acto núm. 306/05, de fecha 29 de septiembre de 2005, instrumentado por el ministerial F.R.T., alguacil ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la citada decisión, en ocasión del cual intervino la sentencia civil núm. 410, de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

pág. 5 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, interpuesto por los señores B.F.S. y L.A.A. TORRES, contra la sentencia civil No. 0952/05, relativa al expediente No. 2003-0350-3178, de fecha 23 del mes de agosto de 2005, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación; REVOCA la sentencia recurrida; ACOGE la demanda en nulidad de embargo ejecutivo interpuesta por los señores B.F.S. y L.A.A. TORRES, por los motivos expuestos y en consecuencia: a) DECLARA la nulidad del embargo ejecutivo trabado por la señora ALSACIA (sic) MARINA MEDINA RODRÍGUEZ, contra los señores B.F.S. y L.A.A. TORRES, al tenor del acto procesal No. 127-2003, de fecha 10 del mes de julio de 2003, instrumentado por el ministerial J.A.G., de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos expuestos precedentemente; b) ORDENA a la señora ALSACIA (sic) MARINA MEDINA RODRÍGUEZ, entregar a los

pág. 6 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito continuación: Camioneta marca Nissan, modelo BLGD21-1SF, año 2002, matricula No. S0504644, color verde, chasis 3N6GD12SXZK004275; placa LBPD10; TERCERO: CONDENA a la parte que ha sucumbido, señora ALSACIA (sic) MARINA MEDINA, al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas en provecho los LICENCIADOS JORGE OLIVARES (sic) y V.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 3, 9 y 12 de la Ley 483 de Venta Condicional de Muebles”;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación alega que la corte a-qua no ponderó los documentos depositados por la parte hoy recurrente, ya que solo expresa en sus considerandos que vistos los documentos de la parte recurrente (hoy recurrida) y vistos los documentos de la parte interviniente, no expresa haber visto y ponderado los documentos de la parte recurrida (hoy recurrente), por lo que

pág. 7 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito lo siguiente: a) porque si bien es cierto que el contrato de venta de bienes muebles al amparo de la ley 483 fue suscrito en fecha 1ro. del mes de febrero del año 2003 y consecuentemente registrado en fecha 30 de abril del año 2003, no menos cierto que el embargo objeto de la presente contestación fue trabado en fecha 10 del mes de julio del año 2003; b) porque ante la situación precedentemente invocada y conforme el texto legal antes citado, se advierte que la consecuencia del no registro en el plazo que establece dicha ley, es que el vendedor se expone a una sanción pecuniaria; que la corte a-qua reconoce que dicho contrato de venta condicional no cumplió con los plazos de registro que establece la ley 483 de Venta Condicional de Muebles, y mucho menos se registró en la Dirección General de Impuestos Internos antes del embargo por lo que se contradice el fallo; Considerando, que en cuanto al alegato de que la corte a-qua no ponderó los documentos depositados por la parte hoy recurrente y solo expresa en sus considerandos haber visto los documentos de la parte recurrente (hoy recurrida); que la revisión de la decisión impugnada le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia comprobar que,

pág. 8 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito y cada uno de los documentos aportados al debate, toda vez que en la parte in fine de la página 19 de la referida sentencia se expresa que “en cuanto al fondo del presente recurso, luego del análisis exhaustivo de cada uno de los documentos depositados y de los argumentos de las partes, la Corte es del criterio de que procede acoger el mismo y en consecuencia revocar la sentencia impugnada, …”; que, además, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio que son; que por tales motivos procede desestimar dicho alegato por carecer de fundamento;

pág. 9 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito reconoció que el mencionado contrato de venta condicional no cumplió con el plazo de registro establecido en la Ley 483 y que dicho contrato no se registró en la Dirección General de Impuestos Internos antes del embargo; que para que exista el vicio de contradicción de motivos es necesario que exista una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, y entre estas y el dispositivo, y otras disposiciones de la sentencia; y además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control; Considerando, que la jurisdicción a-qua al establecer que el contrato de venta condicional de referencia no fue registrado en el plazo fijado por la ley para ello y al mismo tiempo comprobar que el registro del mismo se realizó luego de vencido dicho plazo, no incurre en el vicio de contradicción de motivos, en razón de que tales motivaciones no pueden considerarse contradictorias por no reunir las condiciones necesarias para constituir el medio invocado; que, por tanto, el alegato propuesto carece de

pág. 10 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito Considerando, que la recurrente, en resumen, sostiene en apoyo de su segundo medio de casación que la corte a-qua al fallar de la manera que lo hizo hace una injusta e incorrecta aplicación del derecho e incorrecta apreciación de los hechos, ya que solo se limita a decir que esta falta en cumplimiento del registro en el tiempo estipulado por la ley solo conlleva una sanción pecuniaria y no establece cuál texto de ley específicamente contempla dicha sanción y en qué consiste; que la corte violó el artículo 3 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, que establece que el vendedor condicional de muebles está en la obligación de solicitar dentro del plazo de treinta días de la fecha del contrato mediante un formulario que será vendido en la Colecturía de Rentas Internas, el cual firmará conjuntamente con el comprador la inscripción del contrato en el registro; que como se puede apreciar el contrato de venta condicional se registró en la Conservaduría de Hipotecas y Registro Civil sesenta días después de suscribirse y no se registró en la Dirección General de Impuestos Internos; que de haber la corte a-qua ponderado determinados documentos como la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de

pág. 11 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito A.A.T., sobre cuyo vehículo al momento del embargo no pesaba ninguna intransferibilidad u oposición, por lo que se procedió a embargar dicho vehículo, ya que dicha certificación solo expresaba que el mismo era propiedad del embargado y no amparaba ninguna intransferibilidad por parte de Credomatic Popular; que la corte no ponderó que el contrato de venta condicional presentado por la parte demandante fue registrado fuera del plazo de treinta días establecido en el artículo 3 de la referida Ley 483, según se evidencia en el sello de registro fue registrado sesenta días después de la fecha del contrato que es primero de febrero de 2003, por lo que en atención al artículo 9 de la Ley de Venta Condicional de Muebles, dicho contrato no le es oponible a terceros, y no es oponible al embargante si no cumple con esta disposición; que en casos como estos se hace obligatorio el cumplimiento de los términos de la ley, puesto que de haberse notificado al Director de Impuestos Internos el contrato de venta condicional y haberse pagado el impuesto correspondiente, la Dirección General de Impuestos Internos hubiera expedido una certificación con la mención de intransferibilidad sobre el vehículo en cuestión, según lo dispone la Ley 483 en su artículo

pág. 12 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito desconocer dicha situación;

Considerando, que el estudio del fallo atacado pone de manifiesto que la jurisdicción a-qua basó su decisión de revocar la sentencia apelada en las siguientes consideraciones: “a) porque si bien es cierto que el contrato de venta de bienes muebles al amparo de la ley No. 483, fue suscrito en fecha 1ero. de febrero de 2003 y consecuentemente registrado en fecha 30 de abril de 2003, no menos cierto es que el embargo objeto de la presente contestación fue trabado en fecha 10 de julio de 2003; b) porque ante la situación precedentemente invocada y conforme al texto legal antes citado, se advierte que la consecuencia del no registro en el plazo que establece dicha ley, es que el vendedor se expone a una sanción pecuniaria; c) porque real y efectivamente al momento de la ejecución de que se trata, ya el contrato de venta condicional se encontraba registrado; d) porque al fallar el juez aquo, hizo una incorrecta apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho, por lo que la sentencia impugnada debe ser revocada…”(sic);

Considerando, que según lo que establece el artículo 3 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles: “El vendedor

pág. 13 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito formulario que será vendido en las Colecturías de Rentas Internas el cual firmará conjuntamente con el vendedor, la inscripción del contrato en el Registro establecido,…”; que, por otra parte, el párrafo II del artículo 4 de dicha ley dispone que: “El vendedor que no deposite la documentación correspondiente para fines de registro en el plazo de 30 días establecido en el artículo 3, será castigado con multa de RD$50.00 a RD$200.00, por cada contrato que deje de inscribir, sin perjuicio del pago de los derechos adeudados”; que en las motivaciones precedente transcritas consta que la corte pudo comprobar que el contrato de venta condicional de bienes muebles suscrito al amparo de la Ley No. 483, está fechado 1ro. de febrero de 2003 y que el registro del mismo se efectuó el 30 de abril de 2003;

Considerando, que, siendo esto así, resulta evidente que, tal y como señala la corte a-qua, la ley no establece otra sanción contra aquel que tiene la obligación de registrar un acto de venta condicional de muebles, que no sea una multa, en base a la cual la parte inmersa en falta se ve compelida a soportar en su patrimonio el pago de una suma de dinero, en adición a la tarifa normal fijada por la ley;

pág. 14 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito la formalidad de registro establecida en la Ley 483, aun cuando el registro del contrato de venta condicional de que se trata se hubiera efectuado fuera del plazo de treinta (30) días prescrito en el artículo 3 de dicha ley, por lo que conforme al artículo 9 de esa ley no podía la persiguiente actual parte recurrente proceder, como hizo el 10 de julio de 2003, a embargar ejecutivamente la camioneta marca Nissan, color verde, placa LB-PD10, objeto del mencionado contrato, ya que por el registro dicho contrato era oponible a los terceros;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en el fallo atacado la corte a-qua hizo una completa y clara relación de los hechos de la causa, los cuales fundamentaron convenientemente su dispositivo, lo cual le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la misma la ley ha sido bien aplicada, por lo que procede desestimar el medio de casación analizado y en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.M.M.R., contra la sentencia civil núm. 410 dictada por la Primera Sala de la Cámara

pág. 15 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente A.M.M.R., al pago de las costas procesales y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.A.O. y V.M.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 16 Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo Distrito

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