Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Número de registro24628109
Número de sentencia33
Fecha28 Enero 2015
Número de resolución33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Laboratorios Italdom, C. por A

Abogado(s): L.. R.R.S.

Recurrido(s): Dilcia De los Ángeles Rodríguez Sosa

Abogado(s): Dr. J.B.L.M. y L.. Robert Valdez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Laboratorios Italdom, C. por A., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle J.B. núm. 4, urbanización C., Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el señor C.F.C., italiano, casado, portador del pasaporte núm. B736136, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 111-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.R.S., abogado de la parte recurrente Laboratorios Italdom, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación" (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio de 2008, suscrito por el Licdo. R.R.S., abogado de la parte recurrente Laboratorios Italdom, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2008, suscrito por el Dr. J.B.L.M. y el Licdo. R.V., abogados de la parte recurrida Dilcia De los Ángeles R.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de julio de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en nulidad de acto de venta interpuesta por la señora Dilcia De los Ángeles Rodríguez Sosa, contra Laboratorios Italdom, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre de 2006, la sentencia núm. 1278/2006, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado por sentencia in-voce en audiencia de fecha 22 de septiembre del año 2005, contra la parte demandada LABORATORIOS ITALDOM, S.A., por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de acto de venta incoada por la señora DILCIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, en contra de la compañía LABORATORIOS ITALDOM, S.A., mediante acto No. 176/2005, diligenciado el 29 de julio del 2005, por el ministerial F.R.T., Alguacil Ordinario de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; TERCERO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicha demanda, conforme a los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: CONDENA a la parte demandante, señora DILCIA DE LOS SANTOS ÁNGELES RODRÍGUEZ SOSA, al pago de las costas del procedimiento, sin distracción de las mismas por no haber parte gananciosa que así lo solicite" (sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora Dilcia de los Ángeles R.S., en calidad de madre y tutora de los menores K.F.R. y D.F.R. y de la compañía A-Zeta Inmobiliaria, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 92/2007, de fecha 2 de marzo de 2007, instrumentado por el ministerial L.M.R., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 13 de marzo de 2008, la sentencia núm. 111-2008, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora DILCIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ SOSA en representación de sus hijos menores de edad, KELVIN (sic) y DIEGO FERRETTO, como por la entidad A-Zeta inmobiliaria C. X A., representada por el señor FRANCO CARTINI, mediante acto No. 92, de fecha dos (02) de Marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial L.M.C.R., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 1278/2006, relativa al expediente No. 037-2005-0695, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso de Apelación, y en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida, acogiendo la demanda principal en nulidad de los contratos de venta de fecha 5 de Enero del 2004, relativo a los apartamentos 102 y 208, que se enuncian en dicho contrato, declarando su anulación radical y absoluta; por los motivos út supra enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida, LABORATORIOS ITALDOM, S.A., al pago de las costas, a favor y provecho del DR. J.B.L.M. y LIC. R.V., quienes hicieron la afirmación de rigor" (sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos de la causa; Tercer Medio: Violación de los Arts. 1101, 1134 y 1605 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación planteados, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, "que la corte a-qua hace notoria y parcial omisión del contenido de pruebas presentadas, tales como: Las actas de la Asamblea General Ordinaria de fecha 6 de julio de 2003 celebrada por los accionistas de la sociedad comercial Laboratorios Italdom, S.A., en las cuales se evidencia la calidad legítima e incuestionable del presidente de Laboratorios Italdom, S.A., calidad misma en que actuó al comprar los inmuebles envueltos en la controversia judicial, cuyos respectivos Certificados de Títulos aparecen expedidos regular y válidamente a nombre de la sociedad compradora. A que, asimismo, es parcial y segmentado el uso valorativo del informativo testimonial producido ante la jurisdicción apoderada de segundo grado, cuando solamente cita y pondera aspectos que le permiten a la corte a-qua resolver el caso a favor de la entonces recurrente en apelación; absteniéndose de valorar trozos de importancia probatorios entresacados de dichos informativos. A que la corte a-qua anula el contrato de compra-venta de los apartamentos, en los cuales claramente se indica que el Sr. S.F.C. actuaba en calidad de presidente de la sociedad comercial Laboratorios Italdom, S.A., parte adquiriente de dichos inmuebles; y no dicho señor, como persona física individual; aspecto que debió ponderarse para no considerar como probada la calidad de propietario que parece retener la corte a-qua para producir la sentencia impugnada. Que igualmente al no tomar en cuenta el contrato contentivo de la venta inmobiliaria, para la corte a-qua advertir la calidad o identidad de la verdadera parte compradora de los inmuebles, dicho tribunal ha desnaturalizado el alcance de un convenio escrito, en virtud del cual se ha realizado la transmisión del derecho de propiedad de dichos bienes, tal como lo demuestran los Duplicados del Dueño de las Constancias Anotadas No. 2001-2290, expedidos en fecha 9 de noviembre de 2007 por la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, debidamente depositados en la Secretaría de esta Honorable Corte de Casación. Que la corte a-qua conociendo los anteriores detalles, desnaturaliza dicho documento desconociendo su contenido e interpretando de manera errónea el motivo de su existencia, soslayando la voluntad del vendedor y del comprador y sobre todo desconociendo el derecho de propiedad de Laboratorios Italdom, C. por A. sobre los inmuebles";

Considerando, que sobre el particular el fallo impugnado pone de manifiesto los eventos siguientes: a) que según extractos de actas de nacimiento núms. 05172 y 03333, libros 0026 y 0017, folios 182 y 155, de los años 2000 y 2002, en fechas 4 de septiembre de 2000 y 17 de septiembre de 2002, nacieron los niños K. y D., hijos de los señores S.F.C. y la señora Dilcia de los Ángeles R.S.; b) que en fecha 3 de julio de 2003, el señor S.F.C. vende al señor G.F.C., 465 acciones que posee en la compañía Laboratorios Italdom, S.A., por la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00); c) que en fecha 6 de julio de 2003, se celebra una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la compañía Laboratorios Italdom, S.A., la cual conoció y ratificó la venta de las acciones propiedad del señor S.F.C. al señor G.F.C., la emisión de los nuevos certificados de acciones a los nuevos accionistas y el nombramiento de los nuevos miembros del consejo administrativo; d) que en fecha 5 de enero de 2004, la compañía A-Z Inmobiliaria, C. por A., debidamente representada por el señor F.C. y el señor S.F.C. suscribieron dos contratos de compra-venta inmobiliaria, con relación a los apartamentos núms. 102 y 208, ubicados dentro de la parcela núm. 101-J2-Refundida-2, del Distrito Catastral núm. 7 del Distrito Nacional; e) que en fecha 5 de enero de 2004, la compañía A-Z Inmobiliaria, C. por A., debidamente representada por el señor F.C. e Italdom, S.A., representada por su presidente el señor S.F.C., suscribieron dos contratos de compra-venta inmobiliaria, con relación a los apartamentos núms. 102 y 208, ubicados dentro de la parcela núm. 101-J-2-Refundida-2, del Distrito Catastral núm. 7 del Distrito Nacional; f) que el día 2 de agosto de 2004, falleció el señor S.F.C., a causa de edema y hemorragia pulmonar bilateral, según acta de defunción registrada con el núm. 270086, libro 539, folio 86, del año 2004; g) que mediante acto núm. 176/2005, de fecha 29 de julio de 2005, la señora Dilcia de los Ángeles R.S., en calidad de madre de los menores K. y D.F.R., demandó en nulidad de actos de venta a Laboratorios Italdom, S.A., demanda que fue rechazada mediante sentencia núm. 1278/2006, emitida en fecha 31 de octubre de 2006, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; h) que no conforme con dicha decisión la señora Dilcia De los Ángeles R.S., en calidad de madre de los menores K. y D.F.R., recurrió en apelación dicha sentencia, decidiendo la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y acoger la demanda principal en nulidad de contratos, declarando su nulidad radical y absoluta;

Considerando, que, en cuanto a los medios que se examinan, y contrario a los alegatos de la parte recurrente, se impone advertir que el tribunal a-quo para fallar en el sentido en que lo hizo expresó de forma motivada: "que entendemos que procede revocar la sentencia impugnada, toda vez que en tanto que situación de hecho se advierte que los apartamentos tuvieron bajo el dominio y propiedad del extinto S.F., que la propia compañía vendedora así lo expone, cuando a través de su presidente F.C. declaró que existía un acuerdo de los socios de recibir en proporción a la cantidad de acciones una cantidad de apartamentos, en ese sentido fue aportado un certificado de las acciones propiedad del decujus en nombre de quien reclaman sus descendientes, es que se puede construir la veracidad del contrato de venta en tanto que elementos que configuran un principio de prueba por escrito, en ese sentido las declaraciones más relevantes a esos fines la suministró el presidente de la compañía A-Zeta que fue la entidad que construyó dichos apartamentos y lo distribuyó entre sus accionistas, dentro de los cuales se encontraba el extinto S.F., pero un aspecto básico es que la entidad vendedora entonces vendió los mismos apartamentos dos veces, es decir como se podría explicar razonablemente que la entidad de referencia asignara los apartamentos a los accionistas, le cobrara un remanente pagadero en cuotas y que a su vez volviera a vender los mismos inmuebles es que el presidente de A-Zeta Inmobiliaria señaló que no recibió dinero de Italdom, que cuando formalizó los contratos de fecha 5 de Enero del 2004, lo hacía tomando como punto de referencia el acuerdo de los accionistas y que dicho acto no era en provecho de la recurrida sino de S.F. en aras de culminar con la parte final del formalismo, lo que se hizo con los demás accionistas, quien a su vez era el padre de los menores reclamantes. Que conforme consta en el expediente en fecha 5 de Enero del año 2004, se suscribieron los contratos de ventas que se enuncian precedentemente, quien lo llevó a notarizar fue la Lic. M.E.S.S., abogada personal del señor S.F., y en ocasión de la compañía Italdom, según declaraciones en el contexto de la medida de informativo testimonial como es posible que actuara e intermediara para la legalización de las firmas de dichos contratos del 5 de Enero del 2004 y el día 4 de Julio del 2004, recibe los títulos de propiedad del señor F.C., como presidente de A-Zeta, en tanto que representante de quien fue su representado el decujus S.F., a saber el contenido del documento del 4 de Julio del 2004, "Primero: Que en fecha 29 del mes de Julio del año 2004, le fueron entregados los Originales de los certificados de Títulos de Propiedad de los apartamentos No. 102 y No. 208 del Condominio A-Z, cuyo propietario es el señor S.F.C., dicha entrega fue efectuada por el señor F.C. en su calidad de Presidente de la compañía A-Z Inmobiliaria, C. por A., Segundo: Que en consecuencia la Lic. M.E.S.S. descarga de toda responsabilidad al señor F.C., dándole el finiquito legal en razón de que ha sido desinteresado en lo relativo a la referida entrega de los títulos de propiedad de los inmuebles propiedad del señor S.F.C."; al tenor de estas valoraciones procede anular ambos contratos de marras, acogiendo la demanda en nulidad út supra enunciada. Que en cuanto al aspecto invocado por la parte recurrida en el sentido de que el contrato de venta en cuestión fue suscrito entre la sociedad A-Zeta Inmobiliaria e Italdom; conforme consta en los contratos antes enunciados, los cuales datan del día 5 de Enero del 2004. Independientemente de que existan dichos documentos entendemos que los mismos carecen de pertinencia, toda vez que las situaciones descrita precedentemente validan y advierten con rigor incuestionable que los apartamentos objeto de la contestación no podían al amparo de un comportamiento lícito pasar a la propiedad de la entidad recurrida sin antes haber pasado por el patrimonio del primer adquiriente, se estila a nuestro entender de una situación marginal al derecho de los contratos, es que tiene toda veracidad y coherencia la forma como la entidad A-Zeta transfirió la propiedad de los apartamentos como producto de usar un terreno que correspondía a la compañía y por ende se manifiesta en acciones de los socios, inclusive resalta y expone su presidente F.C. que todavía le quedan 5000 metros de tierras en el lugar. Que en cuanto a que las copias de los cheques que fueron aportadas como documento que avalan haberse complementado el pago de los apartamentos la parte recurrida alega que las mismas no son veraces conforme nuestro parecer estas piezas unidas a las declaraciones ofrecidas a propósito de la comparecencia personal de las partes como del informativo testimonial, las cuales se detallan precedentemente constituyen elementos de convicción preciso y concordante que sustentan que la propiedad de los inmuebles se encontraba necesariamente en el patrimonio del decujus S.F. y por tanto constituyen patrimonio sucesoral de sus hijos menores de edad; por lo que los dos contratos út supra enunciados mal podrían ser válidos, en ese sentido cabe destacar que es la propia compañía la que dispone en el sentido que habían recibido el pago restante del señor S.F., por lo que mal podría esa entidad haber vendido nuevamente los mismos apartamentos que anteriormente había distribuido a los accionistas a fin de que pagaran un remanente del precio";

Considerando, que con respecto a la omisión de pruebas aportadas al debate, contrario a lo alegado por la recurrente, esta jurisdicción ha podido constatar, que el tribunal a-quo hizo mención y ponderó, todas y cada una de las piezas aportadas al legajo, que mal podría la corte a-qua ponderar aquellos documentos que no fueron aportados por las partes para la sustanciación de la causa; que ni de las conclusiones, ni las pretensiones de la parte recurrida en apelación, hemos podido constatar que haya solicitado el estudio del acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 6 de julio de 2003, comprobándose de esa manera que real y efectivamente la corte a-qua actuó y decidió apegada a las piezas que le fueron presentadas;

Considerando, que respecto a las medidas celebradas por la corte a-qua, las cuales según alega la parte recurrente fueron valoradas de manera parcial, cabe destacar, que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, y por esta misma razón no tienen la obligación de expresar en sus sentencias los nombres de los testigos, ni reproducir sus declaraciones, ni dar razones particulares por las cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman las otras, pudiendo acoger las deposiciones que consideren como sinceras sin necesidad de motivar de una manera especial o expresa, porqué se acoge o no cada una de las declaraciones que se hayan producido;

Considerando, que en el presente caso, al decidir la corte a-qua que "de la información testimonial celebrada al señor F.C., presidente de la compañía vendedora A-Zeta Inmobiliaria, C. por A., quedaba evidenciado que el señor S.F.C. era el propietario de los apartamentos objeto de la presente litis", procedió dentro de sus legítimos poderes y actuó conforme a la ley al concentrar su atención en la medida por ella celebrada, en la cual se establecieron cuestiones de hecho que dicha corte a-qua consideró suficientes, por su sentido y alcance, por lo que resultan infundados los alegatos de la parte recurrente, por lo que todo lo referente a este aspecto carece de veracidad y debe ser desestimado;

Considerando, que con relación a la alegada desnaturalización de los documentos, cabe destacar, que el estudio de la decisión impugnada deja claramente establecido, que la corte a-qua ponderó todos los documentos que le fueron depositados y que consideró necesarios para tomar su decisión, motivo por el cual se entiende que en la misma se hace un análisis completo de los hechos y documentos de la causa;

Considerando, que para formar su convicción, el tribunal a-quo ponderó, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la sentencia impugnada, que tales comprobaciones, versaron en algunos puntos sobre cuestiones de derecho como de hechos; que en ese orden ha sido criterio constante de esta jurisdicción, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie, puesto que los jueces no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de apreciación de la prueba de que gozan en su decisión exponen de forma correcta y amplia sus motivaciones, las cuales permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; por lo que el medio examinado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que por último, cabe referirnos a la alegada violación de los artículos 1101, 1134 y 1605 del Código Civil, los cuales textualmente expresan, lo siguiente: Artículo 1101 "El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa"; artículo 1134, expresa textualmente que: "Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe"; y el artículo 1605, expresa: "La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad";

Considerando, que, el estudio del fallo criticado, pone de relieve que la corte a-qua, contrario a lo alegado por la parte recurrente, hizo un estudio minucioso de los contratos de compra venta de inmuebles que le fueron aportados, los cuales son el objeto de la presente litis, pudiendo de esa manera determinar que los contratos legítimos fueron aquellos firmados por el señor S.F.C., en su propia representación, lo que le ha permitido a esta jurisdicción, comprobar, que los artículos 1101, 1134 y 1605 del Código Civil, fueron valorados de manera correcta;

Considerando, que, por tanto, se impone admitir, que al estar justificado el fallo impugnado, conforme a la adecuada motivación de derecho que contiene, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ejercer sus facultades de control y apreciar que en el presente caso la ley fue bien aplicada, pues de la simple lectura de su sentencia se advierte que la corte a-qua no incurrió en el citado fallo en los vicios y violaciones denunciados, razón por la cual el aspecto que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, rechazando, por tanto, el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Laboratorios Italdom, C. por A., contra la sentencia núm. 111-2008, de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. J.B.L.M. y el Lic. R.V., abogados de la parte recurrida Dilcia De los Ángeles R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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