Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Fecha31 Enero 2018
Número de resolución33
Número de sentencia33
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 33

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero de 2018 que dice así:

Audiencia pública del 31 de enero de 2018

Preside: Francisco Antonio Jerez Mena Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) la entidad Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la calle F. delR.S. núm. 1, provincia Samaná, debidamente representada por la señora G.V.M., dominicana, mayor de edad, portadora R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

Fecha: 31 de enero de 2018

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1488056-0, domiciliada y residente en esta ciudad; y b) la entidad Banco Popular Dominicana, sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida J.F.K. esquina M.G. de esta ciudad, representada por su gerente de la división legal, señora P.M.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1488711-0; contra la sentencia civil núm. 281-15, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. O.D.S.E., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. R.A. de la Cruz, por sí y por la Dra. R. de la C.A., abogadas de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A. Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, Anathole Bonhomme y B.A.M.B.S.;

Oído los dictámenes de la magistrada procuradora general adjunta de la República, en ocasión de los recursos de casación de que se trata, los cuales termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de enero de 2016, suscrito por el Lcdo. O.D.S.E., abogado de la parte recurrente, Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 18 de enero de 2016, suscrito por la Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Lcda. J.P.F. y R. Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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Alvarado de la Cruz, abogadas de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto los memoriales de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2016, suscritos por el Dr. V. de J.P.R., abogado de la parte recurrida, Anathole Bonhomme y B.A.M.B.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; D.M.R. de G. y A.A.B., asistidos del secretario; R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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Visto el auto dictado el 15 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., B.R.F.G. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces gnatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación incoada por los señores A.B. y B.A.M.B.S., contra las entidades Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., C.M., S.R.L. y Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó la sentencia civil núm. 00243-2014, de fecha 25 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válida la Demanda en Nulidad de Sentencia de Adjudicación, Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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intentada por los señores ANATHOLE BONHOMME Y B.A.M.B.S., en contra de la CÍA. CIVIGREIS MAR S.R.L. y la INMOBILIARIA CIVIGREIS MAR S.R.L.; mediante el Acto No. 360/12 de fecha (sic) Marzo del año 2012, instrumentado por el Ministerial Fausto de León Miguel, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná y del BANCO POPULAR DOMINICANO C. X A., en calidad de Interviniente Forzosa, mediante el acto No. 2033/12 de fecha 29 del mes de Octubre del 2012, instrumentado por el Ministerial Fausto de León Miguel, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Samaná; por haber sido hecha de conformidad con la normativa vigente en la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara I. y rechaza la presente Demanda en Nulidad de Adjudicación, intentada por los señores ANATHOLE BONHOMME y B.A.M.B.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal y conforme a los motivos expuestos anteriormente en esta decisión; TERCERO: Condena a los señores ANATHOLE BONHOMME y B.A.M.B.S., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho del LICDO. J.C.U.S., abogado de la parte demandada, y de la DRA. ROSINA DE LA R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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CRUZ ALVARADO y la LICDA. R.A., abogadas de la parte Interviniente forzosa BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conformes con dicha decisión, los señores A.B. y B.A.M.B.S., interpusieron formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 806-2014, de fecha 27 de octubre de 2014, instrumentado por el ministerial C.J.J., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de Samaná, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó el 30 de octubre de 2015, la sentencia civil núm. 281-2015, ahora recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación de que se trata, por haber sido interpuesto de acuerdo con los artículos 61, 68 y 443 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, REVOCA la sentencia recurrida marcada con el No. 00243/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; TERCERO: Ordena la nulidad en todas sus partes, de la sentencia marcada con en el No. 00203/2011 de fecha 03 del mes de agosto del año R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; CUARTO: Retrotrae el procedimiento de la adjudicación del inmueble perseguido por el BANCO POPULAR DOMINICANO,
S.A., “BANCO MÚLTIPLE”, contra los señores ANATHOLE BONHOMME y B.A.M.B.S., al último acto válido, el cual corresponde al depósito del pliego de condiciones, por ante el tribunal que conoció del embargo;
QUINTO: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que es necesario recordar en primer orden, que ha sido un criterio jurisprudencial constante, que es poder soberano de los jueces para una mejor administración de justicia, ordenar a petición de parte o aun de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia solo a condición de que estén pendiente de fallo ante el mismo tribunal; que como en la especie ambos recursos están pendientes de fallo ante la Suprema Corte de Justicia, están dirigidos contra la misma sentencia y tienen el mismo objeto, procede ordenar, de oficio, su fusión y fallarlos conjuntamente por una sola sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L.: R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley y al debido proceso; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Errónea interpretación de los hechos y violación al artículo 1315 del Código Civil dominicano”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A.:

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; inexacta aplicación del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia errónea aplicación del derecho; Segundo Medio: Error de derecho; errónea interpretación e incompleta relación de los hechos y en consecuencia violación y desconocimiento del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto por Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y el segundo medio de casación propuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., los cuales se examinan reunidos por su vinculación y resultar útil a la solución del caso, las recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a qua yerra al establecer la validez del argumento Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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relativo a que el certificado de título no se encontraba depositado en el tribunal que dictó la sentencia de adjudicación, tomando como base la certificación emitida por la secretaria de dicha jurisdicción, en la que esta hizo constar que el certificado de título correspondiente al inmueble subastado fue depositado en el tribunal pero que se había extraviado, por lo que la corte a qua ha establecido una falta a cargo del persiguiente, cuando él cumplió con su obligación de depositar el indicado certificado de título; que al parecer la corte a qua no leyó el contenido de la certificación emitida por la secretaria ni la sentencia de adjudicación, para asumir que el certificado del acreedor hipotecario no estaba depositado en el expediente al momento de la venta en pública subasta; que al afirmar la corte a qua que no estaba depositado el referido certificado, desconoció que el tribunal de primera instancia declaró buenos y válidos todos los actos procesales desde el mandamiento de pago, al proceder a la adjudicación del inmueble; que la corte a qua viola el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, al entender que el persiguiente estaba obligado a describir en el periódico las mejoras del inmueble, ya que en virtud de ese artículo solo estaba obligado a transcribir la descripción del inmueble conforme se hizo constar en el acta de embargo; que la corte a qua no tuvo en cuenta que la audiencia de venta en pública subasta fue aplazada a requerimiento del persiguiente para darle mayor publicidad a la venta, por lo Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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que constan en dicho expediente dos publicaciones de venta en pública subasta, además de dos procesos verbales de fijación de aviso de venta en pública subasta; que la corte a qua hace una incorrecta interpretación y mala aplicación del derecho, al establecer con relación al nombre de la adjudicataria, que se trata de dos personas jurídicas distintas, no obstante tener ambas la misma propietaria, por tener dos números distintos de R.N.C., no existiendo en el expediente certificación alguna de la existencia de la compañía Civigreis Mar, S.R.L., con R.N.C. 2230039934; que la corte a qua omite señalar cuáles fueron las maniobras que tuvieron lugar en violación de las disposiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, no obstante citar una jurisprudencia relacionada a dicho artículo, porque todo lo afirmado por ella se ha producido por una errónea interpretación de los hechos y una consecuente violación de la ley, desconociendo lo prescrito por el indicado artículo;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela, que para fallar en el sentido que lo hizo, la corte a qua consideró, principalmente, lo siguiente: “Que con relación al pedimento de nulidad de adjudicación fundamentado en la inexistencia del certificado de acreedor hipotecario al momento de celebrarse la subasta, la Corte verificó que en la copia del anuncio del periódico “El Caribe” de fecha seis (6) del mes de julio del año 2012, se hace constar el aviso de Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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pérdida de certificado de título del acreedor, hecho por el Banco Popular Dominicano, S. A. “Banco Múltiple”, correspondiente al certificado No. 3582-82, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná […] que se trata del certificado de título perteneciente a los señores A.B. y B.A.M.B.S.; que la secretaria del tribunal mediante certificación de fecha 5 del mes de julio de del año 2013, hace constar que el certificado de título correspondiente al inmueble subastado fue depositado en el tribunal, pero que se había extraviado […] que, la Corte ha verificado además, que las fechas a la que corresponde tanto el anuncio en el periódico como la certificación expedida por la secretaria del tribunal, fueron emitidas después de la adjudicación, lo que ha lugar a determinar que ciertamente tal como lo alega la parte recurrente, no estaban depositados en el expediente al momento de la venta en pública subasta, condiciones exigidas por el artículo 673 del Código de Procedimiento […] que, con relación a las mejoras construidas en el inmueble a ser subastado, no se menciona en el periódico ni si fue depositado en el tribunal una fotocopia del aviso de venta publicado en el periódico “El Caribe”, de fecha 20 del mes de junio del año 2011, por el persiguiente. De la lectura de este se puede comprobar, que se anuncia la venta en pública subasta perseguida por el Banco Popular Dominicano donde se describe el certificado de título correspondiente al inmueble, el nombre del acreedor persiguiente, el precio de la primera puja, y parte de la descripción del inmueble a subastar, pero no se hace constar, ni se describe en el anuncio, las mejoras que contiene el inmueble a R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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subastar, las que consisten en una casa construida de block y cemento, como se hizo constar y se describió en el acto notificado a los perseguidos y depositado en el tribunal […] que con relación al cambio de la adjudicataria, mediante una sentencia dada administrativamente por el tribunal, después de realizada la subasta, la Corte ha podido comprobar que ciertamente mediante la sentencia civil No. 00541-2012 …] dictada por el mismo tribunal que conoció de la subasta, se procedió a corregir la sentencia civil No. 00203-2011, relativa a la venta en pública subasta que declara adjudicatario del inmueble perseguido por el Banco Popular Dominicano, a la compañía Cía. Civigreis Mars (sic), S.R.L., con R.N.C. No. 2230039934, sustituyéndola por el nombre de: Inmobiliaria Civigreis Mars (sic) S.R.L., con R.N.C. 13072268 […] que aunque las dos compañías tienen nombres parecidos y la propietaria de ambas es la señora G.V.M., los números de registros son diferentes, por lo que dichas empresas son completamente distintas […] que, en la especie, la Corte comprobó que en el procedimiento de venta en pública subasta, se cometieron faltas que dan lugar a determinar que hubieron anormalidades, las cuales ya figuran descritas anteriormente que afectan la validez de la sentencia de adjudicación, por haberse producido durante el procedimiento de la venta y que son consideraras por la Suprema Corte de Justicia como maniobras que afectan la validez de la sentencia […]”;

Considerando, que se colige de la motivación precedentemente transcrita, que la corte a qua justificó su decisión de acoger el recurso de Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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apelación del que estaba apoderada, revocar la decisión de primer grado y declarar la nulidad de la sentencia de adjudicación, con base en tres hechos por ella determinados: a) que no estaba depositado el certificado de título del acreedor hipotecario al momento de celebrarse la subasta; b) que no se hizo constar la mejora construida sobre el inmueble cuya ejecución perseguía el Banco Popular Dominicano, C. por A., en el aviso de venta en pública subasta publicado por el persiguiente; c) que la adjudicataria fue cambiada mediante sentencia administrativa que corrigió la sentencia de adjudicación, de Civigreis Mar, S.R.L., con R.N.C. 2230039934, a Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., con R.N.C. 13072268, y que se trata de dos compañías diferentes;

Considerando, que es importante destacar, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento, siendo la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación resultante de ese procedimiento ejecutorio la acción principal en nulidad, a excepción de las sentencias de adjudicación que resulten del procedimiento de embargo instaurado por la Ley núm. 189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; que, sin embargo, el éxito de esa demanda R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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dependerá de que el demandante establezca que un vicio de forma ha sido cometido al procederse a la subasta, tal como la omisión, entre otras formalidades, relativa a la publicidad que debe preceder a la subasta, prevista en los artículos 702 y 704 del Código de Procedimiento Civil, o en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras que impliquen dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del referido código procesal; que el referido criterio limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad de forma o de fondo del procedimiento que le precede puesto que, en principio, esas irregularidades deben ser invocadas en la forma y plazos que establezca la ley procesal aplicable según el tipo de embargo inmobiliario de que se trate (ordinario, abreviado o especial), debido a que en nuestro país, el procedimiento de embargo inmobiliario está normativamente organizado en etapas precluyentes1;

Considerando, que para determinar el primer hecho que sirvió de fundamento a su decisión, la corte a qua examinó el contenido de un anuncio

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publicado en un periódico en fecha 6 de julio de 2012 por el Banco Popular Dominicano, C. por A., en el que se hace constar el aviso de pérdida de certificado de título del acreedor, correspondiente al inmueble embargado, y el contenido de una certificación emitida en fecha 5 de julio de 2013 por la secretaria del tribunal del que emanó la sentencia de adjudicación, en la que consta que el indicado certificado fue depositado en el tribunal, pero que se había extraviado, para retener que el día en que se celebró la subasta el prealudido certificado no se encontraba en el expediente de rigor, sin verificar si en la sentencia de adjudicación dictada en fecha 3 de agosto de 2011, cuya nulidad fue demandada, consta o no que estuviera depositado el indicado documento; que del razonamiento expuesto por la corte a qua no se infiere con claridad meridiana que ciertamente el día de la subasta no se encontrara depositado el prealudido certificado, para retener tal situación como una causa que justificara su decisión;

Considerando, con respecto al segundo hecho que sirvió de fundamento a su decisión, consistente en que en el aviso de venta en pública subasta no fue incluida la mejora construida sobre el inmueble a subastar, es importante destacar que la corte a qua no verificó, que tal situación o irregularidad se produjo con anterioridad a la celebración de la subasta que culminó con la Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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sentencia de adjudicación cuya nulidad es pretendida por la ahora parte recurrida;

Considerando, que para determinar el tercer hecho que sirvió de sustento de su sentencia, la corte a qua afirma que fue cambiada la adjudicataria mediante sentencia dada administrativamente por el tribunal después de realizada la subasta; que no obstante consignar la corte a qua en la decisión impugnada que mediante sentencia civil núm. 00541-2012, de fecha 19 de abril de 2012, se procedió a corregir la sentencia de adjudicación, produciéndose la rectificación del nombre de la compañía que resultó adjudicataria contenido en la sentencia de adjudicación, esta retiene que por los números por la denominaciones y los números de R.N.C. que aparecen tanto en la sentencia de adjudicación como en la sentencia que corrige la primera; sin embargo, no consta en la referida decisión en base a qué documentación la corte a qua llegó a la conclusión de que esas denominaciones correspondían a dos personas jurídicas distintas, desconociendo además la eficacia de la sentencia administrativa que corrigió el presunto error material contenido en la sentencia de adjudicación;

Considerando, que como se ha expuesto precedentemente, la sentencia que mediante el presente recurso de casación se recurre, no contiene las R.. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

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comprobaciones y precisiones de lugar, que le permitan a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la especie; que, en esas condiciones, es obvio que la sentencia impugnada, además de contener las violaciones alegadas en el medio bajo examen relativas a la incorrecta o errónea determinación de los hechos que justifican la decisión adoptada, no ofrece los elementos de derecho necesarios para que la Suprema Corte de Justicia, ejerciendo su poder de control casacional, pueda decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que en esas condiciones el fallo impugnado debe ser casado;

Considerando, que tal y como establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos, o de base legal, como en este caso, las costas del procedimiento podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: En cuanto a los recursos de casación fusionados interpuestos por Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y por el Banco Popular Dominicano, C. por A., casa la sentencia civil núm. 281-15, de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Rec. Inmobiliaria Civigreis Mar, S.R.L., y Banco Popular Dominicano, C. por A. vs.A.B. y Bárbara Anna María Bonhomme Sattich

Fecha: 31 de enero de 2018

cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174º de la Independencia y 155º de la Restauración.

Firmados: F.A.J.M..- M.A.R.O..- Blas Rafael Fernández

Gómez.- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. dg

C.A.R.V. secretaria general

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