Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2014.

Fecha11 Junio 2014
Número de sentencia33
Número de resolución33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): Palmeras Comerciales, S.R.L., antes "dueña del Hotel Hispaniola"

Abogado(s): L.E.R.S.

Recurrido(s): L.A.M., F.E.L.

Abogado(s): Dr. S.M.L../das M.Q., María Estévez Núñez Mary Elisa Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Recurrentes: Palmeras Comerciales, S.R.L., antes denominada Palmeras Comerciales, S.A.,(dueña del Hotel Hispaniola).

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Palmeras Comerciales, S.R.L., ante denominada Palmeras Comerciales, S.A., (dueña del Hotel Hispaniola), sociedad mercantil debidamente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, portadora del Registro Nacional de Contribuyente (RNC) número 1-01-82447-8, inscrita y registrada en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo mediante el Registro Mercantil número 16089SD, con su domicilio social en la esquina formada por las avenidas Independencia y A.L., edificio Hotel Hispaniola, primer piso, Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente, el señor A.L.M., español, mayor de edad, Pasaporte núm. AAC625480, domiciliado y residente en España, calle C. de A., núm. 64, término municipal de Villanueva de la Cañada, provincia de Madrid y de tránsito en el domicilio de su abogado apoderado especial, contra la sentencia dictada por la Primera Sala Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.E.P., en representación del Dr. S.M. De la Cruz y los Licdos. M.Q.M. y M.E.N., abogados de los recurridos L.A.M. y F.E.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. L.E.R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0282103-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por el Dr. S.M. De la Cruz y los Licdos. M.Q.M. y M.E.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0028813-3, 001-0116132-1 y 001-0886254-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 30 de octubre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de presidente; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por el señor L.E.A.M. y F.E.L. contra Hotel Hispaniola y Palmeras Comerciales, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de octubre de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por los señores L.E.A.M. y F.E.L. en contra de Palmeras Comerciales, S.A., (Hotel Hispaniola), por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza con las excepciones que se harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por los señores L.E.A.M. y F.E.L. en contra de Palmeras Comerciales, S. A. (Hotel Hispaniola), por improcedente y carente de pruebas; Tercero: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por los demandantes, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a la empresa Palmeras Comerciales, S. A. (Hotel Hispaniola), a pagar a favor de los demandantes, los derechos siguientes: 1- L.E.A.M., en base a un tiempo de labores de tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, un salario mensual de RD$10,150.00 y diario de RD$425.94: a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$5,963.16; b) la proporción del salario de Navidad del año 2011, ascendente a la suma de RD$845.84; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Seis Mil Ochocientos Nueve con 00/100 pesos dominicanos (RD$6,809.00); 2- F.E.L., en base a un tiempo de labores de dos (2) años, un salario mensual de RD$6,250.00 y diario de RD$262.28: a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$3,685.92; b) la proporción del Salario de Navidad del año 2011, ascendente a la suma de RD$520.84; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Cuatro Mil Doscientos Seis con 76/100 Pesos Dominicanos (RD$4,206.76); Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto al fondo, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos mil Doce (2012), por los recurrentes, señores L.A.M. y F.E., contra la sentencia núm. 396-2011, relativa al expediente laboral núm. 055-11-00174, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, se revoca la sentencia apelada y declara resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes por desahucio ejercido por la razón social Palmeras Comerciales, S. A. (Hotel Hispaniola), en consecuencia, acoge las conclusiones de la instancia introductiva de la demanda, y, condena, de forma conjunta y solidaria, a la razón social Palmeras Comerciales, S.A., y a H.H., a pagar a los reclamantes: L.A.M.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) Setenta y Seis (76) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones no disfrutadas; d) Ochocientos Cuarenta y Cinco con 84/100 (RD$845.84) pesos de proporción del Salario de Navidad del año Dos Mil Once (2011); F.E.L.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) Cuarenta y Dos (42) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por vacaciones no disfrutadas; d) Quinientos Veinte con 00/100 (RD$520.00) pesos, de proporción del salario de Navidad del año Dos Mil Once (2011); Tercero: Se condena a la empresa Palmeras Comerciales, S. A. (Hotel Hispaniola), al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales condignas, a partir del día veinticuatro (24) de febrero del año Dos Mil Once (2011); Cuarto: Condena a los sucumbientes, Palmeras Comerciales, S. A. (Hotel Hispaniola), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. S.M. De la Cruz, y los Licdos. M.Q.M. y M.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y pruebas aportadas al debate, motivación incorrecta y contradictoria de los considerandos que conforman la sentencia, omisión de lectura de documentos depositados por la parte recurrida;

Considerando, que la recurrente alega en su único medio de casación lo siguiente: "que, el tribunal, al momento de hacer sus motivaciones, incurrió en desnaturalización de los hechos debatidos, al establecer en su sentencia que la empresa nunca había desahuciado a los trabajadores, pero sin embargo, en franca contradicción alega que en su escrito de defensa no se refirió a las cartas donde la empresa les notificó los desahucios, haciendo una incorrecta apreciación de las pruebas, o por lo menos no se detuvo a analizar el escrito de defensa depositado por la parte recurrida, mucho menos la sentencia recurrida dictada por el Juez de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo, ni tomar en cuenta la resolución administrativa dictada por el Ministerio de Trabajo, mediante la cual quedaron suspendidos los contratos de trabajo por tiempo de 60 días, e igualmente tampoco tuvo en cuenta que al momento de la interposición de la demanda por los trabajadores, los contratos de trabajos estaban suspendidos y que en consecuencia ninguna de las partes afectadas podía incurrir en responsabilidad alguna; que, es improcedente, que el tribunal de apelación no reconozca la autoridad que tiene el Ministerio de Trabajo, queriendo desconocer los efectos de una suspensión de los contratos de trabajo, haciendo de un lado la autoridad de una institución para tomar medidas y emitir resoluciones, con la agravante de que los empleadores no podrán confiar en tales resoluciones, ya que un juez sin ni siquiera motivar, descarta la efectiva y vigencia de las mismas; que la sentencia impugnada de seguir siendo efectiva, crearía un precedente funesto, ya que la misma de por sí es una clara contradicción a una norma legal, pudiendo ser esto aprovechado en perjuicio de la empresa que se acojan al procedimiento de la suspensión de los efectos de los contratos, deviniendo como en el caso que nos ocupa, en unas condenaciones excesivas e injustas, producto de una sentencia que le condena a pagar unos montos elevadísimos sin la empresa haber incurrido en falta alguna, dando la Corte validez a un documento obtenido de manera irregular, por el simple hecho de que un empleado utilice medios fraudulentos para depositar un documento negado en su autenticidad y legalidad por la otra parte, y que tenga más validez que una resolución emitida por una entidad estatal que tiene potestad bajo ley para hacerlo y que resultó amparada bajos los artículos del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las partes en litis mantienen controversia ligada a los aspectos siguientes: los señores L.A.M. y F.E.: sostienen: a. haber sido desahuciados en fecha catorce (14) del mes de febrero del año Dos Mil Once (2011), que devengaban salarios de Diez Mil Ciento Cincuenta con 00/100 (RD$10,150.00) y Seis Mil Doscientos Cincuenta con 007100 (RD$6,250.00) pesos mensuales, respectivamente; por su parte, la razón social Hotel Hispaniola y Palmeras Comerciales, S.A., alegan: que esa empresa nunca desahució a los demandantes, por lo que solicitan sea confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada" y añade "que los reclamantes, en apoyo a sus pretensiones, han depositado en el expediente copia de las cartas firmadas por la Encargada de Recursos Humanos, donde la empresa les notifica el desahucio, y una hoja con los cálculos de las prestaciones laborales de cada uno de ellos, documentos éstos a los cuales no se refirió en su escrito de defensa, la empresa";

Considerando, que la Corte a-qua sostiene en el examen de las pruebas aportadas al debate, lo siguiente: "que en el expediente conformado reposan sendas copias de comunicaciones de fechas catorce (14) del mes de febrero del año dos mil once (2011) remitídales por la empresa a los reclamantes, con el contenido siguiente: "Sr. Francis/Luis Ernesto…esta empresa Palmeras…ha decidido prescindir de sus servicios…artículo 75 y siguientes del Código de Trabajo…pasar…pago de sus prestaciones laborales en 10 días…" y "que a juicio de ésta Corte, el contenido de las comunicaciones referidas ut-supra, se identifica como una terminación unilateral, sin imputar falta alguna a los trabajadores, vale decir, un desahucio, resultando intrascendente el alegato de la empresa de que lo reclamantes se encontraban con contratos de trabajo suspendidos en sus efectos";

Considerando, que le correspondía al reclamante demostrar, ante la jurisdicción de fondo y aportar las pruebas al respecto, por cualquiera de los medios establecidos en la legislación laboral vigente, que: a) la comunicación de desahucio era falsa; o que b) fue realizada bajo presión, acoso, amenaza, dolo, engaño o un vicio de consentimiento;

Considerando, que la comunicación de desahucio cuyo texto fue copiado anteriormente, es una manifestación clara y evidente de terminación del contrato, sin enunciación de causa, y expresando el plazo de 10 días para el pago de las prestaciones laborales;

Considerando, que la sentencia analiza la prueba conducente y objetiva del caso sometido, en la especie, la comunicación de desahucio, la cual no fue objeto de prueba en contrario;

Considerando, que una resolución administrativa del Ministerio de Trabajo no es definitiva, ni puede impedir a los tribunales la aplicación de la legislación laboral vigente;

Considerando, que no existe ninguna prueba en el expediente de que las comunicaciones de desahucio de los trabajadores hayan sido depositadas en forma fraudulenta o que violentara el debido proceso, la tutela judicial efectiva o la garantía de los derechos fundamentales del proceso establecidas en las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal o violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Palmeras Comerciales, S.R.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. S.M. De la Cruz y los Licdos. M.Q.M. y M.E.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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