Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Diciembre de 2014.

Número de resolución33
Número de sentencia33
Fecha23 Diciembre 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/12/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.C.R., compartes

Abogado(s): L.. A.M., R.P.E., E.F., M.A.D.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.R., D.A.T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., T.V. y G.D.O., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0546395-4, 001-0467245-6, 001-0653689-9, 001-0030724-8, 001-0348491-0 y 001-0447157-8, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., por sí y por los Dres. E.F. y A.M.F., abogados de los recurrentes J.C.R., D.A.. T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., T.V. y G.D.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. A.M.F., R.P.E., E.F.M. y M.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1552333-4, 001-0175111-3, 018-0010814-2 y 001-0876532-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Vista la Resolución núm. 3208-2013, de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró el defecto contra los recurridos C.W., S.A., continuadora jurídica de Caribe Freight Forwarding y J.C.;

Que en fecha 23 de abril de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de diciembre de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores J.C.C.R., D.A.T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., Telmito Vidal, G. delO. contra C.W., S.A., continuadora Jurídica de Caribe Fright Forwarding, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 6 de marzo del año 2009 por J.C.C.R., D.A.T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., Telmito Vidal, G. delO. en contra de C.W., S.A., continuadora Jurídica de Caribe Fright Forwarding, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en todas sus partes, la presente demanda laboral incoada por los señores J.C.C.R., D.A.T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., Telmito Vidal, G. delO. en contra de C.W., S .A., continuadora Jurídica de Caribe Fright Forwarding, S.A., por los motivos expresados; Tercero: Condena a la parte demandante, señores J.C.C.R., D.A.T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., Telmito Vidal, G. delO., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.G.H., J.N.P. y M.P.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por los Sres. J.C.R., D.A.. T., R.E.F. y compartes, contra sentencia núm. 339-2009, relativa al expediente laboral núm. 053-03-00182, dictada en fecha treinta (30) del mes de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del presente recurso de apelación, confirma los ordinales primero y segundo del dispositivo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos en ésta misma sentencia; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, S.. J.C.R., D.A.. T., R.E.F. y compartes, al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.G.H., J.N.P. y M.P.T., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; falta de ponderación y desnaturalización de documentos de la causa; falta de base legal; violación al principio estipulado en el artículo 1315 del Código Civil; el fardo de la prueba; desnaturalización del mismo; elemental contradicción y falta de motivos; violaciones de los artículo 16 del Código de Trabajo y 2 del reglamento; Segundo Medio: Desnaturalización de testimonio; falta de base legal; incorrecta interpretación de la declaraciones testimonial; violación de los contenidos de las disposiciones de los artículos 317 al 394 del Código de Trabajo, en lo relativo a los sindicatos, su funcionalidad, sus fines y demás aspectos comunes; falta de ponderación de documentos y pruebas;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alegan: "que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los documentos que aportaron los hoy recurrentes, entre los que se encontraban varias certificaciones del Ministerio de Trabajo, que si bien no constituyen las únicas pruebas del proceso, revestían gran importancia en la materia, pues denotan las faltas del empleador, ya que siquiera la planilla de personal fijo debería existir a esos fines, o al menos, del personal que ellos entiendan está bajo su dependencia y subordinación, con esto daría mayor credibilidad a su pretensión de desconocimiento de relación de trabajo, lo que parecería que el Sindicato solo existe para los fines y propósitos de servir de intermediario o como compañía distinta a la recurrida, ya que en lo que concierne al Ministerio de Trabajo, prácticamente, es inexistente, según se desprende de las certificaciones que están depositadas en el expediente, que a tal efecto, de ser ponderadas, la decisión hubiese sido distinta a la emitida por la Corte a-qua, constituyendo una falta de ponderación de documentos y pruebas, contrario a los criterios jurisprudenciales constantes de la Suprema Corte de Justicia, que también arrastra la falta de motivos, suficientes y extensos, que satisfagan la decisión tomada, pues los magistrados de la Corte a-qua no tomaron en cuenta ninguno de los documentos depositados por nuestra representación, ni tampoco dan una explicación de su posible inutilidad, limitándose a rechazar el recurso y a ponderar porqué confirmaba la sentencia del Juzgado de Trabajo, argumentando que el juez a-quo hizo una apreciación correcta de los hechos, pero sin hacer su propia ponderación explicativa, entrando en una contradicción de motivos, al afirmar que prestaban servicios pero de carácter comercial y además que en ocasiones se les prestaba pero con la autorización del sindicato al que pertenecían, siendo evidente en toda relación de trabajo, que la modalidad de pago la prescribe la empresa, ningún empleado o trabajador, a menos que no sea otro tipo de relación, incide en la forma de pago, y en el caso de la especie, la formalidad de pago fue un acuerdo, pues no hay disputa, mientras se realiza la labor se cobra por el servicio, las diferencias surgen como consecuencia de la existencia de derechos, derivadas a su vez por la ruptura";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de ésta Corte, el Juez a-quo, apreció correctamente los hechos e hizo una justa aplicación del derecho, al determinar: a.- que para que exista un contrato de trabajo por tiempo indefinido es necesario que el trabajador se obligue mediante una retribución a prestar un servicio, bajo la dependencia y dirección inmediata de una persona jurídica como es un Sindicato, de conformidad con los artículos 1 y 15 del Código de Trabajo; b.- que los reclamantes son miembros activos del Sindicato Unido de Cargadores y Descargadores de Camiones del Puerto de Santo Domingo, y que la empresa demandada firmó un acuerdo de carácter comercial, de trabajo con el referido sindicato, convenio establecido el doce (12) del mes de julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), en el cual se establecieron los precios o tarifas de los trabajos de carga y descarga, trabajos que eran realizados por el personal que le enviaba el sindicato cuando se le requería, y los pagos se efectuaban de conformidad con las facturas que reportaba el sindicato, el cual recibía un cheque global por los trabajos que realizaban sus miembros hoy demandantes; c.- que las labores de cargas y descargas solo podían ser realizadas por los miembros que enviara el sindicato en el Puerto de San Souci (San Souci Ports, S.A.), y que sus miembros no eran empleados de la empresa, según apreció en certificación "A quien pueda interesar", del veintidós (22) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), depositada al efecto; d.- que los pagos realizados por la empresa demandada, no eran efectuados directamente a los demandantes, sino al sindicato al que pertenecen, según las facturas que se le hacían a algunos de los miembros del sindicato que prestaron sus servicios a la empresa, en ocasiones se les prestaba pero son la autorización del sindicato al que pertenecen; e.- que comprobó de las declaraciones del señor J.R., testigo a cargo de los demandantes, que el Sindicato emitía las facturas de los trabajos realizados y les pagaba (el propio sindicato) por la prestación de servicios de sus miembros, hoy demandantes, pero nunca pagó a ninguno de los demandantes a título personal, lo mismo se deduce de las declaraciones de la señora A.L.V.V., compareciente, en representación de la empresa demandada que también corroboró que la empresa laboraba en diferentes puestos y que utilizaba los servicios de los miembros pertenecientes al sindicato de carga y descarga, y cuando se le requería, aceptaba los miembros que escogía el referido sindicato; f.- que por ante ésta Alzada, los demandantes y recurrentes, depositan copias de sus respectivas cédulas de identidad y electoral, certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual señala que no aparecen asegurados por la empresa demandada, y certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, los cuales no serán tomadas en cuenta para fines probatorios de sus pretensiones, porque la empresa no ha negado la prestación de servicio para la demandada, pero como miembros del Sindicado Unido de Cargadores y Descargadores de Camiones del Puerto de Santo Domingo, bajo la subordinación del Sindicato al que pertenecen, el cual recluta el personal, factura y los pagos se realizaban a nombre del mismo, no a nombre de los miembros de dicha institución sindical; h.- que como el juez a-quo pudo establecer que entre la demandada y los demandantes no existió relación laboral alguna, sino un contrato de carácter comercial, firmado con el Sindicato Unido de Cargadores y Descargadores de Camiones del Puerto de Santo Domingo, hecho que comprobó ésta Corte, y por todo lo cual, procede rechazar la instancia introductiva de la demandada, por carecer de derecho para demandar, así como el presente recurso de apelación";

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador dictando normas, instrucciones y ordenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que en el caso de la especie no se trata de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, cuya duración como lo establece el artículo 72 del Código de Trabajo "…se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor…", sino de un contrato civil o de un servicio profesional, ajeno a la naturaleza laboral por no estar sometidos los recurrentes a la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo;

Considerando, que el IX Principio Fundamental del Código de Trabajo establece, que en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos, sino los hechos. En la especie, la Corte a-qua en la apreciación, evaluación de los medios de prueba presentados al debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, pudo establecer que entre la demandada y los demandantes no existió una relación laboral alguna, sino un contrato de carácter comercial, examen en el que no se advierte desnaturalización alguna, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, los recurrentes sostienen: "que la Corte a-qua desnaturalizó los testimonios a cargo de los hoy recurrentes, no le dio el alcance ni la interpretación adecuada, ni tampoco fueron tomados en cuenta los pedimentos y conclusiones de nuestros escritos y recurso, existiendo una falta de ponderación de pruebas y documentos; que en lo relativo a la subordinación jurídica, la Corte dejó la sentencia carente de motivos, pues las documentaciones sindicales, son escasas y las prescripciones previstas en los artículos 317 y siguientes del Código de Trabajo, definen y señalan el fin de estos, no aportando la prueba de la real y legal existencia del sindicato aludido, ni tampoco documentos que de forma inequívoca conduzcan a que esté lejos de ser sindicato, sea una empresa con capital de empleador, como tratan de ameritar los recurridos, para desligar su relación que al fin era contratada por éstos para beneficios de éstos y la subordinación, aun sea oblicua, no deja de ser subordinación, con que materiales trabajan los trabajadores, con cuales equipos, a favor de quien realizan las labores, cuál era su destino de carga y descarga, a que se dedica la empresa continuadora jurídica, que es lo que hace, cual es su necesidad constante, estás y otras interrogantes quedaron vacías en el presente caso, por falta de motivos, de la misma forma que obviaron cuales son los propósitos de los sindicatos en virtud de las disposiciones del Código de Trabajo, que son organismos de protección, no fungen como empleadores, son usados como intermediarios para fines de pago y otros, por lo que los tribunales tienen la obligación de explicar y ponderar, bajo cuáles fundamentos y forma deducen esta situación, ajena supuestamente a la subordinación";

Considerando, que en el caso de la especie carece de pertinencia jurídica y base legal el alegato de que existe una violación al fuero sindical o los derechos y garantías de un sindicato, como una organización protegida por el Código de Trabajo y la Constitución Dominicana, por las siguientes razones: 1º. No se trata de trabajadores como lo estableció el tribunal de fondo; 2º. No se trata de dirigentes sindicales a los cuales se les violó sus derechos; 3º. Se trata de acuerdo con los hechos fijados de miembros de un sindicato que tiene un acuerdo donde le prestan servicios ocasionales no subordinados de carga y descarga a barcos de diferentes entidades, no solo de la recurrida como se estableció ante los jueces del fondo, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores J.C.R., D.A.T., R.E.F., L.F., C.B.M., J.A., F.M.R., T.V. y G.D.O., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a estatuir sobre las costas de procedimiento por haber incurrido en defecto la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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