Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2014.

Número de resolución33
Fecha29 Mayo 2014
Número de registro67428214
Número de sentencia33
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2014

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de B.L.

Abogado(s): L.. C.L.L.R., E.O., L.. Marcial G.G.

Recurrido(s): Eulogia De Jesús López, compartes

Abogado(s): L.. M.G., L.. K.M.B.G., Luis Miguel Suárez Irizarry

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de B.L., señores: E.L., E.M.L., A.L.C., L.L.C., B.L.C. y J.L.V., dominicanos, mayores de edad, casados y solteros respectivamente, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-06101429-3, 001-0757914-6, 024-0000632-2, 001-0601439-2 y 001-0601437-6, respectivamente, domiciliado y residente en el Municipio de Guerra, Provincia de Santo Domingo y en el Municipio Los Llanos, Provincia San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.L.L.R., por sí y por los Licdos. E.O. y M.G.G., abogados de los recurrentes S. de B.L. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.G. por sí y por los Licdos. K.M.B.G. y L.M.S.I., abogados de los recurridos Eulogia De Jesús López y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. Marcial G.G. y C.L.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 082-0016176-1 y 001-0601457-4, respectivamente, abogados de los recurrentes S. de B.L. y compartes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. K.M.B.G. y L.M.S.I., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0962170-6 y 001-0200026-2, respectivamente, abogados de los recurridos Eulogia De Jesús López y compartes;

Que en fecha 11 de marzo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Determinación de Herederos y Transferencia), en relación con la Parcela núm. 95, del Distrito Catastral núm. 29, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V., dicto su sentencia núm. 20112051 de fecha 17 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la instancia en Litis sobre Derechos Registrados y Determinación de Herederos a la Parcela núm. 95 del Distrito Catastral núm. 29, del Distrito Nacional, de fecha 3 de septiembre del año 2010, suscrita por los Licdos. K.M.B.G. y L.M.S.I.; Segundo: Rechaza las conclusiones principales, suscrita por el Lic. J.L.S.S. y el Dr. S.S. De León en representación de los demandados, en la que solicitan declarar inadmisible la Litis sobre Derechos Registrados; y las conclusiones de manera subsidiaria, las rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Ordenar, la nulidad de la resolución núm. 3540 de fecha 23 de octubre de 2008, dictada por la Sala 2 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en la que se determina los sucesores del señor B.L.; Cuarto: Declara que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos del finado señor B.L. son: Eulogia de J.L., J.F.L. de Jesús, K.E.L. de Jesús, H.M.L. de Jesús, M. de J.L., C.C. de J.L., J.M.L., R.M.L., P.L.B., M.L.B., H. De la R.L., N. De la Rosa, C.L., H. De la R.L., F. De la R.L., M.L., J.B.M.L., J.L.A. y J.L.A.; Quinto: Acoge, el contrato de cuota litis de fecha 5 de agosto del año 2010, por ante la Dra. C.R. de G., intervenido entre los señores: Eulogia de J.L., J.F.L. de Jesús, K.E.L. de Jesús, H.M.L. de Jesús, M. de J.L., C.C. de J.L., J.M.L., R.M.L., P.L.B., M.L.B., H. De la R.L., N. De la Rosa, C.L., H. De la R.L., F. De la R.L., M.L., J.B.M.L., J.L.A. y J.L.B. y los Licdos. K.M.B.G. y L.M.S.I.; Sexto: Homologa el acuerdo de partición amigable de inmueble registrado y ratificación de contrato de cuota litis, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año 2010, legalizadas las firmas por ante la Dra. C.R. de G., mediante el cual los señores Eulogia de J.L., J.F.L. de Jesús, K.E.L. de Jesús, H.M.L. de Jesús, M. de J.L., C.C. de J.L., J.M.L., R.M.L., P.L.B., M.L.B., H. De la R.L., N. De la Rosa, C.L., H. De la R.L., F. De la R.L., M.L., J.B.M.L., J.L.A. y J.L.A., convienen la partición amigable del inmueble Parcela núm. 95 del Distrito Catastral núm. 29 del Distrito Nacional; Sétimo: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: Cancelar el Certificado de Título Matrícula núm. 0100049603, sobre la Parcela núm. 95, del Distrito Catastral núm. 29, del Distrito Nacional, expedido a favor de los señores J.L.V., E.M.L., E.L., A.L.C., B.L.C., L.L.C. e H.N.V. de la Parcela núm. 95 del Distrito Catastral núm. 298 del Distrito Nacional y todos los registros que de este se deriven; Octavo: Expedir un Certificado de Título en la siguiente forma y proporción: 1) El cuatro punto sesenta y siete por ciento (4.67%), a favor de la señora Eulogia de J.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0905691-1, domiciliada y residente en la calle Respaldo Los Pinos núm. 4, Bayona, Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo; 2) el uno punto cincuenta y cinco por ciento (1.55%), a favor del señor J.F.L. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1010998-0, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 2, Ensanche Altagracia de H., Provincia de Santo Domingo; 3) el uno punto cincuenta y cinco por ciento (1.55%) a favor de la señora K.E.L. de Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0747696-2, domiciliada y residente en la calle S.M. núm. 2, Ensanche Altagracia de H., Provincia de Santo Domingo; 4) el uno punto cincuenta y cinco por ciento (1.55%) a favor de la señora H.M.L. de Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1724127-3, domiciliada y residente en la calle S.M. núm. 2, Ensanche Altagracia de H., Provincia de Santo Domingo; 5) el dos punto treinta y cuatro por ciento (2.34%), a favor de la señora M. de J.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0757711-6, domiciliada y residente en la calle Penetración núm. 3, Casa núm. 40, Municipio de Guerra, Provincia Santo Domingo; 6) el dos punto treinta y cuatro por ciento (2.34%), a favor del señor C.C. de J.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-12211192-5, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 36, La Pluma del Municipio de Guerra, Provincia Santo Domingo; 7) el tres punto cinco por ciento (3.5%) a favor de la señora J.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0757915-3, domiciliada y residente en la calle Proyecto núm. 4, del Municipio de Guerra, Provincia de Santo Domingo; 8) el tres punto cinco por ciento (3.5%) a favor del señor R.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0757916-1, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 4, del Municipio de Guerra, Provincia de Santo Domingo; 9) el tres punto cinco por ciento (3.5%) a favor del señor P.L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0601020-0, domiciliado y residente en la calle Enjuagador, La Pluma de Guerra, Provincia de Santo Domingo; 10) el tres punto cinco por ciento (3.5%) a favor del señor M.L.B., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0601019-2, domiciliado y residente en la calle Enjuagador de Guerra, Provincia de Santo Domingo; 11) el dos punto ochenta por ciento (2.80%) a favor del señor H. De la R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0002018-6, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 27, del sector La Caridad en Bayaguana, Provincia Monte Plata; 12) El dos punto ochenta por ciento (2.80%) a favor del señor N. De la R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0774826-1, domiciliado y residente en la calle Cuatro núm. 42, Los Ángeles, Distrito Nacional; 13) el dos punto ochenta por ciento (2.80%) a favor de la señora C.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0008052-2, domiciliada y residente en la calle J. de G. núm. 11, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; 14) el dos punto ochenta por ciento (2.80%) a favor del señor H. De la R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0512093-5, domiciliado y residente en la calle F.F. núm. 14, Los Minas, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; 15) el dos punto ochenta por ciento (2.80%) a favor del señor F. De la R.L., dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0834988-77, domiciliado y residente en la calle J. de G. núm. 11, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo; 16) el siete por ciento (7.0%) a favor de la señora M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0324990-0, domiciliada y residente en la calle Manzana 4 núm. 6, Cerros de Ozama, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; 17) el siete por ciento (70%) a favor de la señora J.B.M.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0328090-5, domiciliada y residente en la calle Manzana 4 núm. 6, Cerros de Ozama, Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; 18) el siete por ciento (7.0%) a favor de la señora J.L.A., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0013751-9, domiciliada y residente en la calle S. núm. 65, Bayaguana, Provincia Monte Plata; 19) el siete por ciento (7.0%) a favor de la señora J.L., dominicana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0001592-1, domiciliada y residente en la calle S. núm. 65, Bayaguana, P.M.P.; 20) el quince por ciento (15%) a favor del L.. K.M.B.G., dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0962170-6, casado con la señora S.E.C.M., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1146667-8, con domicilio en la Calle 4 núm. 18, del sector de Los Restauradores, del Distrito Nacional; 21) el quince por ciento (15%) a favor del L.. L.M.S.I., dominicano, mayor de edad, abogado, provisto de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0200026-2, casado con la señora J.T.P., dominicana, mayor de edad, provista de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1021853-4, con domicilio y residente en la Calle 4 núm. 18, del sector de Los Restauradores, del Distrito Nacional; Noveno: Mantener el privilegio a favor del Estado Dominicano por un monto de RD$42.66, el derecho tiene origen en Mensuras Catastrales, según consta en el documento de fecha 26 de marzo del año 1957, instancia emitida por la Dirección General de Mensuras Catastrales, inscrita en el libro diario el 9 de abril del año 1957; Décimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. L.M.S.I. y K.M.B.G."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 29 de mayo de 2014, su sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2011, por los señores J.L.V., E.M.L., E.L., A.L.C., B.L.C., L.L.C. e H.N.V., por órgano de su abogado el Lic. J.L.S.S., contra la sentencia núm. 20112051 de fecha 17 de mayo del 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, que determina los herederos del finado B.L. y ordena transferencia, en relación con la Parcela núm. 95 del Distrito Catastral núm. 29 del Distrito Nacional; Segundo: Rechazan las conclusiones presentadas en audiencia, por los Licdos. Marcial G.G. y C.L.L.R., en representación de los señores: J.L.V., E.M.L., E.L., A.L.C., B.L.C., L.L.C. e H.N.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legales; Tercero: Acogen las conclusiones presentadas en audiencias por los Licdos. L.M.S.I., K.M.B.G. y D.S.A., en representación de la señora Eulogia de J.L., J.F.L. de Jesús, H. De la Rosa López y compartes, parte intimada, por ser justas y ajustarse a la ley y al derecho; Cuarto: Confirma por los motivos dados en todas sus partes la sentencia núm. 20112051 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.V., residente en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, que determina los herederos del finado B.L. ordena transferencia, en relación con la Parcela núm. 95 del Distrito Catastral núm. 29 del Distrito Nacional; Quinto: Condena a la parte apelante, señores J.L.V., E.M.L., E.L., A.L.C., B.L.C., L.L.C. e H.N.V., al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados L.. K.M.B.G., D.S.A. y L.M.S.I., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que del estudio del memorial de casación que nos ocupa, depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de julio del 2014 se comprueba, lo siguiente: que los recurrentes promueven en apoyo a su recurso cinco (5) medios de casación, resultando que el primero y el segundo aunque lo enuncian, en el primero solo se limitan a indicar algunos de los principios rectores de la Ley 108-05 sobre R.I., que a su juicio fueron violados por los jueces a-quo en la sentencia impugnada, pero sin señalar como era su deber, en qué forma y parte de la sentencia se caracterizan dichas violaciones y en el segundo, se circunscriben a denuncian hechos y situaciones sin indicar agravios contra la decisión recurrida; en el tercer medio se advierte, que los puntos de derecho planteados por los recurrentes se refieren a aspectos penales que fueron juzgados ante los tribunales penales y por tanto ajenos a la jurisdicción inmobiliaria, los cuales si bien es cierto que fueron aspectos promovidos por ante la Corte a-qua, también lo es, que dichos argumentos los desarrolla sin articular un razonamiento jurídico de forma clara y coherente que permita determinar a esta Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley imputable a los jueces que suscribieron la sentencia impugnada; que en cuanto al alegato presentado en el cuarto medio, relativo a que "al momento de ordenarse la determinación de los herederos del señor B.L., ascendiente de los hoy recurrentes, el otro señor B.L. que responde al nombre exacto de B.L.S., cuyos derechos pretenden reclamar los hoy recurridos, estaba vivo pero no reclamó, lo que fue comprobado por las decisiones 3 y 5 emitidas por el Tribunal de Tierras, pero las mismas no fueron ponderadas por el tribunal a-quo al dictar la sentencia hoy impugnada"; sin embargo, al examinar dicha sentencia para comprobar la veracidad de este alegato se ha podido establecer que este argumento no figura propuesto por dichos recurrentes en parte alguna de la decisión impugnada, por tanto, constituye un medio nuevo y como tal, resulta inadmisible en casación;

Considerando, que por todo lo anterior, esta Tercera Sala concluye en el sentido de que los medios primero, segundo, tercero y cuarto planteados por los hoy recurrentes en el presente recurso, resultan ser medios imponderables que no cumplen con el voto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación al no contener las razones de derecho que los fundamenten, por lo que no pueden ser examinados por esta Tercera Sala, lo que consecuentemente los convierte en medios inadmisibles, lo que vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que con respecto al único medio con un contenido ponderable dentro del presente recurso, que constituye el quinto; los recurrentes alegan en la enunciación del mismo, pero de manera muy sucinta, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo no ponderó a profundidad el hecho de que el señor B.L., ascendiente de los hoy recurrentes, vivió en la década de 1756 de conformidad con el título de propiedad expedido a su nombre, que reposa en el Tribunal de Tierras y que en cambio el otro señor B.L.S., quien estaba casado con V.L. y quien era descendiente del anterior B.L. y en consecuencia familiar directo de los hoy recurrentes, nació en el 1882, contemporáneo de los ascendientes de dichos recurrentes, elemento que de haber sido tomado en cuenta por el Tribunal a-quo al fallar la presente litis, otra hubiera sido la suerte de esta decisión";

Considerando, que conforme lo expuesto en el referido medio, a juicio de los recurrentes, el Tribunal a-quo debió ponderar o más bien comparar y no lo hizo, la fecha de expedición del certificado de titulo a nombre del señor B.L. del cual descienden ellos, y que de acuerdo a lo alegado fue expedido en el 1756, con la fecha en que nació el otro familiar con el mismo nombre, es decir, el señor B.L.S., cuyos derechos son exigidos por los hoy recurridos y que de acuerdo a lo alegado por los recurrentes nació en el 1882;

Considerando, que en relación con lo anterior y antes de hacer derecho sobre este medio, esta Tercera Sala entiende procedente la siguiente aclaración respecto a lo alegado por los recurrentes de que el título de propiedad de su causante data del año 1756, lo que no es posible, ya que el sistema registral es del año 1947, cuando surge la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, que implementó el sistema T. en la República Dominicana para el registro científico e individualizado de la propiedad inmobiliaria, por lo tanto en la fecha señalada por dichos recurrentes no existían certificados de títulos en años atrás; además, según lo alegado por los propios recurrentes en su memorial de casación, la regularización para el Sistema Torrens, comenzó en estos terrenos en el año 1953;

Considerando, que en relación con el agravio denunciado por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que: "los apelantes aducen que el tribunal a-quo al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de la desnaturalización de los hechos, por cuanto la sentencia apelada se limitó a afirmar que la Resolución núm. 3540 de fecha 23 de octubre del 2008, que determinó los herederos del finado B.L., estuvo sustentada en actas de nacimientos falsas, pero a la fecha ningún tribunal ha declarado nula dichas actas por una sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada; empero, al este tribunal superior ponderar estos alegatos, ha podido comprobar que si bien es cierto que ningún tribunal competente ha pronunciado la nulidad de las referidas actas de nacimientos, no menos cierto es, que es la propia Oficialía del Estado Civil que ha certificado que en su libro de actas de nacimientos no existen registradas como hijos del finado B.L. los señores E. y E.L., y que por otra parte la propia Oficialía del Estado Civil al expedir el acta de defunción del señor E.L. de fecha 31 de julio del 1950, hace constar que su padre era el finado M.L.; y en el acta de defunción del señor E.L., de fecha 27 de noviembre de 1953, de la referida Oficialía del Estado Civil, se comprueba que su padre era el finado M.L.; con todo lo cual este tribunal considera que el tribunal a-quo no incurrió en el vicio de la desnaturalización de los hechos de la causa, todo lo contrario hizo un uso correcto de los documentos sometidos a su valoración, por tanto estos alegatos también son desestimados por falta de base legal";

Considerando, que sigue explicando el tribunal a-quo: "que la parte apelante, ha sostenido en el agravio indicado en el literal c) precedentemente citado, que la sentencia apelada adolece del vicio de la inobservancia de la ley, al desconocer que para ejercer acciones por ante la jurisdicción inmobiliaria es necesario estar investido de calidad, lo que no ha probado la parte intimada, por cuanto el señor B.L. del cual descienden sus representados falleció en fecha 14 de enero del año 1940, como alegan la parte intimada en fecha 25 de julio del 1958; pero al este tribunal de la alzada ponderar estos alegatos, se ha comprobado que se trata de simples afirmaciones carentes de bases legales, como se ha establecido precedentemente, en que los apelantes contrario a su afirmación de que los intimados no tienen calidad de herederos del finado B.L., son precisamente los apelantes que no han probado tener pruebas documentales fehacientes de ser sucesores del citado finado B.L.; con todo lo cual este tribunal superior se ha formado su convicción de que el Tribunal a-quo al declarar la nulidad de la Resolución núm. 3540 de fecha 23 de octubre del 2008, que determinó de manera impropia los herederos y sucesores del finado B.L., a favor de los hoy parte apelante, y declaró de manera correcta y sustentadas en pruebas documentales fehacientes, que los herederos y sucesores del referido finado son los componentes de la parte intimada; y verificado que dicho tribunal de jurisdicción original, observó en la sentencia apelada el debido proceso judicial, por tanto su sentencia estuvo fundamentada en la ley y el derecho, por lo que la misma debe ser confirmada en todas sus partes, en consecuencia, el recurso de apelación incoado por los apelantes debe ser rechazado por falta de bases legales";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que el agravio que pretenden atribuirle los recurrentes a la sentencia impugnada, en el sentido de que los jueces que suscribieron este fallo dejaron de ponderar elementos que resultaban esenciales para decidir el proceso, al examinar esta sentencia se advierte que lo alegado por los hoy recurrentes resulta a todas luces irrelevante, dado que lo importante y medular y que originó la presente litis, consistió en determinar quiénes eran los verdaderos sucesores del finado B.L., para así poder atribuirle derechos sobre la parcela cuya propiedad se discute, lo que fue comprobado por la Corte a-qua, luego del examen de los documentos depositados en el expediente, específicamente las actas de nacimiento de los hoy recurrentes, las cuales el organismo rector de su expedición, la Oficialía del Estado Civil las declaró falsas, por tanto, frente a este hecho, y al haber los ahora recurridos probado por medios de pruebas contundentes ser los verdaderos sucesores del finado B.L., al Tribunal a-quo no le quedaba otra opción que la de comprobar los hechos que dieron origen a la cancelación de la citada Resolución, procediendo como aconteció a confirmar lo decidido por el Tribunal de Tierras en el sentido de anular la Resolución núm. 3540, de fecha 23 de octubre de 2008 que ordenaba la determinación de herederos del finado B.L., y consecuentemente cancelar los certificados de títulos expedidos y ordenar en su lugar, la expedición de otros certificados de títulos a nombre de los verdaderos sucesores; de donde se desprende, que contrario a lo alegado por dichos recurrentes, el Tribunal Superior de Tierras tras valorar ampliamente todos los elementos del caso, pudo fundamentar adecuadamente su decisión y establecer motivos suficientes y pertinentes que la respaldan, por lo que el medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala entiende que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones del control casación verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 ordinal 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de B.L. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de mayo del 2014, en relación a la Parcela núm. 95, del Distrito Catastral núm. 29, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. K.M.B.G. y L.M.S.I., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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