Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2014.

Número de resolución33
Número de registro16858369
Número de sentencia33
Fecha24 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): L. delA.R. y J.N.R.R.

Abogado(s): L.. S.M., N.C., C.H., C.D.

Recurrido(s): J.C., S. A

Abogado(s): D.. M.E.S., A.G., F.O. y Francisco Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L. delA.R. y J.N.R.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0019693-1 y 229-0016805-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Arabia, Las Palmas de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.M. y N.C., en representación del L.. C.H. y C.F.D., abogados de los recurrentes los señores L. delA.R. y J.N.R.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.O., abogado de la recurrida sociedad comercial Joseph Cell, S. A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. C.H.R. y C.F.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1714669-6 y 001-1646286-2, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de junio de 2014, suscrito por los Dres. M.E.S., A.G. y F.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0087474-2, 001-1661911-5 y 001-0747651-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 27 de mayo del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores L. delA.R. y J.N.R.R. contra J.C., S.A. y el señor J.G., intervino la sentencia de fecha 28 de junio del año 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por los señores L. delA.R. y J.N.R.R. en contra de J.C., S.A. y el señor J.G.; por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos en contra del co-demandado J.G., por no ser el empleador; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre los trabajadores demandantes y el demandado, por causa de dimisión injustificada y sin responsabilidad para este último; Cuarto: Acoge en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, en contra de J.C., S.A., por causa de dimisión justificada; Quinto: Acoge la reclamación de los derechos adquiridos en lo atinente al salario de Navidad y la participación en los beneficios de la empresa por los motivos antes expuestos; Rechaza la reclamación de los derechos adquiridos en lo atinente a vacaciones, por improcedente; Sexto: Condena al demandado a pagar a favor de los demandantes por concepto de los derechos adquiridos señalados anteriormente, los valores siguientes: L. delA.R.: a) La cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa Pesos con 60/100 (RD$2,790.60) por concepto de 7 días de preaviso; b) La cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con 94/100 (RD$2,391.94) por concepto de 6 días de cesantía; c) La cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 55/100 (RD$2,955.55) por concepto de proporción de salario de Navidad; d) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 89/100 Centavos (RD$4,484.89), por concepto de los beneficios de la empresa; e) La cantidad de Cincuenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$57,000.00), por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Veintidós Pesos con 98/100 Centavos (RD$69,622.98); J.N.R.R.: a) La cantidad de Dos Mil Setecientos Noventa Pesos con 60/100 (RD$2,790.60) por concepto de 7 días de preaviso; b) La cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Un Pesos con 94/100 (RD$2,391.94) por concepto de 6 días de cesantía; c) La cantidad de Dos Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos con 55/100 (RD$2,955.55) por concepto de proporción de salario de Navidad; d) La cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 89/100 Centavos (RD$4,484.89), por concepto de los beneficios de la empresa; e) La cantidad de Cincuenta y Siete Mil Pesos con 00/100 (RD$57,000.00), por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Veintidós Pesos con 98/100 Centavos (RD$69,622.98); Sétimo: Condena al demandado a pagar a los demandantes L. delA.R., la cantidad de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$35,467.00); y J.N.R.R., la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Tres con 33/100 (RD$34,833.33), por concepto de salarios dejados de pagar; Octavo: Condena al demandado J.C., S.A., a pagar a favor de cada uno de los demandantes la suma de Dos Mil Pesos con 0/100 (RD$2,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por no estar inscritos en la Seguridad Social; Noveno: Ordena al demandado, tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo: Condena al demandado al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.H., C.F. y J.P.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación incoados por J.C., S.A. y los señores L. delA.R. y J.N.R.R., en contra de la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos conforme a derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal, rechaza el incidental por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, revoca, en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena a los señores L. delA.R. y J.N.R.R., a pagar las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Dres. M.S., A.G. y F.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta o ausencia absoluta de motivación de la sentencia de la Corte a-qua; Segundo Medio: Desnaturalización y falta de ponderación en su justa dimensión de las pruebas por la Corte de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 16, 34 y 494 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: utilización excesiva del poder discrecional del derecho activo del Juez de Trabajo, fallo extrapetita por los jueces de Corte y parcialización en su decisión;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarada la inadmisibilidad del recurso de casación, por el mismo no tener una sanción de los cien (100) salarios mínimos establecidos por la ley de casación;

Considerando, que en la especie lo que procede es analizar si el recurso fue notificado en el plazo que contempla el Código de Trabajo, y la ley sobre procedimiento de casación, asunto que esta Alta Corte puede hacer de oficio;

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de mayo de 2014 y notificado a la parte recurrida el 4 de junio de ese mismo año, por Acto núm. 0471/2014, diligenciado por el ministerial E.J.L., Alguacil de Estrado de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuando se había vencido ventajosamente el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por los señores L. delA.R. y J.N.R.R., contra la sentencia dictada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de abril de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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