Sentencia nº 33 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Julio de 2014.

Número de sentencia33
Número de registro53857574
Número de resolución33
Fecha24 Julio 2014

Fecha: 24/07/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): Sumare del C.V.B.

Abogado(s): C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sumare del C.V.B., dominicana, mayor de edad, casada, médico, cédula de identidad y electoral núm. 060-0000371-2, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 2, residencial M., municipio C., provincia M.T.S., imputada y civilmente responsable, y General de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 157/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.. C.F.Á.M., actuando a nombre y representación de los recurrentes Sumare del C.V.B. y General de Seguros, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 17 de diciembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 2076-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de julio de 2009, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 8, frente a la iglesia católica del Distrito Municipal de C., entre Sumare del C.V.B., conductora y propietaria del J., marca Toyota Hilux, placa núm. G066141, asegurada por la General de Seguros, S.A., y L.N.H.P., conductora y propietaria de la pasola marca T-Rex, no placa, asegurada por Seguros Pepín, S.A., quien resultó con lesiones de carácter permanentes a consecuencia del accidente en cuestión, así como su acompañante, el menor I.A.H.P.;

  2. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan del Distrito Judicial M.T.S., el cual dictó su sentencia núm. 59/2012 el 11 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Se declara culpable a las imputadas S.d.C.V.B. y L.N.H.P., de generales que constan en otra parte de esta sentencia, de violar los artículos 49 letra d y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99 y haber ocasionado con el manejo de sus vehículos de motor, la colisión que produjo las lesiones permanentes al agraviado I.A.H.P.; en consecuencia, se condena a la imputada S.d.C.V.B., a pagar una multa de Tres Mil (RD$3,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano, y a la co-imputada L.N.H.P., a pagar una multa de Mil (RD$1,000.00) Pesos, a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena a las imputadas S.d.C.V.B. y L.N.H.P., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil hecha por la señora V.P.G., en representación de su hijo el menor I.A.H.P., en calidad de víctima, por ser la madre del mismo, a través de su abogado, el L.do. R.J., en contra de Sumare del C.V.B., y la compañía aseguradora La General de Seguros, S.A., por estar conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a la señora S.d.C.V.B., en calidad de imputada por su hecho personal, al pago de la suma de Quinientos Mil (RD$500,000.00) Pesos, a favor del menor I.A.H.P., quien está siendo representado por su madre V.P.G., por los gastos médicos, internamientos en que éste ha incurrido como consecuencia del accidente en cuestión; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del L.. R.J., en los concerniente a la reparación de los daños y perjuicios a la co-imputada N.H.P., toda vez que la misma solo fue acogida como co-imputada, en el auto de apertura a juicio, emitido por la Juez de Paz del municipio de C., en calidad del Juez de la Instrucción del presente proceso; SEXTO: Se condena a la señora S.d.C.V.B., en su calidad de imputada, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. R.J., abogado concluyente por los actores civiles y querellantes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguro La General de Seguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta la concurrencia del monto de la póliza; OCTAVO: Se ordena el cese inmediato de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado S.d.C.V.B. y L.N.H.P., que haya sido impuesta en el Juzgado de Paz de C. en la Instrucción del presente expediente; NOVENO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día (25) del mes de octubre del año 2012, a las diez (10:00) A.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas. La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas";

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión núm. 00157/2014 ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de junio de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la L.. F.L.G., en fecha doce (12) de febrero del año dos mil trece (2013), a favor de Sumare del C.V.B. y La General de Seguros, S.A., en contra de la sentencia núm. 59/2012 de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan del Distrito Judicial de M.T.S.. Y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Las partes disponen de un plazo de diez (10) días para recurrir en casación, por ante la Suprema Corte de Justicia, a través de la secretaría de esta Corte, a partir de que reciban una copia íntegra de esta decisión";

    Considerando, que los recurrentes S.d.C.V.B. y General de Seguros, S.A., invocan en el recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. En nuestro recurso de apelación invocamos dos motivos en los cuales denunciamos la violación al debido proceso y la desnaturalización de los hechos; en el primer medio se estableció que a la compañía aseguradora no se le notificó la acusación, situación que se acreditó con la certificación emitida por el Juzgado de Paz del municipio de C., lo que vulneró sus derechos y entra en franca violación de las disposiciones del artículo 298 del Código Procesal Penal, por no poner en conocimiento a la misma. Que al respecto, de manera escueta, la Corte a-qua ha contestado que la entidad aseguradora compareció a la audiencia y que esto no se aleja del debido proceso de ley, que estuvo presente en la audiencia preliminar, por lo tanto no se advierte la vulneración de sus derechos. Que para decidir esto la Corte a-qua no se detuvo a observar que esta irregularidad la estamos invocando desde la fase preliminar y ha sido regularizada, por eso contamos con la certificación que avala esa no notificación. Que en relación al segundo motivo de apelación se invocó la desnaturalización de los hechos y el derecho, se estableció que la víctima no portaba licencia de conducir, factor este que no fue ponderado en las demás instancias judiciales. Se estableció que la imputada recurrente S.d.C.V.B., actuó de manera descuidada, atolondrada y despreciando a otros conductores, sin que se tomara en cuenta que el verdadero descuido lo cometió L.N.H., al transitar en la vía pública sin licencia de conducir, con un menor sin la debida protección y a exceso de velocidad, es por ello que decimos que no sabemos en base a qué se condenó a la señora S.d.C.V.B., de haber violado los artículos 49 letra d y 65 de la Ley 241, modificado por la Ley 114-99, sin que se presentaran pruebas suficientes que determinaran su responsabilidad, toda vez que las pruebas presentadas no fueron capaces de desvirtuar la presunción de inocencia a su favor, no obstante se le condenó por manejo temerario y atolondrado sin que fueran probados, efectivamente el tribunal se encontraba en la imposibilidad material de determinar la supuesta falta ante las imprecisiones e incoherencias; en ese orden debió dictarse sentencia absolutoria por el hecho de que las pruebas aportadas resultaron insuficientes, y por vías de consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público no pudo ser probada más allá de toda duda razonable. A este medio, contestan los jueces de la Corte, que el Juzgado a-quo se pronunció a la culpabilidad de L.N.H. y que por tanto no observa que se haya incurrido en violaciones del debido proceso de ley, no admitiendo así nuestro argumento, el punto es que si el a-quo constató la falta de L.N.H., el accidente ocurre por la falta cometida por ésta y en el peor de los casos se constata una dualidad de faltas, en ese tenor no se otorgó los efectos jurídicos de lugar a este importante aspecto al momento de fallar, razón por la cual decimos que la decisión recurrida se encuentra manifiestamente infundada, pues los jueces del a-qua se limitaron a rechazar nuestro recursos medios sin hacer la subsunción del caso de modo y manera que pudiera constatar los vicios denunciados. Que la Corte a-qua debió ponderar que el accidente sucedió debido a la imprudencia de las víctimas, a quienes le correspondía tomar medidas de cautela para evitar el accidente ocurrido, en fin, no indicó la obligación que encontraba a cargo de L.N.H., quien debía tomar iguales prevenciones que la imputada y no lo hizo. Que este vacío probatorio fue pasado por alto, dejando dudas de saber a ciencia cierta qué fue lo que realmente ocurrió y en cuales circunstancias se origina el siniestro, de modo que la Corte determinara si efectivamente los vicios denunciados en nuestro recurso se constataban, limitándose la Corte a asumir la postura del a-quo sin ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto, por lo que deja su sentencia manifiestamente infundada. Que en la especie, correspondía tanto al Juzgado de primer grado como a la Corte a-qua detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad, independientemente del hecho de que no se haya presentado una constitución en actor civil en contra de la víctima. Que, en un último motivo de apelación se denuncia la falta de motivación y desproporcionalidad de la indemnización al no probarse los gastos incurridos. Los jueces estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie";

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente:

    "1) Que en relación al primer motivo anteriormente la Corte, procede a contestarle a continuación, estima este tribunal de alzada, que en efecto el juzgador contesta de manera correcta el pedimento de exclusión realizado al ponderar que la compañía aseguradora de los riesgos desde el inicio del procedimiento de la audiencia preliminar ha comparecido a los actos de esa audiencia; que este razonamiento no se aleja del debido proceso de ley, pues, en efecto, la compañía aseguradora estuvo presente en la audiencia preliminar y como tal se defendió de la acusación puesta en su contra y no se advierte vulneración de derechos, conforme dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, relativo a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales; 2) que en relación al segundo motivo propuesto, estima la Corte, que el Juzgado de la Primera Instancia se pronuncia sobre la culpabilidad de L.N.H.P., y la cual quedó comprobada. Pero, dado que contra ella en el aspecto civil no hubo constitución en reparación de daños, el Tribunal de la Primera Instancia no se pronunció, lo cual es correcto, debido a la aplicación del principio de separación de funciones contenido en el artículo 22 del Código Procesal Penal y no se observa que en el procedimiento de la actividad de reproche el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en violaciones del debido proceso de ley. Procede en consecuencia, no admitir los argumentos propuestos en este medio recursivo";

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, por la solución que dará al caso en concreto, procede sólo al examen de las quejas esbozadas por los recurrentes Sumare del C.V.B. y General de Seguros, S.A., sobre las conclusiones derivadas de la ponderación del plano probatorio del proceso, tanto en el aspecto penal como en el aspecto civil, donde los recurrentes refieren bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada, que se ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y el derecho, pues se ha establecido que la imputada recurrente S.d.C.V.B., actuó de manera descuidada, atolondrada y despreciando a otros conductores, sin que se tomara en cuenta que el verdadero descuido lo cometió L.N.H., al transitar en la vía pública sin licencia de conducir, con un menor sin la debida protección y a exceso de velocidad. Que si se constató la falta cometida por L.N.H., y en el peor de los casos se constata una dualidad de faltas, se debió hacer una subsunción del caso de modo y manera que pudiera constatarse los vicios denunciados. Que la Corte a-qua debió ponderar que el accidente sucedió debido a la imprudencia de las víctimas, a quienes le correspondía tomar medidas de cautela para evitar el accidente ocurrido, en fin, no indicó la obligación que se encontraba a cargo de L.N.H., quien debía tomar iguales prevenciones que la imputada y no lo hizo. Que este vacío probatorio fue pasado por alto, dejando dudas de saber a ciencia cierta qué fue lo que realmente ocurrió y en cuáles circunstancias se origina el siniestro, de modo que la Corte determinara si efectivamente los vicios denunciados en nuestro recurso se constataban, limitándose la Corte a asumir la postura del a-quo sin ofrecer detalles de las razones ponderadas al efecto. Que correspondía tanto al Juzgado de primer grado como a la Corte a-qua detallar el grado de participación a cargo de cada una de las partes, para así llegar a una conclusión en base a equidad y proporcionalidad, independientemente el hecho de que no se haya presentado una constitución en actor civil en contra de la víctima. Que, en un último motivo de apelación se denuncia la falta de motivación y desproporcionalidad de la indemnización al no probarse los gastos incurridos. Los jueces estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de la supuesta víctima, para así determinar la responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el demandado en proporción a la gravedad respectiva de las faltas, cuestión que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada, así como de las demás piezas que conforman el presente proceso se evidencia que ciertamente, tal y como ha sido invocado por los recurrentes, la Corte a-qua al decidir como lo hizo incurrió en el vicio de sentencia manifiestamente infundada, pues inobserva, de acuerdo con lo denunciado en el escrito de apelación, que el Tribunal de primer grado hizo una inadecuada e improcedente fundamentación de su decisión al no realizar una subsunción de los hechos con el derecho aplicado, lo que permitiría en buen derecho, al admitirse la incidencia de la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente en cuestión, establecer el grado de participación de la misma, así como la pertinencia de la sanción aplicada en el aspecto civil a consecuencia de la relación causa efecto entre las faltas retenidas y el perjuicio ocasionado; por consiguiente, procede acoger el vicio examinado, sin necesidad de ponderar los demás aspectos invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por el artículo 107 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015), dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que los hechos no han sido debidamente valorados, por lo que resulta procedente el envío al tribunal de primer grado a fin de que sean examinados nuevamente;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Sumare del C.V.B. y General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 157/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan del Distrito Judicial de M.T.S., pero con una composición distinta a la anterior; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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