Sentencia nº 330 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de sentencia330
Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución330
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Num. 330

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Dominican Watchman National, S.A., sociedad constituida y organizada de conformidad con la Ley, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.F.K., Centro Comercial Plaza Kennedy de esta ciudad, debidamente representada por el señor A.H.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 001-0150643-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 776-2011, dictada el 13 de diciembre de 2011, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.J. por sí y por el Licdo. F. de J.S., abogado de la parte recurrente, Dominican Watchman National, S.A., y A.H.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrito por el Dr. R.A.P.N. y el Lic. F. de J.S., quienes actúan en representación de la parte recurrente, Dominican Fecha: 28 de febrero de 2017

Watchman National, S.A., y A.H.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de enero de 2012, suscrito por el Dr. J.L.C. y el Lic. J.M.R., quienes actúan en representación de la parte recurrida, C.E.J.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de junio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Fecha: 28 de febrero de 2017

Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en solicitud de fijación de audiencia a los fines de presentación de rendición de cuenta incoada por C.E.J.A., contra Dominican Watchman National, S.A., y A.H.C., la Primera de la Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto administrativo núm. 213, de fecha 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara, de oficio, la NULIDAD del presente procedimiento, abierto en virtud del acto No. 266/2010, instrumentado por el ministerial R.B.V., Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoado por la señora C.E.J.A., en contra de la entidad DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., y el ING. A.M.H.C.; esto así, Fecha: 28 de febrero de 2017

en atención a las explicaciones de hecho y de derecho desarrolladas en el cuerpo motivacional de la presente sentencia; Segundo: COMPENSA las costas, por tratarse de un medio suplido de oficio por el tribunal; Tercero: COMISIONA al ministerial, P.J.C., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora C.E.J.A. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 800-2010, de fecha 8 de octubre de 2010, del ministerial R.B.V., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 13 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 776-2011, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “Primero: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la señora C.E.J.A., contra el auto administrativo No. 213, relativo al expediente No. 034-2005-00609, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ACOGE el presente recurso de apelación, REVOCA el auto atacado, y en consecuencia REMITE a las partes por ante el juez comisionado para que siga Fecha: 28 de febrero de 2017

conociendo del asunto de que esta apoderado, por los motivos antes dados; Tercero: CONDENA a las apeladas, A.M.H. CANDELARIO Y DOMINICAN WATCHMAN NATIONAL, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor y provecho del D.J.L. CASTILLO y el LIC. J.M.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que las partes recurrentes, proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación en las ponderaciones de la Corte; Segundo Medio: Errónea interpretación de las reglas de derecho. Incorrecta y deficiente aplicación de las reglas de derecho a la especie; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos” (sic);

Considerando, que por tratarse de una cuestión prioritaria procede examinar el medio propuesto por la recurrida, quien solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación bajo el alegato de que la sentencia de la corte a qua es una sentencia preparatoria, no susceptible de recurso de casación;

Considerando, que la revisión del fallo impugnado pone de manifiesto que la corte a qua decidió el recurso de apelación del cual estaba apoderada, resolviéndolo de manera definitiva, por lo que, indudablemente, dicha decisión no constituye una sentencia preparatoria como alude la parte Fecha: 28 de febrero de 2017

recurrida, por cuanto se trata de una decisión definitiva dictada en última instancia y en consecuencia recurrible en casación al tenor de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en virtud del cual la Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, razón por la cual procede el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que resulta útil señalar para una mejor comprensión del caso en estudio, las siguientes cuestiones fácticas y jurídicas que constan detalladas en el fallo impugnado: “Que el día 31 de enero de 2006, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió su sentencia civil núm. 40, relativa al expediente núm. 034-2005-609, con relación a la demanda en rendición de cuentas intentada por la señora C.E.J.A. contra Dominican Watchman National, S.A., y A.M.H.C., en la cual, entre otras cosas, acogió la referida demanda y designó como juez comisario al mismo magistrado del referido tribunal; Que en fecha 31 de marzo de 2010, por acto núm. 266-2010, instrumentado por el ministerial R.B.V., ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la señora C.E.J.A., demandó al señor A. Fecha: 28 de febrero de 2017

M.H.C., en presentación de cuentas y autorización para trabar medidas conservatorias; Que en fecha 29 de septiembre de 2010, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el auto administrativo núm. 213, relativo al expediente núm. 034-2005-00609, declarando de oficio la nulidad del procedimiento usado para el requerimiento descrito en el párrafo anterior” (sic);

Considerando, que mediante la sentencia hoy impugnada, fue acogido un recurso de apelación interpuesto contra el auto administrativo arriba descrito, sin haber analizado la alzada que dicha decisión se trataba de un asunto de naturaleza estrictamente administrativa, que no dirimió cuestiones contenciosas entre las partes y que emanó del juez de primer grado en atribución voluntaria graciosa o de administración judicial;

Considerando, que en ese sentido, en el presente caso la corte a qua al conocer el recurso de apelación del que fue apoderada obvió determinar que el auto impugnado no era susceptible de este recurso, por tratarse de una decisión puramente administrativa, por lo que la sentencia atacada debe ser casada por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, mediante el medio suplido de oficio por esta Corte de Casación, por tratarse de una regla de orden público; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que conforme al artículo 65 de la ley de Procedimiento de casación, cuando una sentencia es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, procede compensar las costas procesales.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia civil núm. 776-2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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