Sentencia nº 330 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Número de sentencia330
Fecha04 Abril 2016
Número de resolución330
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de abril de 2016

Sentencia núm. 330

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 04 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M. de los

S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1814799-0, domiciliada y residente en la

calle H.. 188, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, querellante y

actora civil, contra la sentencia núm. 21-2015, dictada por la Primera Sala Fecha: 4 de abril de 2016

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de

febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. E. de la Cruz, P.D.E. y José

Alexander Suero, en la lectura de sus conclusiones, en la audiencia de fecha

5 del mes de octubre de 2015, en representación de la parte recurrente,

señora R.M. de los Santos Manzueta;

Oído al Dr. T.C., en la lectura de sus conclusiones, en la

audiencia de fecha 5 del mes de octubre de 2015, en representación de la

parte recurrida, L. de J.P.C. y las razones sociales

Inversiones Palma Comprés e inversiones P.C., S.R.L.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. E. de la Cruz, P.D.E. y J.A.S.,

en representación de la recurrente R.M. de los S.M.,

depositado el 3 de marzo de 2015, en la secretaría General de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 4 de abril de 2016

Visto la resolución núm. 2522-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, la cual declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por R.M. de los Santos

Manzueta y fijó audiencia para conocerlo el 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 12 de noviembre de 2013, la Licda. S.C.,

Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, A. al Departamento de

Investigación de Falsificaciones, presentó acusación y requerimiento de

apertura a juicio en contra del Sr. L. de J.P.C. y/o Razón

Social Inmobiliaria Palma, C. por A., también llamada Razón Social

Inmobiliaria Palma Pichardo, C. por A., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 147, 150, 151 y 405 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de la Sra. R.M. de los S.M.; Fecha: 4 de abril de 2016

Resulta, que el 27 de noviembre de 2013, los Licdos. E. de la Cruz

de la Cruz y P.D.E., presentó acusación alternativa en

virtud de lo establecido por el artículo 295 del Código Procesal Penal y

solicitud de apertura a juicio en contra del Sr. L.P.C. y la

Sociedad Comercial Inmobiliaria Palma, C. por A., por presunta violación a

las disposiciones de los artículos 147, 148, 149, 150 y 405 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de la Sra. R.M. de los S.M.;

Resulta, que el 27 de mayo de 2014, el Tercer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 573-2013-00142,

mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra del señor L. de

J.P.C.;

Resulta, que para el conocimiento del fondo del proceso fue

apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando la sentencia núm. 422-2014, el 9 del mes de octubre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra

contenido en la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora

R.M. de los S.M., siendo apoderada la Primera Sala de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual Fecha: 4 de abril de 2016

dictó la sentencia núm. 21-2015, objeto del presente recurso de casación, el

18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la querellante y actora civil R.M. de los S.M., a través de sus representantes legales L.. E. de la Cruz y P.D.E., de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 422-2014, de fecha nueve (9) de octubre del año 2014, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘ Primero: Declara al ciudadano L. de J.P.C., de generales que constan, no culpable de haber violentado las disposiciones del artículo 408 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria, y no poderse configurar el tipo penal de abuso de confianza, en consecuencia, se declara la absolución con todas sus consecuencias legales, ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en su contra; Segundo: E. al ciudadano L. de Jesús Palma Comprés del pago de las costas penales del procedimiento, a resultas de la sentencia absolutoria obrante en la especie juzgada; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil, llevada por la señora R.M. de los S.M., por haber sido interpuesta conforme con los preceptos legales, y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones de la consabida parte actora en justicia, por no haberse retenido falta penal ni civil en contra del ciudadano L. de Jesús Palma Comprés; Cuarto: Condena a la ciudadana R.M. de los S.M. al pago de las Fecha: 4 de abril de 2016

costas civiles del procedimiento por así haberlas solicitado las partes gananciosas en este caso, a favor y provecho del L.. H.E. conjuntamente con el Dr. T.B.C.M. y Licdo. W.B.’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena a la querellante y actora civil R.M. de los S.M., al pago de las costas generadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que la recurrente alega en su recurso de casación, lo

“Que con dicha decisión la Corte no solo violenta la imposición de índole legales y constitucionales sino que de alguna manera trata de establecer con su decisión que la víctima, no es víctima sino victimaria, victimizando aun más su condición de parte afectada por la conducta ilícita del imputado, es por eso que tomando en consideración las debilidades contenidas en dicha decisión que formalizamos recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida contiene los mismos vicios de la sentencia de primera instancia que son justamente los

siguiente: Fecha: 4 de abril de 2016

principios rectores en los cuales debió circunscribirse la corte apoderada a la hora de decidir, como son: Primero: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, núm. 1 del Art. 417 del Código Procesal Penal; toda vez que en el cuerpo de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación así como también por el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, se estableció que en el pagaré notarial marcado con el núm. 1790-09 de fecha 6 de septiembre del 2006, por un monto de Seiscientos Noventa Mil Pesos a favor de L. de Jesús Palma Compres y su inmobiliaria Palma CxA, la firma no es compatible con la del señor Ó.C.B. (fallecido), y por tanto también quedado establecido en dichas sentencias que con dicho acto el señor L. de J.P.C. inició un proceso ejecutorio en contra de los bienes del señor O.C.B. justamente después de este haber fallecido en un accidente, y sin embargo en su parte dispositiva se destapan con una decisión de no culpabilidad de la falsificación de la firma privada correspondiente al señor Ó.C.B. por parte del imputado, así como también según dicha sentencia existen pruebas para sostener que dicho imputado haya hecho uso del documento con firma falsa con lo que queda evidenciado que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de la Corte de apelación existen una falta atribuida a la contradicción y a la ilogicidad de la motivación de dicha sentencia, así como también por estas ser manifiestamente infundada. Artículo 426 del Código Procesal Penal en su numeral 3ro y por tanto dicha sentencia debe ser casada. Que la Fecha: 4 de abril de 2016

Corte en su decisión omitió por completo la parte relativa a las conclusiones presentadas por la parte recurrente y por tanto con ello le crea un estado de indefensión con relación a dicha sentencia violentando con ella la tutela efectiva de los derechos de la víctima establecidos tanto en nuestra constitución como en los pactos internacionales sobre los derechos humanos, y por tanto la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la Corte a qua, fundamentó su decisión en los

siguientes motivos:

Que esta Corte ha podido observar que en la decisión en cuestión se realizó una correcta y razonable valoración y ponderación de las pruebas ofertadas por las partes en el juicio, cumpliendo con los principios de tutela judicial efectiva y de sana crítica en la valoración de las pruebas y del proceso, tal y como se aprecia en la parte considerativa de la referida sentencia, a saber: “El Tribunal, en ese sentido, ha verificado las pruebas presentadas, entendiendo respecto al artículo 408 que los elementos constitutivos del mismo no se no se encuentran presentes en la especie, en cuanto lo que el elemento moral de la intención, así como también la inexistencia de los cinco contratos que establece el mismo artículo, que no se le puede endilgar bajo ningún concepto y en cuanto a las pruebas presentadas contra el imputado. Que en la especie no se ha apreciado la existencia de ninguno de los contratos de “…mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a F.: 4 de abril de 2016

remuneración…

establecidos en dicho artículo como elementos necesarios para la constitución de dicho delito”. (ver página 13 numeral 22 de la sentencia impugnada) (…) “Con relación a lo que son las violaciones de los artículos 147, 148, 150, 151 y 152 del Código Penal Dominicano, si bien es cierto que existe una experticia caligráfica en el presente proceso que establece que el pagaré notarial 1790 no concuerda la firma de en ese entonces esposo de la querellante, no menos cierto es que no existe una prueba que establezca, que ciertamente y bajo ninguna duda, dicho documento haya sido falsificado por el encartado en este proceso, por lo tanto nos encontramos aquí, ante la existencia de dos elementos específicos y es que en cuanto a la calificación no es posible endilgarla, así como tampoco los artículos 147 y 150 del Código Penal Dominicano al imputado no existir elementos de pruebas; y con respecto al uso de documentos falsos, artículo 148 del Código Penal Dominicano, por no haberse demostrado por ningún elemento de prueba la intención delictuosa que indique que cortamente el imputado falsificó documentos, ni que el mismo tenía el conocimiento de que este elemento de prueba había sido falsificado o no, es decir, que ambos elementos se circunscriben a lo que es la determinación específica de insuficiencia probatoria, entendiendo el tribunal que la acusación no ha sido suficiente para desvirtuar la absolución del mismo”. Que en ese sentido es evidente que el fardo probatorio de la parte querellante y actora civil, del órgano acusador público y de la parte imputada, fueron reconocidos y valorados por el tribunal a-quo, de manera conjunta e individualizada, de lo que se Fecha: 4 de abril de 2016

puede apreciar que no ha incurrido en una arbitrariedad, vaguedad, contradicción o ilogicidad en su razonamiento judicial, ya que sus planteamientos plasmados en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fueron coherentes y lógicos, los cuales llevaron a declarar la absolución del ciudadano L. de J.P.C., del hecho que se le acusa. Que es pertinente establecer que el principio de sana crítica racional consiste en apreciar de un modo integral todos y cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto racional de la acusación y las pruebas en la que se apoyan sus fundamentos y sean de fácil comprensión, según lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; cuestiones que esta Corte entiende que ha sido respetada por el tribunal a-quo, al observar las justificaciones expuestas y la estructuración de sus planteamientos en la sentencia en cuestión, por lo que, del agravio esgrimido no se aprecia violaciones de derechos y garantías de la parte recurrente, violación de igualdad en la valoración de las pruebas de las partes, como tampoco violaciones de aspectos procesales y de derecho que hagan declarar la modificación, revocación o la nulidad de la decisión impugnada. Que este tribunal de Alzada tiene a bien establecer que la decisión de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del procesado, con lo cual se revela que lo invocado por la recurrente no se corresponde con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza el aspecto planteado y analizado precedentemente, Fecha: 4 de abril de 2016

entendiendo esta Corte que no e configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal y en tal sentido procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querellante y actor civil R.M. de los S.M. a través de sus representantes legales L.. E. de la Cruz y P.D.E., en fecha 25 de noviembre del año 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 422-2014, de fecha 9 de octubre del año 2014, proveniente del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia confirmar la referida decisión objeto del presente recurso de apelación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que al analizar el recurso interpuesto por la

querellante R.M. de los S.M., y la sentencia

impugnada, se puede apreciar, que la Corte a-qua, hace una correcta

fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y

debidamente fundamentada, las razones dadas para confirmar la decisión

de primer grado, ya que en cuanto a la valoración fáctica que realizó el

tribunal de juicio, con relación a las “pruebas presentadas por la parte

acusadora, se pudo comprobar que respecto al artículo 408 del Código Penal Fecha: 4 de abril de 2016

Dominicano, no se configuran los elementos constitutivos, que con relación a lo

que son las violaciones de los artículos 147, 148, 150, 151 y 152 del Código Penal

Dominicano, estableció el tribunal que no existe una prueba que establezca, que

ciertamente y bajo ninguna duda, dicho documento haya sido falsificado por el

encartado en este proceso, y, que en cuanto a la calificación no es posible endilgarla,

así como tampoco los artículos 147 y 150 del Código Penal Dominicano al no

existir elementos de pruebas; y con respecto al uso de documentos falsos, artículo

148 del Código Penal Dominicano, por no haberse demostrado por ningún

elemento de prueba la intención delictuosa que indique que cortamente el imputado

falsificó documentos, ni que el mismo tenía el conocimiento de que este elemento de

prueba había sido falsificado o no”; decisión ésta que fue confirmada por la

Corte, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, a razón de que los

jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración

probatoria atacada, antes de emitir su decisión, donde la fundamentación

dada por la Corte en la sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el

control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la

valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica,

sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos;

donde la Corte a-qua, examinó debidamente los elementos constitutivos de

la infracción imputada; Fecha: 4 de abril de 2016

Considerando, que en el caso de la especie, procede rechazar el

recurso de casación, por carecer de fundamentos los medios aducidos por

la parte recurrente, a razón de que esta Segunda Sala luego de analizar

tanto el recurso como la sentencia impugnada, ha podido constatar que se

han respetado las reglas del debido proceso, y que la misma contiene

motivos suficientes y pertinentes, de los cuales se puede advertir que se

hizo una adecuada aplicación del derecho; pudiendo advertirse de la

lectura de la misma, una exposición clara, lógica y completa de las causas

que conllevaron a la Corte a rechazar los medios de apelación propuestos,

sin que se observe alguna vulneración de orden legal o constitucional, por

lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

modificado por la ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M. de los S.M., contra la sentencia núm. 21-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de febrero de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los Fecha: 4 de abril de 2016

(Firmados): A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

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