Sentencia nº 330 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia330
Número de resolución330
Fecha28 Septiembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 330

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Y. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0107531-2, domiciliado y residente en la calle Corbano Sur, casa s/n, S.J. de la Maguana, imputado, contra la sentencia Fecha: 28 de septiembre de 2015

núm. 319-2014-00063, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. C.M. de los S.V., en representación del recurrente Y. de la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de mayo de 2015, núm. 1693-2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 10 de agosto de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo Fecha: 28 de septiembre de 2015

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del seis de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Juan, el Dr. C.G. de la Rosa, presentó acusación contra J. de la Rosa Valdez (a) M., por el hecho de que “En fecha 7 de marzo de 2012, siendo las 6:18 P.M., este fue arrestado en flagrante delito, en la calle Fecha: 28 de septiembre de 2015

    E.P. núm. 23 del sector Corbano Sur de la ciudad de San Juan de la Maguana, mediante una orden judicial núm. 063-2012 fue registrada y/o allanada presencia del imputado la casa núm. 23 en la calle E.P. del sector Corbano Sur de dicha ciudad, encontrando debajo del colchón de la cama una funda plástica de color azul con rayas blanca conteniendo en su interior la cantidad de 18 porciones de marihuana, envuelta en pedazos de fundas plásticas de color negra, más 95 porciones de marihuana envuelta en funda plástica de color azul con rayas blancas, para un total de 113 porciones de marihuana, 95 cocaína base crack, envuelta en funda plástica de color azul con rayas blancas y 50 porciones de cocaína. También debajo de la cama se encontró la suma de Doce Mil Trescientos Pesos (RD$12,300.00) en efectivo”;

  2. que a raíz de dicha acusación el Juzgado de la Instrucción correspondiente celebró audiencia preliminar y emitió apertura a juicio contra el sindicado, el que fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual pronunció sentencia condenatoria núm. 126/13, del 20 de agosto de 2013, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Se rechazan las conclusiones del Abogado de la Defensa Técnica del imputado J. de la Rosa Valdez (a) M., por improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO: Fecha: 28 de septiembre de 2015

    Se declara al imputado J. de la Rosa Valdez (a) M., de generales de ley que consta en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4 letra "d", 5 letra "a", y 6 letra "a" de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, por tanto en virtud de lo dispuesto por el párrafo 11 del artículo 75 de la referida norma legal, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, así como al pago de una multa de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se condena al imputado J. de la Rosa Valdez (a) M., al pago de las costas penales del procedimiento, por haberse sucumbido en justicia; CUARTO: Se ordena el decomiso e incineración de los quince punto veinte (15.20) de cannabis sativa (marihuana), los treces (13.00) gramos de cocaína clorhidratada y los seis (6.00) gramos de cocaína base crack, que les fueron ocupadas al imputado J. de la Rosa Valdez (a) M., mediante el allanamiento realizado en su residencia en fecha siete
    (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), las cuales reposan actualmente en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), División Sur Central de Baní, bajo el número de referencia SC1-2012-03-22-005638, de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil doce (2012);
    QUINTO: Se ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, de la suma de Doce Mil Trescientos Pesos (RD$12,300.00) que fueron hallados en la residencia del imputado J. de la Rosa Valdez (a) M., al momento en que se produjo el allanamiento en su residencia, en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por reputarse que se trata de dinero producto del tráfico de sustancias controladas; SEXTO: Ordenamos que la presente sentencia le sea Fecha: 28 de septiembre de 2015

    notificada a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.), y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SÉPTIMO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a tres (3) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas todas las demás partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado contra el fallo precedentemente transcrito, intervino la sentencia ahora recurrida en casación, marcada con el núm. 319-2014-00063, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Lic. C.M. de los S.V., quien actúa a nombre y representación del señor J. de la Rosa Valdez (a) M., contra la sentencia núm. 126/13 de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., por haber sido hecho conforme a la Ley, en cuanto a la fondo del mismo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus extensión, por las razones y motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Se condena al recurrente al pago de las costas a favor del Estado Dominicano”; Fecha: 28 de septiembre de 2015

    Considerando, que en su recurso el recurrente invoca los siguientes medios de casación:

    “Primer Motivo: Falta de motivación de la sentencia, en razón de que los Honorables Jueces, de la Corte a-qua, no dieron una motivación precisa y concisa en la sentencia hoy atacada donde incurrieron en una franca violación a las disposiciones que establece el artículo 24 del Código Procesal Penal toda vez, que dicho articulado le manda a dichos juzgadores que deben motivar sus sentencias tanto de hechos como de derechos situación que la corte de apelación de San Juan de la Maguana no cumplió con dicho precepto legal; Segundo Motivo: Que al honorable Corte de Apelación violo francamente la imposiciones que contiene el arto 24, del Código Procesal Dominicano, toda vez que no se percato, que en el caso de la especie el tribunal de primera instancia no dio una motivación adecuada y ajustada a la norma como establece la ley y a toda luces se puede verificar que la sentencia hoy atacada tiene que ser anulada en todas sus partes; Tercer Motivo: Violación al artículo 172, consiste en la valoración que el Tribunal Colegiado que la Corte de Apelación le dio un acta de allanamiento que la misma contiene violaciones y dudas que favorecen al hoy recurrente, lo cual dicho motivo tiene que ser acogido por esta honorable Suprema Corte de Justicia como Corte de casación, toda vez que el mismo está sustentado en base legal para que sea acogida; Cuarto Motivo: Violación al artículo 182 en razón de que el acto de allanamiento contenía la nulidad donde dicha orden de allanamiento decía allanar al señor moreno y la persona encontrada lo fue el joven Y. de la Rosa, situación esta que la honorable Corte de Apelación obvio al momento de dictar la Fecha: 28 de septiembre de 2015

    sentencia hoy atacada toda vez que no existió la confidencia de lo allanado y lo hallado, por lo cual este cuarto motivo tiene que ser acogido por la honorable Suprema Corte de Justicia; Quinto Motivo: Violación a las disposiciones del Art. 26 y 166, dicho motivo consiste en que la honorable Corte de Apelación le dio credibilidad a la sentencia hoy atacada a una prueba que en su contenido y en el fondo es espuria y que la misma no cumple con las exigencias y reglamentaciones del Art. 182, en su párrafo cuarto, del Código Procesal Penal, donde dice que tiene que tener con precisión la persona que se va a buscar, más aún que no coincide con lo que ordenaba la orden de allanamiento razones por las cuales este quinto motivo tiene que ser acogido por la honorable Suprema Corte de Justicia ya que el mismo está sustentado por toda base legal”;

    Considerando, que en el primer y segundo medios propuestos el recurrente se limita a rebatir la sentencia recurrida manifestando que la misma carece de motivación, y que por igual la sentencia de primer grado adolece de motivación adecuada y ajustada a la norma, aspecto sobre el cual no se percataron los jueces de la alzada, a decir del recurrente; sin embargo, contrario a tales argumentos, una simple lectura de dicho acto jurisdiccional revela que el fallo ahora atacado contiene suficientes motivos, comprobación que también fue efectuada por la Corte a-qua respecto de la sentencia apelada; en síntesis, el recurrente no ha promovido, en estos medios, alguna patología que afecte la Fecha: 28 de septiembre de 2015

    fundamentación ofrecida por la Corte a-qua, cual fuere insuficiencia o errónea motivación, y, en contraposición, la Sala de la Corte de Casación aprecia que ambos documentos contienen motivos y han sido redactados conforme las exigencias que rigen la redacción de la sentencia; en consecuencia, procede desestimar los dos primeros medios de casación propuestos;

    Considerando, que en el tercer, cuarto y quinto medios elevados, sostiene el recurrente que existe violación al artículo 172 (sic), en cuanto a la valoración del acta de allanamiento, la cual contiene violaciones y dudas que favorecen al hoy recurrente; que también se violaron las disposiciones de los artículos 26, 166 y 182 (sic) pues la referida acta estaba afectada de nulidad porque autorizaba a allanar al señor M., pero a quien encontraron fue a Y. de la Rosa, lo que obvió la Corte al dictar la sentencia, toda vez que, aduce, no existió la confidencia (sic) de lo allanado y lo hallado; que la prueba es espuria y no coincide con lo que ordenaba la orden de allanamiento;

    Considerando, que estos mismos alegatos fueron propuestos en la apelación, respecto de los cuales la Corte a-qua ofreció una detallada, Fecha: 28 de septiembre de 2015

    suficiente y correcta motivación para fundamentar el rechazo de esas pretensiones; en ese orden, bien apuntaló el segundo grado que:

    […] esta alzada, es del criterio, de que los jueces del Tribunal a-quo tampoco han incurrido en violación al contenido de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal Dominicano, puesto que las actas levantadas por los agentes actuantes, como el acta de allanamiento y de registro, fueron consecuencia de una actuación legítima de los agentes actuantes, toda vez, que los agentes actuantes antes de penetrar el domicilio donde fue ocupada la droga, se proveyeron de una orden judicial que lo autorizaba a penetrar la vivienda donde se encontraba el recurrente en el preciso momento del allanamiento y a quien se le ocupó la sustancia prohibida, por lo que al valorar dichas actas los jueces no han incurrido ninguna violación a las disposiciones contenidas en los ya citados artículo del Código Procesal Penal Dominicano. […] no se trató de una persona distinta, sino que al momento de solicitarse la orden, el Ministerio Público actuante, hizo la solicitud de la orden de allanamiento ante el Juez de la Instrucción competente, utilizando el apodo del imputado, y al momento de instrumentarse el acta de allanamiento, como era lo correcto, se hizo constar el nombre completo del imputado, además del apodo, el cual se corresponde con el mismo apodo que se hizo figurar en la solicitud de la orden de allanamiento, como en la orden de allanamiento misma; que además, se precisa decir, que los jueces tienen que Fecha: 28 de septiembre de 2015

    valorar los elementos de pruebas aplicando la regla de la lógica y el sentido común, y si bien es cierto, que se hizo figurar el apodo en la orden, no menos cierto es, que la dirección que se indicaba en la orden de allanamiento es la misma dirección a la que comparecieron los agentes en busca de Moreno y no puede ser casualidad que si dicha vivienda no era el lugar de domicilio del recurrente, este se encontrara precisamente en dicho lugar en el momento del allanamiento, y más aún que además se encontrara droga, como era lo que se presumía antes del allanamiento que se iba a encontrar en poder de este, por lo que la duda que quiso hacer surgir en la conciencia de los jueces de que se trató de otra persona, solo por el hecho de que se solicitó la orden con el apodo del recurrente, es improcedente y por tanto dicho alegato se desestima. […] respecto a la violación al artículo 182 del Código Procesal Penal Dominicano, esta alzada, es del criterio de que no existe tal violación por el hecho de que se hiciera constar en la orden de allanamiento únicamente el apodo del recurrente, puesto que dicho artículo lo que exige es que se especifique el domicilio donde se va a practicar el allanamiento, y la orden fue muy específica en la dirección donde se iba a practicar el mismo, por lo que dicho alegato también se descarta…

    ;

    Considerando, que, como se aprecia, por lo transcrito precedentemente, ha quedado claramente asentado que no hubo violación a las disposiciones legales señaladas por el recurrente, quien Fecha: 28 de septiembre de 2015

    como estrategia de defensa ha sostenido en las diversas instancias que el allanamiento no estuvo dirigido a su nombre, ignorando que cada caso en concreto responde a particularidades, como ocurre en la especie, que ante la indagatoria inicial, los actos investigativos referían un llamado “Moreno”, que, precisamente, por las particularidades y exigencias del caso en cuestión, resultó ser el ahora recurrente, lo que quedó completamente comprobado y justificado; por consiguiente, estos tres últimos medios que se analizan carecen de asidero y deben ser desestimados;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Y. de la Rosa, contra la sentencia núm. 319-2014-Fecha: 28 de septiembre de 2015

    00063, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 05 de octubre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General Fecha: 28 de septiembre de 2015

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